La nueva Ley Orgánica sobre el derecho a rectificación actualizará la normativa sobre el derecho de rectificación adaptándola al contexto de la información digital, y afectará a influencers, prensa y cualquier medio digital que publique informaciones inexactas.
El derecho a rectificación permite a las personas afectadas por informaciones inexactas publicadas en medios de comunicación o plataformas digitales, solicitar la corrección pública de dichas informaciones.
Procedimiento Judicial derecho rectificación
LEY ORGÁNICA XX/2025, DE XX DE XXXXXX, REGULADORA DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN
(versión 16.12.2024)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, ha cumplido con el objetivo de desarrollar y concretar el contenido de un derecho que, pese a no encontrarse expresamente recogido en la Constitución Española, cumple una función esencial como instrumento de tutela de algunos derechos fundamentales, como el derecho al honor y a la propia imagen, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
En su configuración legal, este derecho se concibe como la facultad de cualquier persona concernida por la información aparecida en medios de comunicación social, sobre unos hechos que considera inexactos y cuya divulgación estima que puede perjudicarle, de rectificar dicha información con su versión de esos hechos solicitando su difusión por los mismos medios.
Durante la dilatada vigencia de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, el Tribunal Constitucional ha venido perfilando la naturaleza y el significado del derecho de rectificación, destacando su doble virtualidad. Por una parte, como un medio que permite a la persona aludida autotutelar su derecho al honor, o bienes personalísimos asociados a su dignidad, su reconocimiento social o estima pública, frente a informaciones que incidan en la forma en que esa persona es presentada ante la opinión pública. Por otra, como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, favoreciendo la libre formación de esta mediante la aportación de una «contraversión» sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación. En este sentido, el Tribunal Constitucional explica que el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información «sino favorecedora de la misma», porque la rectificación «permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada» (STC 139/2021, de 12 de julio, FJ 4, que sintetiza la doctrina constitucional consolidada).
De acuerdo con su configuración por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, que la presente ley orgánica preserva, este derecho no se identifica miméticamente con una facultad de réplica en sentido amplio, al limitarse a la posibilidad de controvertir una determinada base fáctica. Es decir, no se trata de la posibilidad de contestar opiniones transmitidas por un medio de comunicación, sino de la facultad de rectificar los hechos expresados en una determinada información, de modo que el titular del derecho pueda dar su propia versión de esos hechos. Su función se limita a poner a disposición de la opinión pública las dos versiones. La rectificación no entra en la veracidad o falsedad de la información difundida originalmente ni de la rectificación posterior, aspecto que se dilucida por otros mecanismos jurídicos a disposición de los particulares. Es por ello que el ejercicio del derecho de rectificación, que se articula a través de un procedimiento rápido y sencillo, es compatible con otras acciones penales, civiles o de otra naturaleza.
Transcurridos más de cuarenta años desde la promulgación de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, los cambios en los medios de comunicación social derivados del uso de las nuevas tecnologías han sido sumamente profundos, afectando tanto a los sujetos que elaboran y publican la información, como a los canales de difusión e incluso al contenido y a la forma de los mensajes.
A los medios de comunicación tradicionales -prensa escrita, radio y televisión- se ha añadido, con una fuerte presencia, la prensa digital. Además, un gran volumen de información se difunde actualmente a través de las plataformas en línea y los servicios digitales, que se han convertido en canales ordinarios para la difusión de contenidos, lo que plantea nuevos desafíos para el ejercicio del derecho de rectificación y la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Otro cambio relevante es que la información que circula por estos nuevos medios proviene muchas veces de usuarios o sujetos particulares, con gran número de seguidores, que desempeñan como creadores de opinión un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas. En otras ocasiones, estos medios difunden mensajes de personas que permanecen en el anonimato o informaciones que han sido generadas a través de inteligencia artificial.
En este nuevo contexto, los cambios en el proceso de comunicación social afectan también a la estructura y contenido de los mensajes. Por una parte, con el fin de atraer la atención del destinatario y favorecer su adhesión, se advierte una tendencia a simplificar el contenido de los mensajes y a procurarles en ocasiones un sesgo emocional en detrimento de la traslación completa y objetiva de los hechos. Por otra, adquiere relevancia social el problema de las noticias falsas o falseadas (fake news).
