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Libre circulación y FIFA: 0-1 a favor de E.U.

Escrito por Conesa Legal | 05-oct-2024 21:51:59

Introducción: la importancia del derecho europeo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a vuelto a sentenciar un caso importante sobre la libre circulación de trabajadores. Ya lo hizo con el Caso Beckham. En este caso se trata del asunto Lass Diarra vs FIFA, Case C-650/22, que volverá a cambiar las normas del mundo del fubol profesional en el futbol europeo.

Desgranamos y comentamos aquí la sentencia del alto tribunal europeo, en la que se está planteando si las entidades de derecho privado dotadas de poderes de regulación, control y sanción en el mundo deportivo y del fútbol, pueden sancionar e imponer restricciones a jugadores y clubs cuando un jugador quiere rescindir un contrato de trabajo sin causa, o si supone un obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

El Tribunal de Apelación de Mons (Bélgica) plantea cuestión prejucial (una cuestión preliminar para pedir interpretación al TJUE) con la siguiente pregunta: ¿Deben interpretarse los artículos 45 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que estos dos artículos PROHÍBEN:

  • el principio de solidaridad en el pago, por el jugador y el club que desea contratarlo, de la indemnización adeudada al club con el que se ha resuelto sin justa causa el contrato, tal como se regula en el artículo 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación), en relación con las sanciones deportivas y económicas previstas, respectivamente, en los apartados 4 y 1 de ese mismo artículo;
  • la posibilidad de que la federación de la que depende el club anterior del jugador deniegue la expedición del certificado de transferencia internacional, exigido para que un nuevo club pueda contratar al jugador, si existe un litigio entre dicho club anterior y el jugador (artículo 9.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y artículo 8.2.7 del anexo 3 del citado Reglamento?

 

Qué ha ocurrido en el caso Diarra?

Lass Diarra es un exfutbolista profesional que reside en París (Francia). El 20 de agosto de 2013, firmó un contrato de trabajo de cuatro años con Futbolny Klub Lokomotiv, también conocido como Lokomotiv Moscú, que es un club de fútbol profesional con sede en Rusia.

El 22 de agosto de 2014, el Lokomotiv Moscú rescindió este contrato por motivos vinculados, según él, al comportamiento de Lass Diarra. El 15 de septiembre de 2014, este club presentó ante la CRL, con base en el artículo 22, inciso a), y el artículo 24 del RSTJ, una solicitud para que se condene al Lass Diarra al pago de una indemnización de 20 millones de euros, invocando la existencia de un “incumplimiento de contrato sin justa causa” en el sentido del artículo 17 del RSTJ. Posteriormente, Lass Diarra presentó ante el CRL una reconvención solicitando que se ordenara al Lokomotiv de Moscú que le pagara los salarios atrasados, así como una indemnización equivalente al importe de la remuneración que se le habría debido en virtud de dicho contrato si hubiera llegado a su término.

 Lass Diarra indica que posteriormente buscó un nuevo club de fútbol profesional que pudiera contratarlo. Precisa que, en el marco de esta investigación, se ha enfrentado a las dificultades generadas por el riesgo que pesa sobre cualquier club que pueda contratarlo, de ser solidariamente responsable del pago de la indemnización de la que podría verse obligado a pagar al Lokomotiv Moscú, según el artículo 17 de la RSTJ.

Mediante carta de 19 de febrero de 2015, el Sporting du Pays de Charleroi SA, club de fútbol profesional establecido en Bélgica, propuso a Lass Diarra contratarlo, estipulando que este contrato estaba sujeto a dos condiciones suspensivas de carácter acumulativo consistentes en:

  • primero, por estar inscrito y clasificado regularmente dentro del primer equipo de este club para poder participar en cualquier competición organizada por la FIFA, UEFA y URBSFA para la cual sería seleccionado y,
  • segundo, por que dicho club obtenga por escrito y confirmación incondicional de que no podría ser considerada solidariamente responsable del pago de cualquier compensación de la que Lass Diarra pueda ser responsable ante el Lokomotiv Moscú.

Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, Lass Diarra se dirigió a la FIFA y a la URBSFA con el fin de obtener garantías, por un lado, de que podría estar inscrito y clasificado regularmente para jugar en el primer equipo del Sporting du Pays de Charleroi y, por otro, por otro lado, que a este club no se le aplicaría el artículo 17 de la RSTJ. La FIFA respondió que sólo su órgano competente de toma de decisiones tenía el poder de aplicar el RSTJ. Por su parte, la URBSFA respondió que, de acuerdo con las normas establecidas por la FIFA, su registro no podría tener lugar hasta que el Lokomotiv de Moscú hubiera emitido un CIT.

Mediante decisión de 18 de mayo de 2015, la CRL, en primer lugar, aceptó parcialmente la solicitud del Lokomotiv de Moscú y condenó al Lass Diarra a pagarle una indemnización de 10,5 millones de euros. En segundo lugar, desestimó la reconvención de Lass Diarra. En tercer lugar, afirmó que el artículo 17, apartado 2, del RSTJ no se aplicaría a Lass Diarra en el futuro.

Ante un recurso de Lass Diarra, el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, el “TAS”), organismo con sede en Lausana (Suiza), confirmó esta decisión el 27 de mayo de 2016.

El 24 de julio de 2015, Lass Diarra fue contratado por otro club de fútbol profesional, establecido en Francia.

El 9 de diciembre de 2015, Lass Diarra presentó una demanda ante el tribunal comercial de Hainaut (división de Charleroi) (Bélgica) solicitando que se condenara a la FIFA y a la URBSFA a pagarle una indemnización de 6 millones de euros, en compensación por el daño que consideraba haber sufrido. debido al comportamiento ilícito de estas dos asociaciones.

Normativa de la FIFA en cuestión:

Normas relativas a los contratos de trabajo

Según el artículo 13 de la Reglamento Estatuto de Transferencia de Jugadores (RSTJ), titulado “Respeto a los contratos”:

“Un contrato entre un jugador profesional y un club sólo puede finalizar por vencimiento o de mutuo acuerdo. »

En los términos del artículo 14 del RSTJ, titulado “Incumplimiento de contrato por justa causa”:

“En presencia de justa causa, un contrato puede ser rescindido por cualquiera de las partes sin que ello conlleve consecuencias (ni pago de indemnizaciones ni sanciones deportivas). »

Según el artículo 16 del RSTJ, titulado “Prohibición de rescisión del contrato durante la temporada”:

“Un contrato no puede rescindirse unilateralmente durante la temporada. »

El artículo 17 del RSTJ, titulado “Consecuencias del incumplimiento de contrato sin justa causa”, dispone:

“Cuando un contrato se rescinde sin justa causa, se aplican las siguientes disposiciones:

  1. En todos los casos, la parte que ha roto el contrato está obligada al pago de una indemnización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en el apéndice 4 sobre la indemnización por formación y si no se dispone nada en el contrato, la indemnización por incumplimiento del contrato se calculará teniendo en cuenta la legislación vigente en el país de que se trate, las especificidades del deporte y cualquier otros criterios objetivos. Estos criterios incluyen, en particular, la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato actual y/o del nuevo contrato, la duración restante del contrato actual hasta cinco años como máximo, los costes y gastos incurridos o pagados por el club anterior. (amortizado durante el período contractual), así como la cuestión de si la terminación se produce durante un período protegido.
  2. El derecho a dicha compensación no podrá cederse a tercero. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, el jugador profesional y su nuevo club serán solidariamente responsables del pago de la misma. El monto puede estar estipulado en el contrato o pactado entre las partes.

[...]

  1. Además de la obligación de pagar una indemnización, se impondrán sanciones deportivas a todo club que incumpla un contrato o sea instigado a romper un contrato durante el período protegido. Se presume, salvo prueba en contrario, que un club que firma un contrato con un jugador profesional que ha rescindido su contrato anterior sin justa causa, ha inducido a este jugador profesional a rescindir el contrato. La sanción supone la prohibición al club de inscribir nuevos jugadores, nacionales o internacionales, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. El club sólo podrá inscribir nuevos jugadores, nacionales o internacionales, a partir del siguiente periodo de inscripción que se produzca después del cumplimiento íntegro de la sanción deportiva en cuestión. En particular, no podrá hacer uso de la excepción ni de las medidas provisionales previstas en este reglamento para inscribir jugadores antes de este plazo. »

El artículo 22 de la RSTJ, titulado “Competencia de la FIFA”, establece:

“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador o club a buscar reparación en un tribunal civil por disputas relacionadas con el empleo, la jurisdicción de la FIFA se extiende:

  1. a) disputas entre clubes y jugadores relacionadas con el mantenimiento de la estabilidad contractual (artículos 13 a 18) si ha habido una solicitud de [certificado de transferencia internacional (CTI)] y si hay un reclamo de una de las partes en relación con esta solicitud de CIT , en particular en lo que respecta a su emisión, sanciones deportivas o indemnizaciones por incumplimiento de contrato;

[...] »

El artículo 24 del TSJ, titulado “Sala de Resolución de Controversias”, dispone, en su apartado 1:

“La Cámara de Resolución de Controversias (CRL) está facultada para resolver cualquier controversia a que se refiere el [artículo 22, incisos a), b) y e),] con excepción de las controversias relativas a la emisión de un ISR. »

Normas relativas a las transferencias

El artículo 9 del RSTJ, titulado “Certificado de Transferencia Internacional”, establece, en su apartado 1:

“Un jugador registrado en una asociación sólo puede registrarse en una nueva asociación cuando esta última haya recibido un [CIT] establecido por la antigua asociación. El IRS se expedirá de forma incondicional, gratuita y sin límite de tiempo. Cualquier disposición en contrario sería nula de pleno derecho. La asociación que emite el CIT debe enviar una copia a la FIFA. El procedimiento administrativo para la emisión del IS se describe en el [artículo] 8 del Anexo 3 [...] del presente Reglamento. »

El Anexo 3 de la RSTJ, titulado “Sistema de regulación de transferencias”, incluye en particular el artículo 8 dedicado al “Procedimiento administrativo para la transferencia de jugadores profesionales entre asociaciones”, que establece:

“8.1 Principios:

  1. Cualquier jugador profesional inscrito en un club afiliado a una asociación sólo podrá ser inscrito en un club afiliado a otra asociación después de que la antigua asociación haya emitido un CIT y la nueva asociación tenga acuse de recibo de dicho CIT [...]

8.2 Creación de un CIT (Certificado de Transferencia Internacional) para un jugador profesional [...]

  1. Al recibir la solicitud del CIT, la antigua asociación deberá solicitar al antiguo club y al jugador profesional que aclaren si el contrato ha expirado, si se rescindió prematuramente de mutuo acuerdo o si ambas partes se oponen por un conflicto contractual.
  2. Dentro de los siete días siguientes a la fecha de la solicitud del IS, la antigua asociación deberá [...]:
  3. a) emitir el CIT a favor de la nueva asociación e indicar la fecha de baja del jugador; O
  4. b) rechazar la solicitud del CIT e indicar [...] el motivo de la denegación, que puede ser el hecho de que el contrato entre el ex club y el jugador profesional no ha expirado, o que no hubo acuerdo mutuo en materia de rescisión prematura del contrato. [...]
  5. La antigua asociación no emitirá un CTI si el antiguo club y el jugador profesional se enfrentan por una disputa contractual basada en las circunstancias estipuladas en el [artículo] 8.2, [párrafo] 4b de este anexo. En este caso, a petición de la nueva asociación, la FIFA podrá tomar medidas provisionales en circunstancias excepcionales. [...] Además, el jugador profesional, el antiguo club y/o el nuevo club podrán iniciar acciones ante la FIFA, de conformidad con el [artículo] 22. La FIFA decidirá entonces sobre el establecimiento del CIT y sobre posibles sanciones deportivas dentro de sesenta días. En todos los casos, la decisión sobre sanciones deportivas deberá tomarse antes de la emisión del CIT. La emisión del ISR no perjudicará el derecho a indemnización por incumplimiento de contrato. »

Qué dice la Sentencia del caso Diarra?

