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Enfermedades profesionales derivadas de la silicosis

enfermedad profesional, invalidez, y RESPONSABILIDAD CIVIL y responsabilidad penal DE LOS MARMOLEROS EN CASO DE SILICOSIS:

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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Cada día aparecen más sentencias relacionadas con la enfermedad profesional de la silicosis causados por los aglomerados de quarzo utilizados en los últimos años en el sector de la marmolería.

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A

Les reproducimos una reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Huelva publicada en el periódico digital Nuevo Diario en la que condenan penalmente:

  • a los administradores de la empresa marmolera:
    • J.M.R. (el padre)
    • J.M.M. (el hijo nombrado posteriormente)
  • al Técnico de Prevención de Riesgos Laborales (D.M.G.)
  • al médico del servicio de vigilancia de la salud.(F.J.L.)

Nunca antes se había trabajado en condiciones del 97% de sílice libre cristalina en el ambiente porque nunca antes se había trabajado con aglomerados de quarzo. Y el problema es que en muchas ocasiones la póliza de responsabilidad civil no cubre las enfermedades profesionales.

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Cada día parece más importante que el sector de la piedra actúe de forma conjunta para valorar acciones ante los verdaderos responsables de las enfermedades profesionales.

Desde este despacho estamos creando un whatsup de marmoleros afectados. Si deseas estar informado de una posible acción colectiva déjanos tus datos en el formulario:


 

UN CASO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MARMOLERO:

SENTENCIA

En este Juzgado se han seguido autos de procedimiento ordinario para determinados delitos nº. 357/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Huelva, por delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, HOMICIDIO IMPRUDENTE y LESIONES IMPRUDENTES contra J. M. R, con DNI XXXXXX nacido el xxxx, J. M. M, con DNI xxxxx, nacido el xxxx, D. M. G, con DNI XXXXX nacido el xxxxx y F. J. L. de H, con DNI XXXXX nacido el xxxxx, siendo parte el Ministerio Fiscal y los acusados antes mencionados, representados por los Procurador Sres. ......... .............. y defendidos por los Letrados Sres. ........................... Y OTROS, en calidad de acusación particular, representados por el Procurador Sr. ....... y defendidos por Letrado Sr. .............. , MARMOLERIA O, en calidad de responsable civil subsidiaria, representada por la Procurador Sra. .......... y defendida por Letrado Sr. .................. , y AX SEGUROS, en calidad de responsable

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día de la fecha, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados arriba citados que están defendidos por Letrados antes mencionados.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de delitos contra los derechos de los trabajadores, homicidio imprudente y lesiones por imprudencia, previstos y penados en los Art. 316, 142.1 y 152.1.2º CP, reputando autor responsables de los mismos a los acusados, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena correspondiente y pago de las costas, debiendo indemnizar a los perjudicados las cantidades que se concretaron, declarando responsable civil subsidiaria a Marmolería O y responsable civil directa a Ax Seguros.
La acusación particular imputó los mismos delitos a los dos primeros acusados, solicitado las indemnizaciones que concretó, solicitando la declaración de responsables civiles en los términos de la acusación.

TERCERO: Los Letrados de la defensa solicitaron la libre absolución.

CUARTO: En el acto del juicio oral las acusaciones estimaron concurren circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño de los Art. 21.21.6 y 212.4 CP y solicitaron penas de un año y tres meses de prisión para cada acusado, dejando sin efecto la solicitud de responsabilidad civil por renuncia de perjudicados, excepto a favor de Herederos de D. ............. que se reservaron acciones civiles.
Los acusados y sus defensores mostraron conformidad con calificación y penas solicitadas por las acusaciones.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La empresa MARMOLERA O S.L. se constituyó el día 30/12/1987 como una empresa marmolera familiar dedicada a la elaboración de encimeras para cocina y baños, mediante el tratamiento de piedra natural, (mármol, arenisca y granito) e incorporando en fechas no determinada pero anterior al 2004 el tratamiento de piedra artificial, conglomerados de cuarzo, en concreto ”silestone”.
Desde su constitución y hasta asta el año 1994, el acusado J. M. R, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de gerente y administrador único de la empresa; a partir de esta fecha se desvinculó formalmente de la misma, delegando la administración en su hijo, el acusado J.M.M., pero conservó y compartió con este el poder de dirección y mando, así como la gestión de la
compañía en términos tácticos en su actividad marmolera.