Otra circunstancia a tener en cuenta es que la información que circula por las plataformas y medios digitales se difunde y replica con enorme facilidad, llegando a cualquier parte del mundo a una velocidad extraordinaria. La problemática específica del derecho de rectificación en Internet ha sido abordada en nuestro Derecho, si bien con una perspectiva incidental y limitada, por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cuyo artículo 85 reconoce expresamente este derecho y define su contenido como parte de la regulación de la “Garantía de los derechos digitales” que incorpora en su título X.
En el momento actual, a fin de reforzar la efectividad del derecho de rectificación especialmente en los entornos digitales, se hace necesario sin embargo una regulación más completa y específica que actualice el régimen contenido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, de forma que comprenda la realidad propia de la publicación de información en medios digitales y plataformas en línea.
En este contexto, además, el Gobierno ha adoptado, con el fin de reforzar el derecho a la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información veraz recogido en el artículo 20 de la Constitución Española, el denominado “Plan de Acción por la Democracia”, que materializa y profundiza en las recomendaciones que en esta materia ya han sido aprobadas por la Comisión Europea en 2020 y 2023.
Así, entre los distintos ejes de actuación en que se estructura el Plan, se encuentra el fortalecimiento de la transparencia, pluralidad y responsabilidad de nuestro ecosistema informativo. En consonancia con dicho cometido, se ha recogido también la necesidad de actualizar el marco regulatorio del derecho de rectificación.
En definitiva, con la presente ley orgánica se da cumplimiento a estas previsiones, actualizando la normativa aplicable y facilitando el ejercicio de este derecho.
La presente ley orgánica mantiene buena parte de la regulación contenida en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Las principales modificaciones se refieren al supuesto en que la información a rectificar se ha publicado en medios digitales o plataformas en línea; circunscrita, en este último caso, a usuarios de especial relevancia, que alcanzan una trascendencia, a efectos de difusión de la información, igual o superior a los medios de comunicación social. Asimismo, se ha aprovechado la reforma para introducir diferentes ajustes que responden, en unos casos, a la necesidad de facilitar el ejercicio del derecho de rectificación y, en otros, a la de cohonestar su regulación con los cambios legislativos habidos desde 1984; incorporando además al texto de la ley algunas aportaciones de la jurisprudencia producida en este tiempo.
Las innovaciones más relevantes serían las siguientes: en el artículo 1, al delimitar el origen de la información a rectificar, se hace referencia, junto a los medios de comunicación social -entre los que se encuentran los medios digitales-, a los usuarios de especial relevancia de plataformas en línea y servicios equivalentes.
Se trata de aquellos usuarios que difunden informaciones y otros contenidos a través de estas plataformas y que, por razón del número de seguidores con los que cuentan, gozan de un alcance y repercusión equiparables al de los medios de comunicación tradicionales, configurándose como auténticos conformadores de la comunicación y de la opinión pública; y que, por ello, deben estar sometidos a la posibilidad de que sus contenidos sean rectificados.
En cuanto a la noción de plataforma en línea, se toma del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), que define este concepto en su artículo 3.1.i).
Este mismo artículo 1 contiene también dos novedades respecto de las personas legitimadas. Por una parte, se hace una referencia expresa a las personas con discapacidad, en términos que se cohonestan con lo dispuesto en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Por otra, se ha ampliado el elenco de sujetos que pueden ejercitar la rectificación de informaciones concernientes a personas fallecidas, incluyendo a los familiares más cercanos y, para el caso de que existiera, a la persona designada expresamente por el fallecido a esos efectos.
El artículo 2, relativo al ejercicio del derecho, contiene tres novedades importantes. La primera consiste en la ampliación del plazo de solicitud de la rectificación, que pasa de siete a diez días naturales, para facilitar su ejercicio.
En segundo lugar, se adecua la tramitación de la solicitud de rectificación al tipo de medio en el que haya aparecido la información que se desea rectificar.