El Tribunal de Comercio de Charleroi, o Juzgado de Instancia en Bélgica, dictó sentencia el 19 de enero de 2017 por la que declaró fundada la demanda de las Diarra y condenó solidariamente a la FIFA y a la URBSFA a pagar una suma provisional a Lass Diarra.

La FIFA recurrió esta sentencia ante el Tribunal de Apelación de Mons (Bélgica), y el Sporting du Pays de Charleroi, que presentó una solicitud de intervención voluntaria ante el órgano jurisdiccional remitente, respalda las conclusiones de la FIFA y de la URBSFA.

Por su parte, Lass Diarra, que interpuso una adhesión al recurso de casación, concluye en esencia que el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, declara que el artículo 17 del RSTJ, el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento y el artículo 8.2.7 del anexo 3 de dicho reglamento viola los artículos 45 y 101 TFUE, y, por otro lado, condena conjuntamente a la FIFA y a la URBSFA a reparar el daño que ha sufrido por la existencia y aplicación de dichas normas.

36       En su decisión de remisión, el Tribunal de Apelación de Mons, después de haber declarado admisibles tanto el recurso de la FIFA como la solicitud de intervención voluntaria del Sporting du Pays de Charleroi, considera, en primer lugar, que el Tribunal de Comercio de Hainaut (división de Charleroi) declaró acertadamente competente para pronunciarse sobre la solicitud de Lass Diarra en lo que se refiere a la reparación del daño sufrido por este último en Bélgica.

37       A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que no puede considerarse que esta solicitud entre en el ámbito de competencia exclusiva del TAS en virtud de un acuerdo de arbitraje que reúna las condiciones de validez exigidas por el Derecho belga, teniendo en cuenta la carácter general, indiferenciado e impreciso de las disposiciones de los estatutos de la FIFA a las que se refiere esta asociación para establecer la existencia de tal acuerdo en el presente caso.

38       A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que dicha solicitud entraba efectivamente dentro de la competencia internacional del tribunal de primera instancia en la medida en que afecta tanto a la URBSFA como a la FIFA. En efecto, respecto a la URBSFA, esta competencia estaría acreditada, ya que la sede de esta asociación está establecida en Bélgica y Lass Diarra invoca la existencia de daños ocurridos en Charleroi, lugar donde no pudo ejercer su actividad como futbolista profesional. a pesar de la oferta de compromiso que le había enviado el Sporting du Pays de Charleroi. Asimismo, respecto de la FIFA, dicha competencia quedaría acreditada, a pesar de que la sede de esta asociación está establecida en Suiza, ya que Lass Diarra pone en duda la responsabilidad extracontractual o cuasi-contractual de esta última, que el hecho lesivo que invoca materializado en Charleroi (Bélgica) y que existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio entre las partes sobre este tema y dicha jurisdicción. Dicho esto, la decisión de Lass Diarra de recurrir al tribunal de comercio de Hainaut (división de Charleroi) tendría como consecuencia que la competencia de este tribunal se limitaría al daño que el interesado pudiera haber sufrido en Bélgica.

39       Por último, el tribunal remitente considera que la FIFA y la URBSFA no están justificadas para alegar la existencia de un “fraude jurisdiccional”, derivado del hecho de que Lass Diarra creó artificialmente un litigio en Bélgica al obtener, mediante maniobras fraudulentas, una propuesta ficticia de compromiso del Sporting du Pays de Charleroi. A este respecto, considera probado, por un lado, que Lass Diarra tomó gestiones para ser contratado por varios clubes establecidos en diferentes Estados miembros de la Unión y que, según la prensa, habían manifestado interés en que tuviera en cuenta, por otro lado, que el Sporting du Pays de Charleroi tomó la iniciativa unilateral de proponerle contratarlo, en tercer lugar, que Lass Diarra tomó inmediatamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas en dicha propuesta y, en cuarto lugar, que no era descabellado que intentara dar seguimiento a tal propuesta, que era la única de que disponía en ese momento para poder continuar su carrera profesional a pesar del conflicto entre él y el Lokomotiv de Moscú, así como para limitar los daños resultantes de la interrupción de su actividad económica durante varios meses.

40       En segundo lugar, el Tribunal de Apelación de Mons considera admisible la solicitud de Lass Diarra, que aporta pruebas jurídicas suficientes de un interés en actuar, como titular de un derecho subjetivo que cree haber sufrido un perjuicio debido al comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA.

41       En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio principal requiere determinar si el daño que Lass Diarra considera haber sufrido al verse impedido de ejercer su actividad como futbolista profesional durante la temporada 2014/2015, encuentra su causa en la comportamiento ilícito de la FIFA y de la URBSFA, consistente en haber aplicado a ella normas que violan los artículos 45 y 101 TFUE, a saber, el artículo 17 del RSTJ, el artículo 9, apartado 1, de dicho reglamento y el artículo 8.2.7 del anexo 3 de dicho reglamento.

42       A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, por un lado, que, según Lass Diarra, dichas normas deben considerarse, a la luz de la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995 :463 ), por obstaculizar tanto la libertad de circulación de los trabajadores como la competencia. En efecto, la norma contenida en el artículo 17, apartado 2, de la RSTJ, según la cual todo nuevo club de fútbol profesional que contrate a un jugador tras una extinción de un contrato de trabajo sin causa justificada, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que le corresponda. que este jugador deba pagar a su antiguo club, obstaculizaría el compromiso de los jugadores, en perjuicio tanto de ellos como de los clubes que pretenden contratarlos, tanto más cuanto que el importe de esta compensación, que debe posteriormente fijarse según los criterios enumerados en el artículo 17, punto 1, del RSTJ, generalmente no se conoce en el momento en que los interesados ​​pretenden celebrar un contrato de trabajo. Además, este obstáculo se vería reforzado por las normas que figuran respectivamente en el artículo 17, punto 4, de dicho Reglamento, que prevé que se presume que el nuevo club ha incitado al jugador a rescindir el contrato de trabajo que le vinculaba con su antiguo club y expone este nuevo club, en determinados casos, a una sanción deportiva. Asimismo, las normas contenidas en el artículo 9, apartado 1, del RSTJ y en el artículo 8.2.7 del anexo 3 de dicho Reglamento refuerzan ese obstáculo al prohibir a la asociación nacional de fútbol a la que pertenece el antiguo club expedir un ISR en beneficio del jugador si Entre este ex club y este jugador existe un conflicto derivado de una rescisión prematura de un contrato de trabajo producida sin mutuo acuerdo.

43       Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según la FIFA y la URBSFA, las distintas normas controvertidas en el litigio principal deben entenderse, en general, teniendo en cuenta las especificidades del deporte reconocidas por el Tratado FUE. Más concretamente, en opinión de estas asociaciones, incluso suponiendo que estas normas obstaculicen la libre circulación de los trabajadores o la competencia, estarían justificadas en relación con los objetivos legítimos que son, en primer lugar, el mantenimiento de la estabilidad contractual, así como la como la estabilidad de los equipos de fútbol y, más ampliamente, la preservación de la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas.

44       Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente considera, en esencia, que no puede excluirse que, en particular en su conjunto, las distintas normas controvertidas en el litigio principal obstaculicen la libre circulación de los trabajadores y la competencia. Asimismo, afirma que considera que, en el presente caso, existen presunciones serias, precisas y coherentes según las cuales la existencia y la aplicación de estas normas podrían haber obstaculizado la contratación de Lass Diarra por un nuevo profesional de un club de fútbol tras la extinción de la relación laboral. contrato que le vinculaba al Lokomotiv de Moscú. De hecho, dichas normas habrían dificultado tal compromiso, como lo demuestran, en particular, las condiciones suspensivas previstas por el Sporting du Pays de Charleroi en la propuesta de compromiso que había enviado al Lass Diarra.

Cuestiones prejudiciales planteadas:

En las circunstancias planteadas, el Tribunal de Apelación de Mons decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos 45 y 101 del TFUE en el sentido de que prohíben:

  • – el principio de solidaridad entre el jugador y el club que desea obligarlo al pago de una indemnización debida al club con el que se rescindió el contrato sin justa causa, según lo previsto en el artículo 17[, punto 2,] del [RSTJ] , en combinación con las sanciones deportivas previstas en el artículo 17[, punto 4,] del presente reglamento y [con] las sanciones financieras previstas en el artículo 17[, punto 1, de dicho reglamento];
  • – la posibilidad de que [la asociación nacional de fútbol] de la que depende el antiguo club del jugador no emita el [CIT], necesario para la contratación del jugador por un nuevo club, en caso de conflicto entre este antiguo club y el jugador (artículo 9 [, párrafo 1,] del mismo reglamento y el artículo 8.2.7 del anexo 3 [del mismo])? »

El procedimiento ante el TribunaL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)


46       El 15 de diciembre de 2022, es decir, tras la adopción de la resolución de remisión, tres asociaciones que representan a los futbolistas profesionales, la primera a nivel internacional (la Federación Internacional de Jugadores Profesionales, en lo sucesivo "FIFPro"), la segunda a nivel europeo (la Federación Internacional de Jugadores Profesionales – División Europa, en lo sucesivo “FIFPro Europa”) y tercero a nivel francés [la Unión Nacional de Futbolistas Profesionales (UNFP)], presentaron, colectivamente, una solicitud de intervención voluntaria en el litigio principal.

47       El 19 de diciembre de 2022, el tribunal remitente informó a la Corte sobre la existencia de esta solicitud de intervención voluntaria.

48       Interrogada por la Secretaría del Tribunal sobre si las asociaciones en cuestión debían ser consideradas nuevas partes en el litigio principal por el mero hecho de haber presentado una solicitud de intervención voluntaria o si el posible reconocimiento de tal estatuto exigía una decisión por su parte, El órgano jurisdiccional remitente respondió, en esencia, que estas asociaciones debían ser consideradas partes en el litigio principal según las normas procesales nacionales aplicables, a saber, los artículos 15 y 16 del Código Judicial belga, y ello a pesar de que aún no se había pronunciado al respecto. la admisibilidad de su solicitud.

49       A la vista de esta respuesta, se notificó la petición de decisión prejudicial a dichas asociaciones, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y se les concedió un plazo para presentar observaciones escritas.

50       Después de presentar estas observaciones escritas, la FIFA solicitó al Tribunal, el 30 de mayo de 2023 y luego nuevamente el 12 de junio de 2023, que las desestimara o las declarara inadmisibles por considerar que las tres asociaciones en cuestión no podían ser consideradas ser nuevas partes en el litigio principal. La Secretaría del Tribunal informó a la FIFA de que había decidido tomar nota de su solicitud y que sería tramitada a su debido tiempo por el Tribunal, al tiempo que señalaba a su atención, en espera de esta tramitación, que el tribunal remitente había indicado al Tribunal , de forma explícita y clara, que estas asociaciones debían ser consideradas nuevas partes en el litigio principal.

51       El 29 de noviembre de 2023, el Secretario del Tribunal convocó, en particular, a todas las partes del litigio principal, según lo determinó el tribunal remitente, a la audiencia oral, prevista para el 18 de enero de 2024. En esta ocasión, informó les recordó que, después de haber deliberado el 23 de noviembre de 2023, la segunda sala del Tribunal había decidido que no había motivo para declarar inadmisibles las observaciones escritas presentadas por FIFPro, por FIFPro Europa y por la UNFP, ni para excluirlas partes del procedimiento, precisando al mismo tiempo que los motivos de esta decisión se especificarán en la sentencia que ponga fin al procedimiento.

