Abogada y mediadora
La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Se trata de un derecho de crédito sobre el patrimonio del causante a favor de determinados parientes del difunto que nace desde el momento del fallecimiento del mismo.
Si el favorecido con la legítima no tiene intención de obtenerla debe renunciarla de forma expresa pues de lo contrario se presume que la acepta.
El plazo para la reclamación de la misma es de 10 años desde la muerte del causante, y devenga intereses salvo que el causante haya dispuesto lo contrario. Ahora bien, la prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento de legítima contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero.
Los herederos legitimarios son y por este orden de prelación:
Si los hijos son desheredados justamente, han premuerto al causante, han sido declarados indignos o ausentes, entonces son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. En caso de adopción, el adoptado es legitimario respecto de su padre adoptivo no de su padre biológico.
La cuantía de la legitima es la cuarta parte del patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento partiendo del valor de los bienes en el dicho momento. A dichos bienes les hemos de restar las deudas del causante y el ajuar doméstico y le habremos de sumar las donaciones hechas por el causante durante los 10 años anteriores a su fallecimiento (artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña). y todas las donaciones que sean imputables a legítima con independencia de cuando se hicieron y valoradas según el valor que tenían los bienes donados a fecha de defunción (artículo 451-8 del Código Civil de Cataluña).
1.-Las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de legítima. El carácter imputable de la donación ha de constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.
2.- Salvo que el causante disponga otra cosa, son también imputables a legítima:
3.- En la herencia de los abuelos, son imputables a legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.
4.- El causante puede dejar sin efecto la imputación a legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio sólo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes (451-8).
Para determinar el importe de las legítimas individuales hemos de tener en cuenta que hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la herencia, el desheredado justamente, y el declarado indigno y que no hacen número ni el premuerto ni el declarado ausente, salvo que sean representados por sus descendientes, tal y como establece el artículo 451-6 del Código Civil de Cataluña.
La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia, o renuncie el legado, en cuyos casos se entiende que también renuncia a la legítima.
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El pago de la legítima debe hacerse por el heredero o la persona facultada para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas. Éstos pueden optar por hacer el pago, tanto de la legítima como del suplemento de legítima, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes de la herencia, salvo disposición del causante. Si paga con bienes de la herencia, estos deben de ser de propiedad plena, exclusiva y libre salvo las excepciones previstas en el artículo 451-7.2 del Código Civil de Cataluña. Esos bienes de la herencia que sirvan como pago de legítima se estiman por el valor que tienen en el momento del pago.
La legitima se extingue si el legitimario la renuncia, o si es desheredado justamente o declarado indigno y la de los progenitores si el acreedor muere sin haberla reclamado judicial o notarialmente después de la muerte del hijo causante.
La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.
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