Respecto de los medios de comunicación tradicionales, se mantiene la tramitación actual, consistente en la remisión de la solicitud al medio de comunicación en cualquier forma que permita tener constancia de su fecha y de su recepción, si bien se omite la exigencia de que aquella se dirija específicamente al director del medio, pues esta figura no siempre se identifica con facilidad en la organización de ciertos medios. De este modo, la remisión al director pasa a ser potestativa.
Respecto de las plataformas en línea o servicios equivalentes, se acomoda el procedimiento a sus características y funcionamiento. Con frecuencia son los usuarios de estas plataformas y servicios quienes se constituyen en comunicadores de las opiniones e informaciones que se difunden en este tipo de entornos digitales y deciden de forma autónoma qué publicar en sus canales o perfiles, de modo que su actuación es en muchos sentidos equiparable a la toma de decisiones editoriales o al ejercicio de la responsabilidad editorial tradicionalmente aplicables a los medios de comunicación (y que se reconocen en el Reglamento (UE) 2024/1083 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE [Reglamento sobre la Libertad en los Medios de Comunicación] o en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual). En particular, es el caso de los usuarios de especial relevancia a que se viene haciendo referencia.
La adaptación a este nuevo entorno digital exige que, cuando sean los usuarios de plataformas en línea quienes decidan autónomamente -controlando de forma efectiva- la información y contenidos que se publican en los perfiles o canales de plataformas en línea que administran, el derecho de rectificación deba ejercitarse frente a ellos, pues a ellos corresponde la gestión del perfil o canal creado en la plataforma en línea, así como la selección y la organización del contenido que se publica dentro del mismo.
Por esta razón, el texto o contenido de la rectificación se remitirá al usuario que ejerza el control efectivo sobre la selección del contenido o de la información, en el mismo plazo y con las formalidades establecidas para el supuesto de los medios de comunicación.
Para que el ejercicio de la rectificación sea más eficaz, se establece la obligación de las plataformas en línea de contar con un mecanismo fácilmente visible y accesible, que permita al solicitante, sea o no usuario de la plataforma en cuestión, contar con una herramienta que le asegure la remisión directa e inmediata de la rectificación, así como la constancia de la recepción y el seguimiento del proceso. Se busca de este modo evitar la imposición de obligaciones excesivas a las plataformas o, en cuanto al ejercicio de la rectificación, implicarlas en un posible conflicto entre las partes respecto de unos contenidos que simplemente intermedian. Esta obligación se establece, asimismo, para los medios digitales, de forma coherente con la forma en que difunden información.
En tercer lugar, aunque el precepto mantiene el principio básico derivado de la propia naturaleza del derecho de rectificación de que ésta ha de limitarse a los hechos mencionados en la información, sin acompañarlo de opiniones o valoraciones, se matiza con la novedosa salvedad, en línea con la más reciente jurisprudencia, de permitirse su incorporación cuando resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos.
El artículo 3 mantiene el régimen actual de publicación de la rectificación por el medio de comunicación, basado en la celeridad, integridad, relevancia equivalente y gratuidad de la publicación. Se han establecido no obstante algunas reglas específicas adicionales en función del medio donde la información se haya publicado.
Cuando se trate de información aparecida en una plataforma, el obligado a divulgar la rectificación será el usuario que ejerza el control efectivo sobre la selección del contenido o la información, concepto tomado de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. Este cumplirá su obligación publicando la rectificación en lugar visible junto con la información original y además un aviso expreso de que se trata del ejercicio del derecho de rectificación.
Cuando la información se hubiera difundido por medios digitales, la permanencia de las noticias obliga a una doble actuación para la eficacia de la rectificación: el texto de rectificación se publicará mediante un nuevo enlace a la información original, con una relevancia semejante a la de esta, y además se colocará junto a ella en lugar visible el correspondiente aviso que aclare su naturaleza.
Cuando la información se hubiera difundido en múltiples canales, ya se trate de medios de comunicación o de plataformas en línea, se deberá publicar la rectificación en todos ellos cumpliendo con los requisitos aplicables a cada uno. Esta medida reconoce la práctica habitual de difundir contenidos en múltiples plataformas y busca que la rectificación alcance la misma audiencia que la información inicial.