52       A este respecto, el artículo 96, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dispone que, en el marco de un procedimiento prejudicial, están autorizados a presentar observaciones ante la Corte, en particular, las partes en el litigio principal.

53       A tenor del artículo 97, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, serán partes en el litigio principal aquellas que el órgano jurisdiccional remitente determine como tales, de conformidad con las normas procesales nacionales.

54       No corresponde al Tribunal de Justicia comprobar si las decisiones del órgano jurisdiccional remitente relativas a dicha determinación se adoptaron de conformidad con las normas procesales nacionales aplicables. Por el contrario, el Tribunal debe atenerse a dichas decisiones en tanto no hayan sido informadas en el marco de los recursos previstos por el derecho interno (ver, en este sentido, sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute , C‑61 /14, EU:C:2015:655, apartado 33).

55       Por consiguiente, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a considerar parte en el litigio principal a toda persona que sea considerada como tal por el órgano jurisdiccional remitente, ya sea que dicha persona tuviera esa condición antes de la presentación de la petición de decisión prejudicial, o si lo adquirió posteriormente.

56       Como excepción a este principio, a una persona se le puede denegar el estatuto de parte en el litigio principal, en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Justicia de la Unión Europea, en el caso de que de los elementos del expediente de que dispone el Tribunal de Justicia se desprenda claramente que dicha persona no ha presentado al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de intervención posterior a la petición de decisión prejudicial únicamente a efectos de participar en el procedimiento prejudicial. procedimiento de resolución y que no prevé desempeñar un papel activo en el procedimiento nacional (véase, en este sentido, sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute, C‑61/14, EU:C:2015:655, puntos 35 y 36 ).

57       En el presente caso, como se recuerda en el apartado 48 de la presente sentencia, el tribunal remitente declaró explícita, clara y sin reservas que FIFPro, FIFPro Europe y UNFP debían ser consideradas nuevas partes en el litigio principal, de conformidad con las disposiciones aplicables. normas procesales nacionales. Además, de ningún elemento de los autos se desprende que la decisión de dicho tribunal a este respecto hubiera sido modificada o revocada en el marco de los recursos previstos por el Derecho nacional.

58       Además, de los elementos del presente expediente no se desprende claramente que las tres asociaciones en cuestión sólo presentaron su solicitud de intervención al órgano jurisdiccional remitente con el fin de participar en el procedimiento prejudicial y que no considerarían desempeñar un papel activo en el proceso. procedimiento nacional.

59       Por consiguiente, dichas asociaciones debían ser reconocidas como partes en el litigio principal, en el sentido del artículo 96 del Reglamento de Procedimiento, para poder presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia.

60       Por consiguiente, no había ningún motivo para declarar inadmisibles sus observaciones escritas.

Sobre la admisibilidad


61       La FIFA, la URBSFA y los Gobiernos griego, francés y húngaro ponen en duda la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial o, al menos, de determinados aspectos de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

62       Los argumentos que esgrimen a este respecto son, en esencia, triples. En primer lugar, según los Gobiernos griego y francés, así como la URBSFA, el contenido de la resolución de remisión no cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no presenta con suficiente detalle los fundamentos jurídicos y fáctico en el que el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia, así como las razones por las que éste considera necesario plantear una cuestión previa relativa a la interpretación de los artículos 45 TFUE o 101 TFUE para poder resolver el litigio principal. En segundo lugar, la FIFA y la URBSFA sostienen que la petición de decisión prejudicial es de naturaleza hipotética y abstracta, en la medida en que no existe ninguna controversia real cuyo tratamiento podría hacer necesaria cualquier decisión interpretativa del Tribunal. Tal situación se produciría, por un lado, del hecho de que las normas del RSTJ relativas a los contratos de trabajo y a las transferencias no tuvieron, en última instancia, un impacto negativo para Lass Diarra y, por otro lado, de la circunstancia de que el conflicto principal era construido artificialmente por Lass Diarra, quien en realidad nunca tuvo la intención de unirse al Sporting du Pays de Charleroi. En tercer lugar, según los Gobiernos francés y húngaro, así como la FIFA y la URBSFA, el litigio principal carece de dimensión transfronteriza en el sentido del Tratado FUE, o incluso, según la FIFA y la URBSFA, tiene una dimensión " carácter externo”, por lo que no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 45 TFUE. En efecto, el ataque a la libertad de circulación de los trabajadores del que Lass Diarra considera víctima consistiría en un obstáculo a su movilidad profesional entre un tercer Estado (Rusia), donde está establecido el Lokomotiv Moscú, y un Estado miembro (Bélgica ), donde está establecido el Sporting du Pays de Charleroi.

1 El contenido de la resolución de remisión


63       El procedimiento prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que necesitan para resolver los litigios que les conciernen. llamado a decidir. En virtud de reiterada jurisprudencia, ahora reflejada en el artículo 94, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el órgano jurisdiccional nacional exige que ésta defina los aspectos fácticos y jurídicos marco en el que encajan las preguntas que plantea o, al menos, explica las hipótesis fácticas en las que se basan dichas preguntas. Además, es esencial, como establece el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la petición de decisión prejudicial exponga los motivos que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a cuestionar la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión. así como el vínculo que establece entre dichas disposiciones y la normativa aplicable al litigio principal. Estos requisitos son especialmente aplicables en ámbitos caracterizados por situaciones fácticas y jurídicas complejas, como el ámbito de competición (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company , C‑333/21, EU:C:2023 :1011, punto 59 y jurisprudencia citada).

64       Además, la información proporcionada en la resolución de remisión no sólo debe permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a otras partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company , C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 60 y jurisprudencia citada).

65       En el presente caso, la petición de decisión prejudicial cumple los requisitos establecidos en los dos puntos anteriores de esta sentencia. De hecho, la resolución de remisión presenta detalladamente el marco fáctico y jurídico en el que se inscribe la cuestión planteada al Tribunal de Justicia. Además, esta decisión expone de forma sucinta pero clara las razones de hecho y de Derecho que llevaron al órgano jurisdiccional remitente a considerar que era necesario plantear esta cuestión, así como el vínculo que une, a su juicio, los artículos 45 y 101 del TFUE en el procedimiento principal.

66       Además, el contenido de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia pone de relieve el hecho de que sus autores no tuvieron dificultades para comprender el marco fáctico y jurídico en el que se inscribe la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de comprender el significado y el alcance de la declaraciones fácticas que lo sustentan, comprender las razones por las que el tribunal remitente consideró necesario plantearlo y, en definitiva, adoptar una posición completa y útil sobre este tema.

2 La realidad del litigio y la pertinencia de la cuestión planteada a la Corte

67       Corresponde al único órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal, que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que se adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del presente litigio, tanto la necesidad de una decisión prejudicial en para poder pronunciarse sobre la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal. De ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se benefician de una presunción de pertinencia y que la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre estas cuestiones sólo es posible si resulta claramente que la interpretación solicitada no tiene conexión con la realidad o el objeto del litigio en el litigio. litigio principal, si el problema tiene carácter hipotético o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder útilmente a dichas cuestiones (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 64 y jurisprudencia citada).

68       En el presente caso, las declaraciones del órgano jurisdiccional remitente resumidas en los apartados 22 a 35, 39 y 41 a 44 de la presente sentencia demuestran la verdadera naturaleza del litigio principal. Además, de estas declaraciones se desprende que el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente interrogue al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE no carece manifiestamente de relación con la realidad y el objeto del presente litigio.

69       En efecto, de estas declaraciones se desprende, en primer lugar, que este tribunal conoce, tanto en apelación como en contravención, de un litigio que tiene por objeto la cuestión, real y concreta, de saber si, Como se consideró en primera instancia, Lass Diarra está justificado para solicitar una indemnización por el daño que afirma haber sufrido al verse impedido de ejercer su actividad como futbolista profesional durante la temporada 2014/2015, debido a un comportamiento culposo por parte de la FIFA. y la URBSFA consistente en haber implementado al respecto el artículo 17 del RSTJ, el artículo 9, apartado 1, de este reglamento y el artículo 8.2.7 del Anexo 3 del citado reglamento. El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que, en su opinión, existen presunciones serias, precisas y coherentes según las cuales la existencia y la aplicación de estas distintas normas podrían haber obstaculizado la contratación del Lass Diarra por un nuevo club de fútbol profesional tras la terminación de su contrato. el contrato de trabajo que le vinculaba al Lokomotiv de Moscú. En segundo lugar, la solicitud de Lass Diarra y la sentencia de primera instancia que la declaró fundada en principio se basan tanto en una interpretación como en una aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, teniendo en cuenta el objeto del litigio que conoce, al pronunciar su resolución deberá pronunciarse, en particular, sobre si el comportamiento de la FIFA y de la URBSFA debe calificarse como como ilícito por violar los artículos 45 y 101 TFUE. En cuarto lugar, este mismo tribunal dictaminó, a la vista de los hechos que se le presentaron, que, contrariamente a lo que alegan la FIFA y la URBSFA, el litigio principal no puede considerarse artificial.

3 La dimensión transfronteriza del litigio principal


70       Las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de trabajadores, a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales no se aplican a situaciones en las que todos los elementos se limitan a un solo Estado miembro, salvo determinados casos específicos en los que la resolución de remisión pone de relieve la existencia de elementos concretos que permiten establecer que la interpretación preliminar solicitada es necesaria para la resolución del litigio debido a un vínculo entre el objeto o las circunstancias del presente litigio y los artículos 45, 49, 56 o 63 TFUE, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento (véase, en este sentido, sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, UE: C:2023:1010, apartados 38 y 39, así como la jurisprudencia citada).

71       En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no puede considerarse inadmisible en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de trabajadores, por considerar que este artículo no tendría relación con el litigio del presente asunto. litigio principal dada su falta de dimensión transfronteriza o, a fortiori, su carácter “externo” en el sentido que la URBSFA da a este término.

72       En efecto, el Tribunal de Apelación de Mons indica, en su resolución de remisión, que Lass Diarra tiene su residencia y el centro de sus intereses en París. Además, recuerda que la solicitud presentada por él tiene como objetivo la reparación del daño que considera haber sufrido durante la temporada 2014/2015, al haber visto obstaculizadas sus posibilidades de movilidad profesional hacia otros Estados miembros, en particular hacia Bélgica, donde el Sporting du Pays de Charleroi había presentado una propuesta de compromiso condicional. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pone claramente de relieve en su petición de decisión prejudicial el carácter transfronterizo de la situación fáctica y jurídica que caracteriza el litigio principal, en el que una persona residente en Francia se queja de haber sido obstaculizada , a raíz de la extinción del contrato de trabajo que la vinculaba a un club de fútbol profesional establecido en un tercer Estado, en su deseo demostrado de ejercer su libertad de circulación hacia otros Estados miembros, en particular Bélgica, debido a la existencia y actual o potencial aplicación, en este sentido, de algunas de las normas adoptadas por la FIFA para regular el estatuto y las transferencias internacionales de los futbolistas profesionales.

73       De las consideraciones anteriores se desprende que ninguno de los argumentos mencionados en el apartado 62 de la presente sentencia puede acogerse y que, en consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible en su totalidad.

Sobre la cuestión preliminar

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado cuyo objetivo, en particular, es regular, organizar y controlar fútbol a nivel mundial, y que proporcionan:

  • – en primer lugar, que un jugador profesional parte de un contrato de trabajo, al que se le atribuye una rescisión sin justa causa de este contrato, y el nuevo club que lo contrata tras esta rescisión son solidariamente responsables del pago de la indemnización, debido a la antiguo club para el que trabajó este jugador y que se fijará sobre la base de los diversos criterios enumerados en estas reglas;
  • – en segundo lugar, que, en el caso de que la incorporación del jugador profesional se produzca durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, el nuevo club incurre en una sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un período determinado, salvo que demuestra que no animó a este jugador a romper este contrato, y
  • – en tercer lugar, que la existencia de un litigio relacionado con este incumplimiento de contrato impide a la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el antiguo club expedir el ISV necesario para la inscripción del jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que este jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre de este nuevo club.