El acusado J. M. M, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en calidad de Consejero Delegado de la empresa desde el año 1994 y en calidad de administrador único desde 2002.
El acusado D. M. G, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en calidad de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la Sociedad de Prevención F asignado a la empresa MARMOLERTA O desde que en mayo del 2004 se concertó entre ellas la actividad preventiva de la empresa en sus cuatro modalidades.

El acusado F. J. L. de H, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en calidad de médico de F para la empresa desde el año 2004 hasta el año 2009.

SEGUNDO: En la empresa MARMOLERA O no se había organizado la actividad preventiva hasta que en en el mes de septiembre del 2002 se elaboró la primera evaluación de riesgos por el Servicio de Prevención M MUTUA. El 1 de abril del 2004 entró en vigor el contrato que la empresa marmolera había concertado con la Sociedad de Prevención Fy que incluía las cuatro modalidades de la actividad preventiva. Entrelas condiciones específicas se incluía en relación a la modalidad de higiene industrial que el Servicio F asumía el asesoramiento y apoyo, con la empresa contratante, para laevaluación de los riesgos y su planificación; determinación de prioridades en relaciona lasmedidas preventivas, quedando específicamente incluidos en la Higiene industrial losagentes químicos como el sílice así como el análisis de muestras ambientales para ladeterminación de agentes químicos y otras funciones a las que haremos posteriormentereferencia. A pesar de ello, desde la entrada en vigor del contrato hasta el año 2009, el servicio de prevención Fremap se limitó a efectuar mediciones de polvo en general sin realizar mediciones especificas de polvo de sílice que pudieran acreditar los niveles de sílice a los que estaban expuestos los trabajadores en cada puesto de trabajo. Las primeras mediciones que se efectuaron arrojaron niveles superiores en un 350% del valor límite permitido (en 11.09.09 en puesto de operario de piezas de cocina) 170% del valor límite permitido (el 3010.09 en puesto de operario de corte de sierra manual) 200% del valor limite (22.02.11 puesto de operador de piezas de cocina).

En cuanto a la modalidad de vigilancia de la salud, el contrato entre la marmolera y F incluía la vigilancia inicial y periódica de la salud de los trabajadores y se estipuló específicamente que se sometería a los protocolos específicos y otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que estuviera expuesto el trabajador. Los exámenes de la salud también incluirían, estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo. A pesar de ello, los protocolos de vigilancia de la salud de neumoconiosis (silicosis) no se aplicaron hasta el año 2009 por lo que, el servicio medico de la sociedad de Prevención F, no se realizó a su trabajadores placas de rayos X de tórax.

En las cuatro modalidades de prevención se concertó la información y formación de los riesgos específicos que el desempeño del trabajo en cada puesto existía para el trabajador.

TERCERO: La plantilla de la empresa estuvo constituida durante la mayor parte de su actividad por ............. desde 03.04.88; ............. desde 06.07.88; ............. desde 19.01.88, ............. 28.12.93; ............. desde 28.12.93; ............. desde 05.08.97; ............. desde 10.05.00; ............. desde 21.06.02 y ............. desde 17.09.02. Todos ellos, realizaron tanto trabajos de colocación de las encimeras en domicilios particulares como trabajos de corte, perforación, pulido, lijado de encimeras de mármol, granito y silestone en el primer taller de la marmolería sito en la calle Bollullos del Condado nº6 de Huelva y, desde el año 2004, en otras instalaciones de la calle Crist............. nº 15 de la ciudad.

CUARTO: Todos los materiales manipulados por estos trabajadores contienen en su composición, dióxido de silicio , esto es, cuarzo o sílice libre cristalina, en distintos porcentajes que van en el mármol hasta el 5%, hasta el 30% en caso del granito, y entre un 70% a un 90% en el caso de los conglomerados de cuarzo (silestone). De ahí que las actividades que constituían el quehacer habitual de todos los miembros de la plantilla, consistentes en trabajos de corte, lijado, tallado y pulido de estos materiales que contenían sílice cristalina implicaba la liberación de sus partículas en el ambiente de trabajo que, de ser suficientemente pequeñas podían ser inhaladas y penetrar profundamente en los pulmones (partículas respirables de sílice cristalina).

La empresa marmolera no implantó en ninguno de los dos talleres en los que se desarrollo su actividad durante mas de 20 años, mecanismos de control de la generación y emisión del polvo ya que la gran mayoría de las trabajos realizados por la plantilla fueron trabajos en seco con maquinas de mecanizado corte, calibrado, pulidoras y lijadoras que no incorporaban sistemas de aporte de agua que permitieran la realización de todos los trabajos por la totalidad de los trabajadores en húmedo; tampoco en los domicilios particulares en donde se instalaban las encimeras se empleaban otras maquinas que no fueran de trabajo en seco. Solo a partir del 2008 se instaló en el segundo taller alguna máquina para trabajo en húmedo, que era rotada por los trabajadores de la plantilla, sin que en ningún momento a largo de toda la actividad de la empresa se llegara a implantar el uso exclusivo de herramientas de trabajo en húmedo.