Los artículos 4 a 7 se refieren al régimen procesal de la acción ante la jurisdicción civil, ejercitable cuando el afectado considere que su derecho no ha sido debidamente atendido por el obligado.
Al igual que la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, la presente ley orgánica asume con sus mismas especialidades la regulación del juicio verbal prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Como principal novedad procedimental, se permite la presentación de una demanda sucinta, pero excepcionando el trámite de la contestación de la demanda por escrito en aras de la mayor celeridad del procedimiento.
Asimismo, se ha tenido en cuenta la línea jurisprudencial sostenida en el tiempo que permite al juzgador realizar una labor de ponderación, y ordenar la publicación parcial de la rectificación eliminando opiniones o valoraciones no esenciales, y admitiendo aquellas que resulten imprescindibles para comprender el contexto, evitando así que textos de rectificación en los que no se haya respetado totalmente la supresión de opiniones o juicios de valor sean siempre inoperantes.
En la elaboración de esta ley orgánica se han observado los principios de buena regulación a que hace referencia el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Por relación a los principios de necesidad y eficacia, de lo expuesto en los apartados precedentes se deduce la necesidad de cada una de las medidas que se adoptan, que se estima que contribuirán a mejorar la efectividad del derecho de rectificación ante las nuevas circunstancias que comporta la difusión de información en el ámbito digital.
En virtud del principio de proporcionalidad, se ha procurado que el alcance y contenido de las nuevas obligaciones que se imponen a las plataformas en línea sea el estrictamente imprescindible para asegurar la efectividad del derecho cuando la difusión de la información tenga lugar en su seno.
La ley atiende asimismo a las exigencias propias de la seguridad jurídica pues, por una parte, armoniza la regulación de este derecho con las reformas normativas que han tenido lugar desde 1984 y afectan a su contenido, y por otra, incorpora a su ordenación positiva algunas reglas que se han ido formando a través de la práctica judicial consolidada.
En virtud del principio de transparencia, en el procedimiento de elaboración de la presente ley orgánica se ha posibilitado la participación de sus potenciales destinatarios. Asimismo, la norma define claramente los objetivos de las medidas que incorpora y tanto su parte expositiva como la memoria del análisis de impacto normativo contienen una explicación de las razones que las justifican.
En aplicación del principio de eficiencia, la ley no incorpora nuevas cargas administrativas y su contenido no afecta al gasto público.
A los efectos de la presente ley orgánica, se considerará usuario de especial relevancia al usuario de una plataforma o servicio equivalente que alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 100.000 en una única plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 200.000, de forma agregada, considerando todas las plataformas en las que el usuario desarrolle su actividad.
Si el perjudicado hubiese fallecido podrán ejercitar el derecho de rectificación su cónyuge o pareja de hecho; sus descendientes, ascendientes, hermanos o herederos; o la persona que el fallecido hubiera designado expresamente.
A estos efectos, los medios de comunicación digitales deberán contar con un mecanismo fácilmente accesible y visible que permita al solicitante la remisión directa e inmediata del texto o del contenido de la rectificación, asegurando la constancia de su fecha y recepción, así como el seguimiento del proceso.
Las plataformas en línea o servicios equivalentes deberán contar con el mecanismo previsto en el apartado anterior para la remisión de la rectificación y el seguimiento del proceso.
Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación, o se hubiese notificado expresamente que aquélla no será difundida, o se hubiera publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, el perjudicado podrá ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el tribunal de su domicilio, y cuando no lo tuviere en territorio español, ante el tribunal del lugar donde el medio de comunicación tuviere su sede, sucursal o establecimiento a elección del demandante, o del domicilio del usuario al que en una plataforma en línea corresponda la selección del contenido o de la información.
No obstante, la sentencia podrá ordenar la publicación parcial de la rectificación, eliminando las opiniones o juicios de valor, y permitir que se incluyan aquellos que resulten imprescindibles para entender el contexto y no se puedan escindir de los hechos.
En estos procedimientos judiciales será de aplicación el régimen de recursos establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los procedimientos judiciales relativos al ejercicio del derecho de rectificación que se encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la fecha de su incoación.
Quedan derogadas la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica.
Esta ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 27.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de legislación procesal, legislación civil y normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley orgánica.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».