A.- Observaciones introductorias


75       Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, en la medida en que el ejercicio de un deporte constituye una actividad económica, está comprendido en las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en presencia de dicha actividad ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 83 y jurisprudencia citada).

76       Sólo deben considerarse ajenas a cualquier actividad económica determinadas normas específicas que, por una parte, se adoptaron exclusivamente por razones de carácter no económico y que, por otra parte, se refieren a cuestiones que afectan únicamente al deporte como tal. Este es el caso, en particular, de los relativos a la exclusión de jugadores extranjeros de la composición de los equipos que participan en competiciones entre equipos representativos de su país o a la fijación de los criterios de clasificación utilizados para seleccionar a los deportistas que participan en competiciones al título individual ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 84 y jurisprudencia citada).

77       Con excepción de estas normas específicas, las normas que las asociaciones deportivas adoptan para regular el empleo asalariado, la prestación de servicios o la instalación de jugadores profesionales o semiprofesionales y, más ampliamente, las normas que, aunque no formalmente que rigen esta obra, esta prestación de servicios o este establecimiento, tienen un impacto directo sobre dicha obra, sobre dicha prestación de servicios o sobre dicho establecimiento pueden estar comprendidos en los artículos 45, 49 y 56 TFUE (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company , C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 85 y 86, así como la jurisprudencia citada).

78       Del mismo modo, las normas adoptadas por dichas asociaciones y, más ampliamente, el comportamiento de estas asociaciones se rigen por las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho de la competencia cuando se cumplen las condiciones de aplicación de estas disposiciones (sentencia de 21 de diciembre de 2023 , European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 87 y jurisprudencia citada).

79       Sin embargo, las normas controvertidas en el litigio principal no se encuentran entre aquellas a las que podría aplicarse la excepción mencionada en el apartado 76 de la presente sentencia, que el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente debe limitarse a su propio objetivo y que no puede invocarse. excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas al Derecho económico de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C: 2023:1011, apartado 89 y jurisprudencia citada).

80       En efecto, las normas controvertidas en el litigio principal tienen, evidentemente, por una parte, una repercusión directa en el trabajo de los jugadores. Así, los recordados en los puntos 13 a 17 de la presente sentencia tienen por objeto regular los contratos de trabajo de los jugadores profesionales, que definen sus condiciones de trabajo e, indirectamente, la actividad económica a la que dicho trabajo puede dar lugar. En cuanto a las normas mencionadas en los puntos 10, 19 y 20 de la presente sentencia, debe considerarse que afectan directamente al trabajo de los jugadores en la medida en que someten su participación en las competiciones a determinadas condiciones, lo que constituye el objeto esencial de su actividad económica. actividad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartados 59 y 60, así como la jurisprudencia citada).

81       Por otra parte, dado que la composición de los equipos constituye uno de los parámetros esenciales de las competiciones en las que compiten los clubes de fútbol profesionales y que dichas competiciones dan lugar a una actividad económica, normas como las controvertidas en principio, ya se refieran a a los contratos de trabajo o a las transferencias de jugadores, también debe considerarse que tiene un impacto directo en las condiciones de ejercicio de esta actividad económica, así como en la competencia entre los clubes de fútbol profesionales que ejercen esta actividad (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre). 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 61).

82       Por consiguiente, la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE.

83       En segundo lugar, dado que estos dos artículos del Tratado FUE persiguen cada uno su propio objetivo, prevén condiciones de aplicación que les son específicas, su aplicación no es mutuamente excluyente y su incumplimiento, si se demuestra, no conlleva las mismas consecuencias. , es necesario que el Tribunal de Justicia los interprete sucesivamente, tal como solicita el órgano jurisdiccional remitente.

84       En tercer y último lugar, es posible tener en cuenta, entre otros elementos, las innegables especificidades que presenta la actividad deportiva, que, si bien afectan especialmente al deporte amateur, también pueden encontrarse en el ejercicio del deporte como actividad económica. cuando resulten pertinentes, en la aplicación de los artículos 45 TFUE y 101 TFUE, aunque cabe señalar que esta toma en consideración sólo puede tener lugar en el marco y respetando las condiciones de aplicación previstas en cada uno de estos artículos (sentencia de diciembre 21 de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartados 103 y 104, así como la jurisprudencia citada).

85       En particular, cuando se alega que una norma adoptada por una asociación deportiva constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores o un acuerdo contrario a la competencia, la calificación de dicha norma como obstáculo o como acuerdo contrario a la competencia debe, en cualquier caso, basarse en un examen concreto del contenido de dicha norma en el contexto real en el que se pretende aplicar (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023: 1011, punto 105 y jurisprudencia citada).

b.- Sobre la cuestión prejudicial en relación con el artículo 45 TFUE

1 Sobre la existencia de un obstáculo a la libre circulación de trabajadores


86       El artículo 45 TFUE, que tiene efecto directo, se opone a cualquier medida, ya sea basada en la nacionalidad o aplicable independientemente de la nacionalidad, que pueda perjudicar a los nacionales de la Unión cuando deseen ejercer una actividad económica en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, impidiéndoles o disuadiéndolos de abandonar este último (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 136 y jurisprudencia citada).

87       En el caso de autos, de los términos de la pregunta formulada por el órgano jurisdiccional remitente y de las afirmaciones que la sustentan se desprende que el comportamiento en relación con el cual éste pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 45 TFUE está constituido por el hecho, para la FIFA, de haber adoptado y luego aplicado con respecto al Lass Diarra, con sede en París, y a los clubes de fútbol profesionales establecidos en otros Estados miembros que podían, o incluso deseaban, contratarlo tras la rescisión de su contrato laboral con el Lokomotiv de Moscú, o al menos haber expuesto a este jugador y a estos clubes al riesgo de que se les apliquen diversas normas del RSTJ, que aparecen respectivamente en el artículo 17, puntos 1, 2 y 4 de dicho reglamento, y en el artículo 9, apartado 1, de dicho reglamento. y el artículo 8.2.7 del Anexo 3 del mismo reglamento.

88       El artículo 17, punto 2, de la RSTJ establece que el jugador profesional cuyo contrato de trabajo haya sido rescindido sin justa causa y el nuevo club que lo contrate tras esta rescisión serán solidariamente responsables del pago de la indemnización debida al antiguo club por que trabajó este jugador. Respecto a esta compensación, el artículo 17, punto 1, del RSTJ establece que, si no está previsto nada en el contrato de trabajo, se calculará teniendo en cuenta la legislación vigente en el país de que se trate, las especificidades del deporte y cualquier otro objetivo. criterio, incluido, en particular, un criterio relativo a la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato de trabajo rescindido y/o del nuevo contrato de trabajo, un criterio relativo a la duración restante del contrato de trabajo rescindido hasta cinco años como máximo, así como un criterio relativo a los costes y gastos causados ​​o pagados por el antiguo club, amortizados durante el período contractual.

89       Luego, en los términos del artículo 17, punto 4, del RSTJ, en el caso de que la contratación del jugador de que se trate se produzca durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, correspondiente a las dos o tres primeras temporadas o años cubiertos por este contrato, dependiendo de la edad de este jugador, el nuevo club incurre en una sanción deportiva. Al respecto, esta disposición precisa, en primer lugar, que la sanción deportiva de que se trata es adicional a la obligación de pagar la indemnización a que se refiere el artículo 17, puntos 1 y 2, del RSTJ. En segundo lugar, esta sanción deportiva se aplicará a cualquier nuevo club condenado por incumplimiento de un contrato de trabajo o por incitación a rescindir dicho contrato durante el período protegido. En tercer lugar, cualquier nuevo club que firme un contrato de trabajo con un jugador que haya rescindido su anterior contrato de trabajo sin justa causa se presumirá, mientras no se demuestre lo contrario, que ha incitado a ese jugador a dicha rescisión. En cuarto lugar, la citada sanción deportiva consiste en la prohibición al nuevo club de inscribir nuevos jugadores a nivel nacional o internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos.

90       Por último, del artículo 9, apartado 1, del RSTJ y del artículo 8.2.7 del anexo 3 de dicho Reglamento se desprende, en particular, que la existencia de un litigio vinculado a un incumplimiento contractual sin justa causa impide a la asociación nacional de fútbol cuya el antiguo club es miembro de emitir el CIT necesario para la inscripción del jugador en cuestión en el nuevo club, con la consecuencia de que este jugador no puede participar en competiciones de fútbol por cuenta de este nuevo club.

91       Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, este conjunto de normas puede perjudicar a los futbolistas profesionales que tienen su residencia o su lugar de trabajo en su Estado miembro de origen y que desean ejercer su actividad profesional. actividad económica por cuenta de un nuevo club establecido en el territorio de otro Estado miembro, rescindiendo unilateralmente o después de haber rescindido unilateralmente su contrato de trabajo con su antiguo club, por una causa que alega o corre el riesgo de alegar, con razón o sin ella, que no es justo.

92       Más precisamente, las normas, ciertamente supletorias, para fijar el importe de la indemnización que todo jugador debe a su antiguo club en caso de extinción de un contrato de trabajo sin justa causa, previstas en el artículo 17, punto 1, del RSTJ, la norma según la cual todo nuevo club que contrate a dicho jugador es solidariamente responsable del pago de esta indemnización, que figura en el artículo 17, punto 2, de este reglamento, y la presunción, ciertamente refutable, de incitación a la rescisión como así como la sanción de prohibición de inscripción de nuevos jugadores que se aplica a los nuevos clubes en virtud del artículo 17, punto 4, de dicho Reglamento, pueden privar en gran medida, ya sea de hecho, como en el caso del Lass Diarra, o Al menos potencialmente, cualquier jugador que se encuentre en un caso de este tipo con la perspectiva de recibir ofertas de compromiso firmes e incondicionales de clubes establecidos en otros Estados miembros, incluida la Aceptación, le llevaría a abandonar su Estado miembro de origen ejerciendo su libertad de circulación. De hecho, la existencia de estas normas y su combinación tienen como consecuencia imponer a estos clubes importantes riesgos jurídicos, riesgos financieros impredecibles y potencialmente muy elevados, así como importantes riesgos deportivos que, en conjunto, claramente pueden disuadirlos de contratar tales jugadores.

93       Por su parte, las normas que prohíben de manera general y automática, salvo circunstancias excepcionales, la expedición del ISR necesario para la inscripción de jugadores profesionales en sus nuevos clubes, mientras exista, entre estos jugadores y sus antiguos clubes, un conflicto vinculado a una falta de mutuo acuerdo sobre la terminación prematura del contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 9, apartado 1, del RSTJ y en el artículo 8.2.7 del anexo 3 de este reglamento, pueden impedir dicha a los jugadores ejercer su actividad económica en cualquier Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, privando así de su posible vinculación con un club establecido en uno de estos otros Estados miembros. Además, estas últimas normas se aplican específicamente en caso de circulación transfronteriza de jugadores, con exclusión de cualquier circulación dentro de un mismo Estado, como se desprende también del artículo 1 , apartado 1, de dicho Reglamento. Así, en el presente caso, de las declaraciones contenidas en la resolución de remisión se desprende que el Sporting du Pays de Charleroi condicionó específicamente la oferta de contratación enviada a Lass Diarra el 19 de febrero de 2015 a la seguridad de poder grabar y jugar aquí en. Bélgica, seguridad que Lass Diarra intentó obtener de la FIFA y la URBSFA, pero que declararon que no podían darle dada la existencia de un litigio entre él y el Lokomotiv de Moscú, litigio sobre el que la CRL no se pronunció hasta varios meses después.