Los dos talleres en los que la plantilla de trabajadores realizaba habitualmente los trabajos descritos, no estaban dotados de sistemas de ventilación adecuada ya que únicamente contaban con sistemas de ventilación general por medio de puerta o ventana que no impedía que el aire fuera removido con las partículas de sílice en suspensión; además ambos talleres carecieron de sistemas de ventilación por extracción localizada o dilación en las zonas de generación de polvo hasta que en el año 2010 se adquirió, ya en el segundo taller, una maquina extractora cuya utilización no llegó a implantarse de forma habitual en la empresa.

Tampoco se estableció ningún procedimiento de limpieza en húmedo (baldeo) o aspiración con filtro de las de las instalaciones, ni de las maquinas ni de aspiración de polvo para la ropa de los trabajadores que llevaban a cabo la limpieza de su ropa en sus propios domicilios. Tampoco se prohibió fumar en ninguno de los dos talleres por lo que aquellos trabajadores fumadores lo hacían en sus respectivos puestos de trabajo.

Los empleados de la marmolera realizaban habitualmente sus trabajos sin el empleo de ningún equipos de protección individual para las vías respiratorias, en concreto las mascarillas FFP3 ya que la empresa solo de forma ocasional facilitó mascarillas FFP2, P1 de papel o tela, sin filtros que eran reutilizadas por los trabajadores que incluso llegaban a lavarlas en su propio domicilio; sin que en ningún caso fuera obligatoria su utilización dentro del taller y nunca fueron utilizadas por los montadores en domicilios particulares. La empresa nunca proporcionó a los trabajadores ropa de protección que impidiera la penetración de partículas solidadas, ni formación o información específica sobre el riesgo a contraer silicosis que entrañaba el trabajo con piedra natural o conglomerados de cuarzo, ni sobre las medidas preventivas que podían adoptar para evitarla.

Como consecuencia de la larga exposición al polvo de sílice que supuso para los trabajadores el desempeño de sus trabajos en las condiciones expuestas, todos los miembros de la plantilla contrajeron la enfermedad de la silicosis. Todos los trabajadores afectados participaron en las tareas de corte, pulido, tallado, perforado, lijado y montaje en domicilios particulares de encimeras, de manera que su exposición al polvo de sílice liberado en la realización de esos trabajos fue habitual durante años.

QUINTO: La silicosis es una neumoconiosis producida por inhalación de sílice cristalina y es considerada enfermedad profesional según el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre. Para establecer un diagnóstico de silicosis se considera suficiente la concurrencia de un historial laboral de exposición suficiente a sílice cristalina y un tiempo de latencia variable en función de la magnitud de la exposición, ya que al tratarse de una enfermedad pulmonar el riesgo de contraerse se relaciona con la cantidad de sílice cristalina inhalada a lo largo de la vida laboral; además se hace preciso que concurran con manifestaciones clínicas, función respiratoria y radiología típicas y exclusión de otras causas de enfermedad pulmonar intersticial difusa. Todos los trabajadores, a excepción de ............. (que solo estuvo temporal y ocasionalmente expuesto al riesgo), reunían dichos criterios de diagnóstico de silicosis y de enfermedad profesional que sufrieron con las siguientes consecuencias:

1. .............., nacido el 21.02.60, ocupó en la empresa puestos como oficial de primera desde 03.04.88, fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol en noviembre del 2009, obtuvo la declaración de Incapacidad Permanente Total en febrero del 2010 y Permanente Absoluta en diciembre de ese mismo año; falleció el día 30.09.11 a como consecuencia de la silicosis pulmonar secundaria a exposición laboral al polvo de sílice.

2. .............., nacido el 17.10.64, operario de corte desde 06.07.88, falleció el día 9.02.11 como consecuencia de la silicosis pulmonar secundaria a exposición laboral al polvo de sílice que le fue diagnosticada en diciembre del 2009; fue declarado de Incapacitado Permanente Total desde febrero del 2010.

3. ..................., nacido el 19.07.71, operador de corte fue diagnosticado en noviembre del 2009 de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, silicosis en fase de fibrosis masiva progresiva desde cuya fecha se encontró incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; posee la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad profesional desde marzo del año 2012. Antonio padece silicosis simple con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos moderados de forma continuada evitando exposición a polvo inorgánico (1-10 puntos).

4. ............, nacido 21.06.69, operador de corte desde 28.12.93 fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 18.10.10 y de baja por incapacidad temporal desde entonces, declarado de Incapacidad Permanente Total desde mayo del 2011. José Manuel padece silicosis simple con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos moderados de forma continuada evitando exposición a polvo inorgánico (1-10 puntos).

5. .................., nacido el 28.09.67, operador de corte desde 17.09.02, fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 28.10.09, inhabilitado para ejercicio de sus ocupaciones habituales desde entonces hasta 22.10.10 y desde 15.02.11 hasta 08.08.11 y declarado de Incapacidad Permanente Total el 05 .01.12. José Antonio padece silicosis simple con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos moderados de forma continuada evitando exposición a polvo inorgánico (1-10 puntos).

6...................., nacido el 20.02.80, operador de corte desde 10.05.00 fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 26.11.10, inhabilitado para ejercicio de sus ocupaciones habituales desde entonces hasta 08.01.12 en que fue declarado de Incapacidad Permanente Total. Iván padece silicosis simple con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos moderados de forma continuada evitando exposición a polvo inorgánico (1-10 puntos).

7. ................., nacido el 12,06,70, operario de corte desde 28.12.93, fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 05.09.11, inhabilitado para ejercicio de sus ocupaciones habituales desde entonces hasta 24.01.12 en que fue declarado de Incapacidad Permanente Total. Iván padece silicosis simple con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos importantes y constantes (1-10 puntos).

8. .................., nacido el 21.12.71, operador de corte desde 05.08.97; fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 13.11.09, inhabilitado para ejercicio de sus ocupaciones habituales desde entonces hasta 10.09.10 y desde 18.02.11 hasta que fue declarado de Incapacidad Permanente Total el 29.02.12 . José María padece neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol con discreta disminución de la capacidad de difusión alveolar estando limitado para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos importantes y constantes (1-10 puntos).

9. .................., nacido el 31.03.53, operador de corte desde 19.01.88; fue diagnosticado de neumoconiosis, silicosis de trabajador de mármol, el 13.03.12, inhabilitado para ejercicio de sus ocupaciones habituales desde entonces hasta 27.03.12 en que fue declarado de Incapacidad Permanente Total. Rafael padece neumoconiosis, silicosis aguda con limitación para la realización de actividades que precisen esfuerzos físicos importantes y constantes (1-10 puntos).

SEXTO: El resultado se hubiera podido evitar si, para neutralizar el previsible, grave e inminente riesgo a contraer la enfermedad profesional se hubieran adoptado las siguientes medidas preventivas: Llevando a cabo una integración de la actividad preventiva en la empresa de forma eficaz desde el comienzo de su actividad, con una adecuada evaluación del riesgo mediante las mediciones de polvo de sílice respirable que pudieran acreditar los limites de sílice a los que estaban expuestos los trabajadores en cada puesto de trabajo a lo largo de su jornada laboral.

Mediante la adopción de medidas de protección colectiva dirigidas al control de emisión del polvo evitándolo o reduciéndolo consistentes en la realización de todos los trabajos mecanizados en húmedo y utilización de maquinas portátiles de baja velocidad. Implantando sistemas de extracción localizada del polvo en la zona en la que se genere para evitar o reducir la dispersión del polvo en el ambiente mediante el empleo de métodos húmedos o por aspiración para llevar a cabo la limpieza de los equipos de y ropa de trabajo; mediante empleo de medidas de protección individual para las vías respiratorias con el uso continuado de las mascarillas FFP3.

SÉPTIMO: Los acusados J. M. R, gerente y administración único de la empresa MARMOLERA O S. L. hasta el año 1994, con plenos poderes de organización y mando compartidos desde entonces y durante toda la vida social de la entidad con su hijo Joaquín Moreno Molina, nombrado Consejero Delegado de la empresa en 1994 y administrador único desde 2002, incumplieron los más elementales deberes de cuidado que la normativa en materia de prevención de riesgos laborales les imponía, al omitir de forma absoluta su obligación de planificar la actividad preventiva en la empresa previa evaluación de los riesgos de cada puesto de trabajo hasta el año 2004 y sin la implantación de forma generalizada de las medidas de protección colectiva adecuadas para evitar o minimizar el riesgo a contraer la enfermedad de silicosis ya que permitieron el trabajo de todos sus operarios en condiciones de continua exposición a grandes cantidades de partículas de polvo de sílice respirable, generado en las operaciones de corte, pulido y lijado de mármol, granito y compactos de cuarzo, mediante el uso generalizado de maquinaria en seco, sin la instalación de sistemas de extracción del polvo por aspiración localizada en los locales de trabajo, ni implantación de practica alguna de limpieza de equipos y ropa de los trabajadores con empleo de métodos en húmedo y por aspiración; sin facilitar de forma continuada los equipos de protección individual para las vías respiratorias como las mascarillas FFP3 prohibiendo la realización de trabajos sin el empleo de unos y otras, sino que consintieron la generación y exposición continuada al polvo de sílice, de sus trabajadores a lo largo de los años.