94       Por tanto, la normativa controvertida en el litigio principal puede obstaculizar la libre circulación de trabajadores.

2 Sobre la existencia de una posible justificación


95       Las medidas de origen no estatal pueden ser admisibles, incluso si pueden obstaculizar la libertad de circulación consagrada en el Tratado FUE, si se establece,

  1. en primer lugar, que su adopción persigue un objetivo legítimo de interés generalmente compatible con este Tratado y , por tanto, de carácter distinto del puramente económico y,
  2. en segundo lugar, que respeten el principio de proporcionalidad, lo que implica que son capaces de garantizar la consecución de este objetivo y que no van más allá de lo necesario para alcanzarlo. este.

En lo que respecta más concretamente a la exigencia relativa a la idoneidad de tales medidas, conviene recordar que sólo pueden considerarse adecuadas para garantizar la consecución del objetivo invocado si responden realmente a la preocupación de alcanzarlo de manera coherente y sistemática. (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 251, así como de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club , C‑680/21, EU:C :2023:1010, apartado 141 y jurisprudencia citada).

96       Del mismo modo que en presencia de medidas de origen estatal, corresponde al autor de estas medidas de origen no estatal demostrar que se respetan estas dos condiciones acumulativas (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 252, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 142 y jurisprudencia citada).

97       En el presente caso, corresponderá, en última instancia, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las normas del RSTJ controvertidas en el litigio principal cumplen dichos requisitos, a la luz de los argumentos y pruebas aportados por las partes. Dicho esto, el Tribunal está en condiciones de proporcionar a este tribunal, a la vista de los elementos que obran en el expediente de que dispone y previa verificación por éste, la siguiente información.

a)       Sobre la persecución de un objetivo legítimo de interés general

98       La FIFA, junto con la URBSFA, alega que las normas de la RSTJ controvertidas en el litigio principal persiguen varios objetivos consistentes,

  • por una parte, en mantener la estabilidad contractual y la estabilidad de los equipos de los clubes de fútbol profesionales y,
  • por otra parte, en preservar, en términos más generales, la integridad, la regularidad y el buen desarrollo de las competiciones deportivas de fútbol entre clubes y,
  • en tercer lugar, proteger a los trabajadores que sean futbolistas profesionales.

Sin embargo, todos estos objetivos diferentes serían legítimos desde el punto de vista del interés general.

Protección de los trabajadores: A este respecto, en primer lugar, en lo que respecta a la protección de los trabajadores, procede señalar, por un lado, que ésta no entra dentro del objeto de la FIFA, tal como lo definen sus estatutos, y, por otro lado, que Las autoridades públicas no han confiado a esta asociación de derecho privado ninguna misión particular en este ámbito. Dicho esto, no es necesario comentar si, teniendo en cuenta estas circunstancias, dicha asociación tiene o no derecho a invocar la persecución de tal objetivo, ya que basta, en este caso, señalar, en todo caso, no parece de qué manera la adopción o aplicación de las normas del RSTJ controvertidas en el litigio principal, tal como se caracterizan en el apartado 74 de la presente sentencia, podrían contribuir a la protección de los futbolistas profesionales.

Garantizar la regularidad de las competiciones deportivas: En segundo lugar, teniendo en cuenta los objetivos fijados por la FIFA, tal como se especifican en el artículo 2 de sus estatutos y se recuerdan en el apartado 3 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que el objetivo consistente en garantizar la regularidad de las competiciones deportivas constituye un objetivo legítimo de interés general que puede ser perseguido por una asociación deportiva, por ejemplo adoptando normas que fijen plazos para las transferencias de jugadores con el fin de evitar transferencias tardías que puedan modificar significativamente el valor deportivo de tal o cual equipo durante una competición y, al hacerlo, poner en duda la comparabilidad de los resultados entre los diferentes equipos inscritos en esta competición y, en consecuencia, el buen desarrollo de dicha competición en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (sentencia C‑176/96, EU:C:2000:201), apartados 53 y 54).

A continuación, este objetivo adquiere particular importancia en el caso del fútbol, ​​dado el papel esencial asignado al mérito deportivo en el desarrollo de las competiciones organizadas tanto a nivel europeo como nacional. En efecto, este papel esencial sólo puede garantizarse si todos los numerosos equipos presentes compiten en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas y si se mantiene un equilibrio entre los clubes que garantice una cierta igualdad de oportunidades (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C ‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 143 y jurisprudencia citada).

102     Por último, dado que la composición de los equipos constituye uno de los parámetros esenciales de las competiciones en las que compiten los clubes (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 61), este objetivo puede justificar la adopción no sólo de normas relativas, entre otras cosas, a los plazos de transferencia de jugadores durante la competición, mencionadas en el apartado 100 de la presente sentencia, sino también, en principio y sin perjuicio de su contenido concreto, se trata de normas destinadas a garantizar el mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en la afiliación a los clubes, que sirven de caldo de cultivo para la composición de los equipos que puedan alinear estos clubes durante las competiciones de fútbol interclubes. Por lo tanto, el mantenimiento de un cierto grado de estabilidad en estas cifras y, por tanto, de una cierta continuidad de los contratos relacionados con ellas, no debe considerarse como un objetivo legítimo de interés general en sí mismo, sino como uno de los medios posibles para contribuir a la consecución de del objetivo legítimo de interés general consistente en garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol interclubes.

b)       Sobre el cumplimiento del principio de proporcionalidad

103     Como se desprende del apartado anterior de la presente sentencia y como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, las normas del RSTJ controvertidas en el litigio principal, tal como se caracterizan en el apartado 74 de la presente sentencia y se recuerdan en los puntos 87 a 90 del mismo, pueden considerarse todos, a primera vista y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal remitente, adecuados para garantizar la consecución del objetivo consistente en asegurar la regularidad de las competiciones de fútbol interclubes, aportando, cada uno de ellos, a su manera, a mantener un cierto grado de estabilidad en la afiliación de todos los clubes de fútbol profesionales que puedan participar en estas competiciones.

104     Por otra parte, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, estas distintas normas parecen ir, en varios aspectos, más allá, e incluso, para algunos, mucho más allá de lo necesario para alcanzar este objetivo. , tanto más cuanto que se pretenden aplicar, en gran medida, de forma combinada y, para algunos de ellos, durante un período de tiempo sustancial, a jugadores cuya carrera, además, es relativamente corta, esta situación corre el riesgo de obstaculizar gravemente su progreso, si no de llevar a algunos de estos actores a ponerle fin prematuramente.

105     Criterios para cuantificar la indemnización: En primer lugar, este es el caso del artículo 17, punto 1, del RSTJ en el sentido de que fija los distintos criterios para calcular la indemnización adeudada por el jugador en caso de extinción unilateral del contrato de trabajo que se produzca “sin justa causa”, una expresión que, además, no está definida con precisión en el propio Reglamento.

En particular, el primer criterio, que consiste, en esencia, en la posibilidad de tener en cuenta la “ley vigente en el país de que se trate”, no garantiza el respeto efectivo de dicha ley. Por el contrario, el comentario oficial de la RSTJ publicado por la FIFA precisa que este primer criterio, en realidad, casi nunca se ha aplicado en la práctica, aplicando la CRL esencialmente las normas establecidas por la propia asociación y, con carácter puramente suplementario, Derecho suizo. Sin embargo, tal falta de consideración real y, por tanto, de respeto efectivo de la legislación vigente en el país de que se trate va claramente más allá de lo que puede ser necesario para mantener un cierto grado de estabilidad en la afiliación a los clubes con vistas a garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol interclubes. En cuanto al segundo criterio expresamente previsto por esta norma, relativo a las "especificidades del deporte", se refiere a una noción general, sin vincularlo, no obstante, a una definición precisa que permita comprender en qué calidad y de qué manera Este criterio puede influir en el cálculo de la compensación adeudada por el jugador, de modo que, si bien dicho criterio se presenta como un "criterio objetivo", en realidad se presta a una aplicación discrecional, por lo tanto impredecible y difícilmente controlable. Sin embargo, la adopción de un criterio que tenga tales características y genere tales consecuencias no puede considerarse necesaria para garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol interclubes.

Por su parte, los demás criterios expresamente previstos por esa norma, si bien a primera vista son más objetivos y verificables que los anteriores, parecen ir muy mucho más allá de lo necesario para el mismo fin. En efecto, por una parte, la retribución y otras prestaciones debidas al jugador de que se trata en virtud del contrato de trabajo celebrado posteriormente por él con un nuevo club se refieren a una relación laboral posterior a la relación laboral rota, de modo que estos elementos deben considerarse ajenos a esta última relación laboral y a su coste (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais , C‑325/08, EU:C:2010:143, punto 50). Por otro lado, en cuanto a todos los costes y gastos soportados por el antiguo club con motivo del traspaso de dicho jugador al mismo, amortizados durante el periodo contractual, hay que señalar que, independientemente de que este elemento se refiera, esencialmente, a una relación laboral contractual anterior, su consideración parece particularmente excesiva, ya que puede permitir transferir al jugador cargas potencialmente considerables que, a priori, han sido negociadas exclusivamente por otras personas y en su propio interés, como por ejemplo los clubes involucrados en la transferencia o terceros que intervinieron en este contexto. Además, está claro que tales criterios de compensación parecen estar destinados más a preservar los intereses financieros de los clubes en el contexto económico específico de las transferencias de jugadores entre ellos que a garantizar el supuesto buen desarrollo de las competiciones deportivas, como lo demuestra también la forma en que en el que dichos criterios son interpretados y aplicados por la CRL y el TAS, según se desprende de determinadas decisiones de estos órganos que aparecen en el expediente a disposición de la Corte.

108     Responsabilidad solidaria del nuevo club en el pago de la indemnización: En segundo lugar, este es, a primera vista, también el caso del artículo 17, punto 2, del RSTJ en la medida en que establece, por principio y, por tanto, sin tener en cuenta, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las circunstancias específicas circunstancias de cada caso individual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Link Logistik N&N , C‑384/17, EU:C:2018:810, apartado 45), en particular el comportamiento real del nuevo club que compromete a este jugador, que dicho club es solidariamente responsable del pago de la indemnización debida por dicho jugador a su antiguo club en caso de rescisión unilateral del contrato sin causa justificada, fijándose dicha indemnización, además, según criterios que presentan las deficiencias destacadas en los apartados 106 y 107 de la presente sentencia. Además, aunque hay que reconocer que la FIFA ha sostenido que esta disposición no se aplica sistemáticamente y, en particular, no se aplica cuando el nuevo contrato de un jugador que ha rescindido su contrato anterior sin justa causa se firma después de la fecha de expiración de este anterior contrato, lo cierto es que, incluso suponiendo que se estableciera esta situación, el artículo 17, punto 2, del RSTJ no prevé tal inaplicación y, por tanto, no proporciona la seguridad jurídica necesaria al respecto.

109     Sanción deportiva para el nuevo club: En tercer lugar, lo mismo ocurre con el artículo 17, punto 4, del RSTJ en el sentido de que, además de ser solidariamente responsable del pago de dicha compensación, este nuevo club se presume, previa presentación de pruebas ante por el contrario, haber incitado a este jugador a este incumplimiento de contrato sin justa causa y, en el caso de que el compromiso de dicho jugador se produzca durante el período protegido del contrato que lo vinculaba a su antiguo club, que dicho nuevo club por tanto incurre en una sanción deportiva consistente en la prohibición general de inscripción de nuevos jugadores durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos.

En efecto, tal sanción deportiva, que los organismos competentes para aplicarla no tienen la facultad de adaptar caso por caso según determinados criterios o circunstancias, parece claramente, habida cuenta de su naturaleza y de sus consecuencias, carente de cualquier relación de proporcionalidad con el incumplimiento imputado al nuevo club de que se trate. Además, este incumplimiento se atribuye a este nuevo club sobre la base de una presunción cuyo carácter justificado no parece establecido. Ciertamente, la FIFA argumentó que la existencia de esta presunción se explicaba por las dificultades que podría enfrentar el antiguo club de un jugador si tuviera que demostrar que el nuevo club de ese jugador lo instigó a rescindir prematuramente y sin justa causa el contrato que lo vinculaba a este. antiguo club. Sin embargo, hay que señalar que, si bien tal argumento es, a primera vista, capaz de justificar, en su principio mismo, el uso de una presunción, no justifica, sin embargo, la presunción de que se trata en el presente caso, que considera aplicarse automáticamente, es decir, sin depender de ninguna condición que permita tener en cuenta, aunque sea de forma limitada, las circunstancias pertinentes del caso concreto, como la que consiste, por ejemplo, en pedir, al menos, al antiguo club aportar pruebas suficientes que permitan considerar que el nuevo club animó al jugador a marcharse.

111     Además, si una asociación como la FIFA puede prever la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las reglas que adopta, siempre que estas reglas y las sanciones destinadas a garantizar su cumplimiento estén justificadas por la búsqueda de un objetivo legítimo de interés general, tales sanciones sólo pueden admitirse a condición de que su fijación se rija por criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados (véase, en este sentido, sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company , C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 257), este último requisito implica, en particular, que las circunstancias específicas del caso concreto se tengan en cuenta a la hora de determinar su importe y duración, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 108 de la presente sentencia. Por otra parte, dichos criterios deben poder estar sujetos a un control efectivo.

112     Prohibición de emitir el CIT o Certificado de Transferencia Internacional: En cuarto y último lugar, este es también el caso del artículo 8.2.7 del apéndice 3 de la RSTJ en el sentido de que prohíbe a la antigua asociación, de manera general y automática, salvo circunstancias excepcionales, emitir un CIT si el antiguo club y el jugador son opuesto por un conflicto contractual vinculado a una falta de acuerdo mutuo sobre una terminación prematura del contrato de trabajo. En efecto, una disposición de este tipo, cuya aplicación puede conducir a impedir al jugador de que se trate ejercer su actividad profesional, así como a impedir que el nuevo club alinee a este jugador por el único motivo de que entre dicho jugador y su antiguo club exista un litigio relativo a un incumplimiento de contrato posiblemente carente de justa causa, viola manifiestamente el principio de proporcionalidad, en particular porque su aplicación ignora las circunstancias específicas de cada caso concreto, en particular el contexto fáctico en el que se ha producido el incumplimiento de contrato, el comportamiento respectivo de jugador en cuestión y su antiguo club, así como el papel o la falta de papel desempeñado por el nuevo club, lo que, sin embargo, influye en última instancia en la prohibición de inscribir a este jugador y de alinearlo en competiciones.

113     Por tanto, la prohibición controvertida no puede justificarse por una supuesta voluntad de garantizar el buen desarrollo de las competiciones deportivas. Por otra parte, esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento de la FIFA según el cual, en caso de solicitud de inscripción presentada por la nueva asociación nacional de fútbol a la que pertenece un jugador o en caso de solicitud presentada por un jugador, sus servicios realizar inmediata y automáticamente un registro provisional de este jugador. En efecto, la disposición controvertida no contiene ninguna referencia a dicha inscripción provisional y, a fortiori, no exige su realización.

Conclusión

114     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 45 TFUE, que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas que han sido adoptadas por un asociación de derecho privado cuyos objetivos, en particular, son regular, organizar y controlar el fútbol a nivel mundial, y que proporciona:

  • en primer lugar, que un jugador profesional parte de un contrato de trabajo, al que se le atribuye una rescisión sin justa causa de este contrato, y el nuevo club que lo contrata tras esta rescisión son solidariamente responsables del pago de la indemnización debida al primero club para el que trabajó este jugador y que se fijará sobre la base de criterios a veces imprecisos o discrecionales, a veces desprovistos de un vínculo objetivo con la relación laboral de que se trate y a veces desproporcionados;
  • en segundo lugar, que, en el caso de que la incorporación del jugador profesional se produzca durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, el nuevo club incurre en una sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un período determinado, salvo que demuestra que no animó a este jugador a romper este contrato, y
  • en tercer lugar, que la existencia de un litigio relacionado con este incumplimiento de contrato impide a la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el antiguo club expedir el ISV necesario para la inscripción del jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que este jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre de este nuevo club, a menos que se establezca que dichas normas, tal como se interpretan y aplican en el territorio de la Unión, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol de clubes, manteniendo un cierto grado de estabilidad entre los miembros de clubes de fútbol profesionales.

c.- Sobre la cuestión prejudicial en lo que respecta a la interpretación del artículo 101 TFUE

1.- Sobre el artículo 101, apartado 1, del TFUE


115     El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior. .

116     Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicación de esta disposición, en un caso determinado, exige el cumplimiento de una serie de condiciones.

a)       Sobre las nociones de “ sociedades” y “ asociaciones empresariales”

117     El artículo 101, apartado 1, del TFUE es aplicable no sólo a cualquier entidad que ejerza una actividad económica y que, como tal, deba ser calificada de «empresa», con independencia de su forma jurídica y de su modo de financiación, en el sentido de que incluye a las entidades que se constituyen en forma de asociaciones cuyo objeto, según sus estatutos, es la organización y el control de un determinado deporte, en la medida en que estas entidades realicen una actividad económica en relación con este deporte, pero también a entidades que, aunque no necesariamente empresas, pueden calificarse de “asociaciones de empresas” (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C: 2023:1010, puntos 76 a 78 y jurisprudencia citada).

118     En el presente asunto, teniendo en cuenta el objeto del asunto principal y las declaraciones del órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, es aplicable a la FIFA como asociación cuyos miembros son asociaciones nacionales de fútbol que pueden calificarse a sí mismos como "empresas" en el sentido de que llevan a cabo una actividad económica vinculada a la organización y comercialización de competiciones de fútbol interclubes a escala nacional, así como a la explotación de derechos vinculados a las mismas, o que ellos mismos tienen como miembros o afiliados entidades que pueden calificarse como tales, como los clubes de fútbol (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 115, y de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club , C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 79).

b)       Sobre el concepto de “decisión asociativa empresarial”

119     La aplicación del artículo 101(1) del TFUE, en presencia de una entidad como la FIFA, implica establecer la existencia de un “acuerdo”, una “práctica concertada” o una “decisión de asociación empresarial”, que pueden ser a su vez de distinta naturaleza. naturalezas y presentes en diferentes formas. En particular, la decisión de una asociación consistente en adoptar o aplicar reglamentos que incidan directamente en las condiciones de ejercicio de la actividad económica de las empresas que son directa o indirectamente miembros de la misma puede constituir una "decisión de 'asociación de empresas', en el sentido de significado de dicha disposición (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 118 y jurisprudencia citada).

120     En el presente asunto, como se desprende de las declaraciones contenidas en la resolución de remisión y del apartado 81 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a la luz de decisiones de este tipo. , a saber, aquellas consistentes, para la FIFA, en haber adoptado y aplicar o poder aplicar un conjunto de normas relativas a los contratos de trabajo y a las transferencias de jugadores.

121     Por lo tanto, tales decisiones de asociaciones de empresas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

c)       Sobre el concepto de “ afectar al comercio entre Estados miembros  ”

122     La aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE en presencia de tales decisiones de asociaciones de empresas implica establecer, con un grado suficiente de probabilidad, que "pueden afectar al comercio entre Estados miembros" de manera significativa, ejerciendo una influencia directa o indirecta, real o potencial, en los flujos comerciales, a riesgo de obstaculizar la creación o el funcionamiento del mercado interior, precisando que tal condición podrá considerarse cumplida en presencia de conductas que abarquen todo el territorio de un Estado miembro (sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 43 y jurisprudencia citada).

 123     En el caso de autos, esta condición se cumple evidentemente teniendo en cuenta que, como precisa el artículo 1, apartado 1, del RSTJ, las normas establecidas por dicho Reglamento tienen un ámbito geográfico "universal".

d)       Sobre el concepto de conducta que tiene por “finalidad” o “efecto” perjudicar la competencia


124     Para poder considerar, en un caso determinado, que un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada están comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es necesario, de conformidad con en los términos de esta disposición, para demostrar que esta conducta tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia, o que tiene tal efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, UE :C:2023:1011, apartado 158 y jurisprudencia citada).

125     A tal fin, procede, en primer lugar, examinar la finalidad del comportamiento de que se trata. En el caso de que, al final de dicho examen, este comportamiento resulte tener un objeto contrario a la competencia, no será necesario examinar sus efectos sobre la competencia. Por lo tanto, sólo en el caso de que no pueda considerarse que dicho comportamiento tenga tal finalidad anticompetitiva es necesario proceder, en una segunda etapa, al examen de este efecto (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company , C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 159 y jurisprudencia citada).

126     Como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de “objeto” anticompetitivo, si bien no constituye una excepción al concepto de “efecto” anticompetitivo, debe interpretarse estrictamente (sentencia de 21 diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 161 y jurisprudencia citada).

127     Por consiguiente, debe entenderse que este concepto se refiere exclusivamente a determinados tipos de coordinación entre empresas que revelan un grado suficiente de perjuicio a la competencia para considerar que no es necesario examinar sus efectos. En efecto, determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento de la competencia normal (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C: 2023: 1011, apartado 162 y jurisprudencia citada).

128     Esto se aplica, en particular, a determinados tipos de acuerdos horizontales distintos de los cárteles, por ejemplo los que conducen a la exclusión del mercado de empresas competidoras, o incluso a determinados tipos de decisiones de asociaciones de empresas (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 164 y jurisprudencia citada).

129     Como se desprende del artículo 101, apartado 1, letras a) y c), del TFUE, que se refiere en particular a la fijación de "precios de compra o de venta" y a la asignación de "mercados o [de] fuentes de suministro", tales cárteles , tales acuerdos horizontales y tales decisiones de asociaciones empresariales pueden referirse no sólo a los productos o servicios comercializados por las empresas interesadas y, por tanto, al suministro, sino también a los recursos de todo tipo que estas empresas necesitan para producir dichos productos o servicios, por lo tanto bajo demanda. Así, el comportamiento colusorio de dichas empresas puede consistir, por ejemplo, en repartir proveedores, en utilizar su poder colectivo de mercado para fijar el precio al que comprarán sus insumos o incluso, como ya ha señalado el Tribunal, en limitar o controlar el precio de venta de sus insumos. parámetro esencial de competencia que puede constituir, en determinados sectores o en determinados mercados, la contratación de trabajadores de alto nivel, como los jugadores ya formados en el sector del fútbol profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, puntos 107, 109 y 110).

130     Para determinar, en un caso determinado, si un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada presenta, por su propia naturaleza, un grado suficiente de perjuicio a la competencia para considerar que tiene por objeto impedir, para restringirlo o distorsionarlo, es necesario examinar, en primer lugar, el contenido del acuerdo, decisión o práctica en cuestión, en segundo lugar, el contexto económico y jurídico en el que se inserta y, en tercer lugar, los objetivos que pretende alcanzar (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company (C‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 165 y jurisprudencia citada).

131     A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere al contexto económico y jurídico en el que se produce la conducta de que se trata, es necesario tener en cuenta la naturaleza de los productos o servicios de que se trata, así como las condiciones reales que caracterizan la estructura y funcionamiento del sector o mercados en cuestión. Por otra parte, no es en absoluto necesario examinar y más aún demostrar los efectos de este comportamiento sobre la competencia, ya sean reales o potenciales, negativos o positivos (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333 /21, EU:C:2023:1011, apartado 166 y jurisprudencia citada, así como de 27 de junio de 2024, Comisión/Server y otros, C‑176/19 P, EU:C:2024:549, puntos 288 y 453).

132     A continuación, por lo que se refiere a los objetivos que persigue el comportamiento de que se trata, procede determinar los fines objetivos que dicho comportamiento pretende alcanzar en materia de competencia. Por otra parte, el hecho de que las empresas implicadas actuaran sin tener la intención subjetiva de impedir, restringir o falsear la competencia y el hecho de que persiguieran determinados objetivos legítimos no son decisivos a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE ( sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 167 y jurisprudencia citada).

133     Por último, la toma en consideración del conjunto de los elementos mencionados en los tres puntos anteriores de esta sentencia debe, en cualquier caso, revelar las razones precisas por las que la conducta en cuestión presenta un grado suficiente de nocividad con respecto a la competencia, que justifica la consideración que su finalidad es impedir, restringir o falsear la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, punto 168 y jurisprudencia citada).

134     En el presente caso, por lo que respecta, en primer lugar, al contenido de las normas RSTJ controvertidas en el litigio principal, de los apartados 87 a 90 de la presente sentencia se desprende que estas diferentes normas, que aparecen como un todo inseparable y que, por tanto, deben ser entendido como tal, establecen, en primer lugar, que cualquier futbolista, y en particular cualquier futbolista empleado en la Unión, que rescinda el contrato de trabajo que le une a su antiguo club, en cualquier momento o durante su duración, estará obligado, Si la FIFA decide posteriormente que esta rescisión se produjo sin justa causa, pagará a este antiguo club una indemnización, cuyo importe se calcula, a falta de estipulaciones contractuales al respecto, teniendo en cuenta una serie de criterios.

135     A este respecto, procede recordar que el primero de estos criterios, relativo a la “ley vigente en el país de que se trate”, en la práctica ha quedado hasta ahora casi letra muerta, como se señala en el apartado 106. de esta sentencia, y que el segundo de dichos criterios, relativo a las “especificidades del deporte”, está redactado, como también se destaca en este mismo apartado 106, en términos extremadamente generales e imprecisos que se prestan a un trabajo discrecional de implementación, por tanto, impredecible y difícil de controlar. En cuanto a los demás criterios, a primera vista parecen permitir fijar una indemnización en un importe extremadamente elevado y disuasorio, como se indicó en el apartado 107 de la presente sentencia. Por el contrario, el artículo 4 de la ley de 24 de febrero de 1978 relativa al contrato de trabajo de los deportistas remunerados ( Moniteur Belge de 9 de marzo de 1978, p. 2606), mencionada por Lass Diarra en sus observaciones escritas, parece prever, previa verificación según el órgano jurisdiccional remitente, que, en una situación comparable pero conforme al Derecho interno belga, el importe de la indemnización corresponde únicamente a la retribución restante debida hasta la finalización del contrato de trabajo extinguido y, por tanto, no implica elementos ajenos a la relación laboral derivados del presente contrato, similares a los mencionados en el mismo punto.

136     Entonces, todo jugador que su antiguo club interponga ante la CRL con el fin de obtener su condena al pago de la indemnización en cuestión, alegando que la rescisión del contrato de trabajo que lo vinculaba se produjo sin justa causa, se considera automáticamente, por este solo hecho y en circunstancias excepcionales sujetas a la evaluación exclusiva de la FIFA, privado de la posibilidad de obtener la emisión del IS que, en caso de transferencia a un nuevo club establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se estableció su Se constituye el antiguo club, condiciona su inscripción en este nuevo club y en la asociación nacional de fútbol a la que está afiliado este último. En consecuencia, en tal situación, este jugador se ve privado de toda posibilidad de participar en el fútbol organizado, tal como se desprende del artículo 5, apartado 1, y del artículo 9, apartado 1, del RSTJ.

137     Por último, cualquier nuevo club que contratara a un jugador de este tipo sería, por este solo hecho, en primer lugar, solidaria y solidariamente responsable del pago de la indemnización a la que este jugador ha sido o podría ser condenado; prueba en contrario, habiendo incitado a dicho jugador a rescindir el contrato de trabajo que lo vinculaba a su antiguo club y, en tercer lugar, en el caso de que la rescisión de este contrato se produjera durante el período protegido de este último, condenado, sobre la base de la aplicación de esta presunción y sin tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto, a una prohibición general de inscripción de cualquier nuevo jugador a escala nacional o internacional durante dos períodos de inscripción completos y consecutivos.

138     Como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 52 a 55 de sus conclusiones, la lectura combinada de las normas RSTJ controvertidas en el litigio principal muestra, por un lado, que pueden restringir de forma generalizada y drástica desde un punto de vista material, una competición que, en su defecto, podría enfrentar a cualquier club de fútbol profesional establecido en un Estado miembro con cualquier otro club de fútbol profesional establecido en otro Estado miembro en lo que respecta a la contratación de jugadores ya contratados por un determinado club, teniendo en cuenta que estos jugadores constituyen, desde un punto de vista numérico, la mayor parte de la población de jugadores ya formados o actualmente en formación que podrían ser objeto de tal reclutamiento transfronterizo en un momento dado, incluso si hay también, en un momento dado, un determinado número de jugadores que ya no tienen contrato por un motivo u otro. Sin embargo, como se recuerda en los apartados 81 y 129 de la presente sentencia, la posibilidad de contratar a tales jugadores constituye un parámetro competitivo esencial en el sector del fútbol interclubes profesional.

139     De hecho, a menos que se reciba el acuerdo del antiguo club en el contexto de una transferencia negociada, el mero hecho de contratar a dicho jugador expone al nuevo club al riesgo de ser considerado solidariamente responsable del pago de una compensación de una cantidad potencialmente muy alta. cantidad significativa. Además, el importe de esta compensación es muy impredecible para el nuevo club dada la naturaleza de los criterios según los cuales se calcula. Además, mientras exista un conflicto entre el jugador en cuestión y su antiguo club sobre la terminación anticipada del contrato de trabajo que los vinculaba y, por tanto, mientras no se emita el IS correspondiente a este compromiso, este jugador no podrá ni ser inscribirse en este nuevo club ni participar, en su nombre, en ninguna competición que sea competencia de la FIFA, de las asociaciones nacionales de fútbol que la integran o de las confederaciones continentales, como la UEFA, que reconoce. Por último, a estos diversos elementos se añade el riesgo de ser condenado, para el nuevo club, en caso de que la contratación del jugador se produzca durante el período protegido del contrato que le vinculaba a su antiguo club y en el que este nuevo club no desvirtúa la presunción de instigación al incumplimiento de contrato que esta contratación lleva a aplicarle, a una sanción deportiva. Como se ha señalado anteriormente, esta sanción deportiva consiste en prohibir a dicho nuevo club, de forma automática, inscribir a cualquier otro nuevo jugador durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha sanción deportiva le impide, en la práctica, alinear durante un partido a cualquier otro jugador nuevo que desee incorporar, situación que priva a dicha contratación de todo interés práctico efectivo.

140     Por otra parte, esta restricción generalizada y drástica de la competencia transfronteriza entre clubes mediante la contratación unilateral de jugadores ya comprometidos, y por tanto del acceso de los clubes a los "recursos" esenciales que son los jugadores, se extiende, desde un punto de vista geográfico punto de vista, a todo el territorio de la Unión y tiene, en términos temporales, un carácter permanente en el sentido de que cubre la duración total de cada uno de los contratos de trabajo que un jugador puede celebrar sucesivamente con un club, luego, en caso de un traspaso negociado a otro club, con este último, como también se desprende del artículo 13 del RSTJ.

141     Teniendo en cuenta todas sus características, esta restricción garantiza, en la práctica, a cada club la seguridad o la casi seguridad de conservar a sus propios jugadores mientras el contrato o la sucesión de contratos celebrados con ellos no haya llegado a su fin. fin o, antes de este fin, mientras no decida desprenderse del mismo en el marco de una rescisión aceptada por el jugador o de un traspaso negociado de este último a otro club, previo pago de una tasa de transferencia a este último.

142     Por lo que se refiere, en segundo lugar, al contexto económico y jurídico en el que se inscribe la normativa RSTJ controvertida en el litigio principal, procede recordar, en primer lugar, que, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los «productos» que constituyen competiciones deportivas, Desde un punto de vista económico, en general está permitido que las asociaciones responsables de una disciplina deportiva adopten, apliquen y hagan cumplir normas relativas, en particular, a la organización de las competiciones de esta disciplina, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en ellas ( sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, punto 142, así como de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C: 2023:1010, apartado 103 y jurisprudencia citada).

143     Por lo que se refiere, más concretamente, al fútbol y a las actividades económicas que genera el ejercicio de este deporte, es legítimo, para una asociación como la FIFA, someter la organización y el desarrollo de competiciones internacionales a reglas comunes destinadas a garantizar la homogeneidad y coordinación de estas competiciones dentro de un calendario general anual o estacional así como, de forma más amplia, promover, adecuada y eficazmente, la celebración de competiciones deportivas basadas en la igualdad de oportunidades y de méritos. En particular, es legítimo que una asociación de este tipo regule, mediante normas comunes, las condiciones en las que los clubes de fútbol profesionales pueden componer los equipos que participan en dichas competiciones, así como aquellas en las que pueden participar los propios jugadores. en estos. Por último, es legítimo garantizar el cumplimiento efectivo de estas normas comunes mediante normas que permitan imponer sanciones (véanse, en este sentido, sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU :C: 2023:1011, puntos 144 a 146, así como de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, punto 104).

144     En este contexto, dado que el desarrollo anual o estacional de las competiciones profesionales de fútbol interclubes se basa, en la Unión, en el enfrentamiento y la eliminación progresiva de los equipos participantes y, por tanto, se basa esencialmente en el mérito deportivo, que sólo puede garantizarse si todos estos equipos compiten en condiciones reglamentarias y técnicas homogéneas, garantizando una cierta igualdad de oportunidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑ 333/21, EU:C:2023:1011, apartado 143 , así como de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apartado 105), puede ser legítimo, para una asociación como la FIFA, intentar garantizar, en cierta medida, la estabilidad de la composición de los jugadores sirviendo de caldo de cultivo a los equipos que componen estos clubes durante una determinada temporada, prohibiendo, por ejemplo, como lo hace el artículo 16 del RSTJ, la rescisión unilateral de los contratos de trabajo durante la temporada, o incluso durante un año determinado.

145     Por otra parte, las especificidades del fútbol y las condiciones reales de funcionamiento del mercado que constituyen, desde un punto de vista económico, la organización y comercialización de las competiciones profesionales de fútbol interclubes no pueden llevar a admitir ninguna restricción generalizada o drástica y permanente, o incluso ha impedido, en todo el territorio de la Unión, cualquier posibilidad de que los clubes participen en una competición transfronteriza mediante la contratación unilateral de jugadores ya contratados por un club establecido en otro Estado miembro o de jugadores cuyo contrato de trabajo con dicho club fue rescindido sin justa causa. Con el pretexto de prevenir prácticas de reclutamiento agresivas, estas reglas corresponden, de hecho, a acuerdos de no caza furtiva entre clubes que, en esencia, resultan en una partición artificial de los mercados nacional y local, en beneficio de todos los clubes. A este respecto, es importante destacar que los mecanismos clásicos del derecho contractual, como el derecho a recibir, por parte del club, una indemnización en caso de incumplimiento de contrato por parte de uno de sus jugadores, en su caso la instigación de otro club, sin tener en cuenta las estipulaciones de este contrato, son suficientes para garantizar, por una parte, la presencia duradera de este jugador en el primer club citado, según dichas estipulaciones, y, por otra parte, el normal juego de las reglas del mercado entre clubes, que les permitan, al finalizar la duración normal del contrato o antes si se concluye un acuerdo financiero entre clubes, proceder a la contratación de dicho jugador.

146     En última instancia, dichas normas, incluso si se presentan con el objetivo de impedir prácticas de robo de jugadores de clubes con mayores recursos económicos, son comparables a una prohibición general, absoluta y permanente del reclutamiento unilateral de jugadores ya comprometidos, impuesta por decisión de un asociación de empresas sobre todas las empresas que son los clubes de fútbol profesionales y pesando sobre todos los trabajadores que son estos jugadores. Congelan así el reparto de estos recursos entre estos clubes, sujeto a transferencias negociadas entre ellos. Constituyen, como tales, una clara restricción de la competencia que dichos clubes podrían ejercer en su ausencia, dando lugar a un reparto del mercado en beneficio de todos esos mismos clubes.

147     En tercer y último lugar, por lo que se refiere a la finalidad objetiva que persigue la normativa controvertida en el litigio principal en materia de competencia, de las consideraciones anteriores se desprende que, con independencia de la intención subjetiva o de los objetivos de los agentes legítimos que puedan han animado o han sido perseguidos por la entidad que las adoptó, debe considerarse que estas normas tienen como objetivo garantizar que, con excepción del caso de los jugadores cuyo contrato de trabajo haya sido rescindido por una causa justa o rescindido de común acuerdo con sus antiguo club, resulta extremadamente difícil, teniendo en cuenta los riesgos jurídicos, financieros y deportivos que esto implicaría, para los clubes de fútbol profesionales, competir por el acceso a recursos esenciales que son los jugadores que ya tienen contrato, mediante la contratación unilateral de un jugador contratado por otro club o un jugador cuyo contrato se alega haya sido rescindido unilateralmente sin justa causa, pudiendo dicha contratación sólo realizarse mediante una transferencia negociada entre el antiguo club y el nuevo club.

148     Así, el examen del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal, del contexto económico y jurídico en el que se inscriben y de los objetivos objetivos que pretenden alcanzar revela que dichas normas presentan, por su propia naturaleza, un elevado grado de nocividad respecto de la competencia que podrían desarrollar los clubes de fútbol profesionales mediante la contratación unilateral de jugadores ya contratados por un club o de jugadores cuyo contrato de trabajo supuestamente ha sido rescindido sin justa causa, buscando así tener acceso a los recursos esenciales para su éxito que son estos jugadores de alto nivel. En estas condiciones, debe considerarse que estas normas tienen por objeto restringir, o incluso impedir, dicha competencia, en todo el territorio de la Unión. Por tanto, no es necesario examinar sus efectos.

e)       La posibilidad de considerar determinadas conductas concretas como no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE


149     De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cualquier acuerdo entre empresas o cualquier decisión de una asociación de empresas que limite la libertad de acción de las empresas partes en el acuerdo o sujetas al cumplimiento de esta decisión no está necesariamente comprendido en la prohibición establecido en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. En efecto, el examen del contexto económico y jurídico en el que se desarrollan algunos de estos acuerdos y algunas de estas decisiones puede llevar a observar, en primer lugar, que están justificados por la persecución de uno o más objetivos legítimos de interés general, desprovistos, en sí mismos, de , de carácter anticompetitivo, en segundo lugar, que los medios concretos utilizados para perseguir estos objetivos sean verdaderamente necesarios para este fin y, en tercer lugar, que, incluso si resulta que estos medios tienen por efecto inherente restringir o distorsionar, al menos potencialmente competencia, este efecto inherente no va más allá de lo necesario, en particular eliminando toda competencia (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 183 y jurisprudencia citada, así como la de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG, C‑438/22, EU:C:2024:71, apartado 30).

150     Sin embargo, esta jurisprudencia no puede aplicarse frente a conductas que, lejos de limitarse a tener el “efecto” inherente de restringir, al menos potencialmente, la competencia limitando la libertad de acción de determinadas empresas, presentes, respecto de esta competencia, un grado de nocividad que justifica considerar que su propia “finalidad” es impedirla, restringirla o falsearla (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 186, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG (C‑438/22, EU:C:2024:71), apartado 32). De hecho, el grado de nocividad de estos comportamientos con respecto a la competencia y, por tanto, el daño directo o indirecto que pueden causar a los usuarios y consumidores intermedios o finales en los diferentes sectores o mercados afectados, es demasiado grande para permitirles hacerlo. considerarse justificada y proporcionada.

151     Por lo tanto, por lo que respecta a las conductas destinadas a impedir, restringir o falsear la competencia, únicamente en aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 3, y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en dicha disposición, se les podrá conceder el beneficio de una exención de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE (sentencias de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU: C:2023:1011, apartado 187, y de 25 de enero de 2024, Em akaunt BG (C‑438/22, EU:C:2024:71), apartado 33).

152     En el presente caso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 134 a 148 de la presente sentencia, procede considerar que la jurisprudencia recordada en el apartado 149 de la presente sentencia no se aplica en presencia de normas como las controvertidas. en el litigio principal.

2.- sobre el artículo 101, apartado 3, del TFUE


153     Del propio tenor del artículo 101 TFUE, apartado 3, se desprende que todo acuerdo, toda decisión de una asociación de empresas o toda práctica concertada que resulte contraria al artículo 101 TFUE, apartado 1, ya sea por su objeto o por su efecto contrario a la competencia, podrá beneficiarse de una exención si cumple todas las condiciones previstas a tal efecto, teniendo en cuenta que estas condiciones son más estrictas que las contempladas en el apartado 149 de la presente sentencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/21, EU:C:2023:1011, apartado 189 y jurisprudencia citada).

154     De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del TFUE, el beneficio de esta exención, en un caso determinado, está sujeto a cuatro condiciones acumulativas:

  1. En primer lugar, debe comprobarse, con un grado suficiente de probabilidad, que el acuerdo, la decisión de asociación empresarial o la práctica concertada de que se trate debe permitir lograr ganancias de eficiencia, contribuyendo ya sea a mejorar la producción o la distribución de los productos o servicios de que se trate. , o para promover el progreso técnico o económico.
  2. En segundo lugar, debe establecerse, en la misma medida, que una parte justa de los beneficios resultantes de estas mejoras de eficiencia esté reservada a los usuarios.
  3. En tercer lugar, el acuerdo, decisión o práctica en cuestión no debe imponer restricciones a las empresas participantes que no sean esenciales para lograr tales ganancias de eficiencia.
  4. En cuarto lugar, este acuerdo, esta decisión o esta práctica no deben dar a las empresas participantes la posibilidad de eliminar toda competencia efectiva para una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C‑333/ 21 , EU:C:2023:1011, apartado 190 y jurisprudencia citada).

El incumplimiento de una de estas cuatro condiciones acumulativas es suficiente para excluir la conducta en cuestión de beneficiarse de la exención prevista en el artículo 101, apartado 3, del TFUE (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C -333/21 , EU:C:2023:1011, apartado 208).

156     A este respecto, en lo que respecta al tercer requisito, relativo al carácter indispensable o necesario del comportamiento de que se trata, se trata de evaluar y comparar el impacto respectivo de dicho comportamiento y las medidas alternativas realmente posibles, con el fin de determinar si las ganancias de eficiencia esperadas de dicho comportamiento pueden lograrse mediante medidas menos restrictivas de la competencia. Por otra parte, no puede llevar a elegir, como oportunidad, entre tal comportamiento y tales medidas alternativas en el caso de que estas últimas no parezcan menos restrictivas para la competencia (sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C (‑333/21, EU:C:2023:1011), apartado 197).

157     Para determinar si se cumple esta tercera condición en el presente caso, el tribunal remitente deberá tomar en consideración, por un lado, la circunstancia, señalada en los apartados 105 a 112 de la presente sentencia, de que las normas del RSTJ en litigio principal se caracterizan por una combinación de elementos, un número importante de los cuales son discrecionales y/o desproporcionados. Además, deberá tener en cuenta la circunstancia, señalada en los apartados 138 a 140, 145 y 146 de dicha sentencia, de que dichas normas prevén una restricción generalizada, drástica y permanente de la competencia transfronteriza en la que los clubes de fútbol profesionales podrían participar llevando a cabo el reclutamiento unilateral de jugadores de alto nivel. De hecho, cada una de estas dos circunstancias, consideradas aisladamente, excluye, a primera vista, considerar dichas normas como esenciales o necesarias para permitir ganancias de eficiencia, suponiendo que éstas estén establecidas.

Conclusión


158     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial, en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 101 TFUE, que dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que las normas adoptadas por una asociación de Derecho privado cuyos objetivos, en particular, son regular, organizar y controlar el fútbol a nivel mundial, y que proporcionan:

– en primer lugar, que un jugador profesional parte de un contrato de trabajo, al que se le atribuye una rescisión sin justa causa de este contrato, y el nuevo club que lo contrata tras esta rescisión son solidariamente responsables del pago de la indemnización, debido a la antiguo club en el que trabajó este jugador y que se fijará sobre la base de criterios a veces imprecisos o discrecionales, a veces desprovistos de un vínculo objetivo con la relación laboral de que se trate y a veces desproporcionados;

– en segundo lugar, que, en el caso de que la incorporación del jugador profesional se produzca durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, el nuevo club incurre en una sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un período determinado, salvo que demuestra que no animó a este jugador a romper este contrato, y

– en tercer lugar, que la existencia de un litigio relacionado con este incumplimiento de contrato impide a la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el antiguo club expedir el ISV necesario para la inscripción del jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que este jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre de este nuevo club,

constituye una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 del presente artículo y que sólo podrá beneficiarse de una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todas las condiciones exigidas para ello. propósito se cumplen.

Sobre las costas:

159     Dado que el procedimiento adopta, respecto de las partes del litigio principal, el carácter de un incidente suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste pronunciarse sobre las costas. Los gastos ocasionados por la presentación de observaciones al Tribunal, distintos de los de dichas partes, no serán reembolsables.

Por estas razones, el Tribunal (Sala Segunda) dictamina:

1)       El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que SE OPONE a normas adoptadas por una asociación de Derecho privado cuyo objetivo, en particular, es regular, organizar y controlar el fútbol a nivel mundial y que establece:

–         en primer lugar, que un jugador profesional parte de un contrato de trabajo, al que se le atribuye una rescisión sin justa causa de este contrato, y el nuevo club que lo contrata tras esta rescisión son solidariamente responsables del pago de la indemnización debida al primero club para el que trabajó este jugador y que se fijará sobre la base de criterios a veces imprecisos o discrecionales, a veces desprovistos de un vínculo objetivo con la relación laboral de que se trate y a veces desproporcionados;

–         en segundo lugar, que, en el caso de que la incorporación del jugador profesional se produzca durante un período protegido por el contrato de trabajo extinguido, el nuevo club incurre en una sanción deportiva consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores por un período determinado, salvo que demuestra que no animó a este jugador a romper este contrato, y

–         en tercer lugar, que la existencia de un litigio relacionado con este incumplimiento de contrato impide a la asociación nacional de fútbol de la que es miembro el antiguo club expedir el certificado de transferencia internacional necesario para la inscripción del jugador en el nuevo club, con la consecuencia de que este jugador no puede participar en competiciones de fútbol en nombre de este nuevo club, a menos que se establezca que dichas normas, tal como se interpretan y aplican en el territorio de la Unión Europea, no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones de fútbol interclubes, manteniendo un cierto grado de estabilidad en la membresía de las clubes de fútbol profesionales.

(2)       El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tales normas constituyen una decisión de una asociación de empresas prohibida por el apartado 1 de dicho artículo y que sólo puede beneficiarse de una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo si se demuestra , mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todas las condiciones requeridas para tal fin.

Abogado especialista en derecho laboral deportivo, y derecho social comuntario

Post redactado por Josep Conesa Sagrera, Abogado y Master's Degree en Derecho Europeo y Derechos Fundamentales