Como responsables de todas estas omisiones, los acusados contribuyendo con ello a generar el riesgo grave y altamente probable de contraer la enfermedad profesional de silicosis que se materializó con el resultado de nueve trabajadores diagnosticado de esta enfermedad profesional a dos de los cuales les ocasionó la muerte.

OCTAVO: El acusado D. M. G, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la Sociedad de Prevención F asignado a la empresa Marmolería O incumplió los más elementales deberes de cuidado que la normativa en materia de prevención de riesgos laborales les imponía, en relación a su responsabilidad directa en el desarrollo y ejecución de las actividades de evaluación del riesgo al omitir de forma absoluta su obligación contractual de llevar a cabo el análisis de muestras ambientales para la determinación de agentes químicos.

Desde la entrada en vigor del contrato en abril del 2004 hasta el año 2009, el acusado, se limitó a efectuar mediciones de polvo en general sin realizar mediciones especificas de polvo de sílice que pudieran acreditar los limites de sílice a los que estaban expuestos los trabajadores en cada puesto de trabajo; con lo cual no se llegó a identificar el riesgo hasta que en 2009, cuando los trabajadores ya habían contraído la enfermedad, se realizaron lasprimeras mediciones que superaban los valores mínimos admisibles.Con su falta de identificación y determinación del riesgo de inhalación de polvo de sílice, el acusado, omitió la planificación de medidas preventivas contundentes para evitar la generación de polvo de sílice en cada uno de los puestos de trabajos evaluados, para evitar la exposición de los trabajadores a las particular emitidas al aire. Además el acusado, con su omisión de mediciones del polvo de sílice incumplió su obligación de facilitar al servicio de vigilancia médica de la salud datos sobre el riesgo a contraer la enfermedad a que estaba expuesto el trabajador que nunca fueron sometidos a la única prueba médica existente para prevenirlo y detectarlo como es la placa de RX de tórax. El acusado omitió su obligación de proporcionar formación e información específica sobre el riesgo a contraer silicosis que entrañaba el trabajo con piedra natural o conglomerados de cuarzo ni sobre las medidas preventivas que debían adoptar para evitarla.

Como responsable de todas estas omisiones, el acusado contribuyó con ello a generar el riesgo grave y altamente probable de contraer la enfermedad profesional de silicosis que se materializó con el resultado de nueve trabajadores diagnosticado de esta enfermedad profesional a dos de los cuales les ocasionó la muerte.

NOVENO: El acusado F. J. L de H, médico de la sociedad de Prevención F para la empresa desde el año 2004 hasta el año 2009, estaba encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores de la plantilla de la marmolera, a los que nunca realizó placas de Rayos X de tórax, única prueba medica ética para prevenir y detectar la enfermedad de la silicosis, omitiendo su obligación contractual con la empresa, y no aplicó los protocolos de vigilancia de la salud de neumoconiosis (silicosis). Con esta omisión de su obligación de someter a la prueba médica de detección precoz de la enfermedad contribuyó causalmente a la agravación de su sintomatología y con ello contribuyó directamente al incremento del riesgo a contraer la enfermedad profesional de silicosis que padecieron nueve de sus trabajadores y que le causó la muerte a dos de ellos.

DÉCIMO: La acusación particular ha renunciado al ejercicio de acciones penales así como de acciones civiles contra todos los acusados al haber sido indemnizados los perjudicados satisfactoriamente con carácter previo al juicio, excepto los Herederos de ............. , quienes se reservaron acciones para su ejercicio en la vía jurisdiccional correspondiente.

UNDÉCIMO: La tramitación de la presente causa, que fue incoada por auto de 10 de agosto de 2012, ha sufrido dilaciones indebidas por desproporcionadas a la complejidad de la misma ya que, pese a la pluralidad de perjudicados, todos ellos habían declarado en sede judicial en enero del 2013, año en el que se emitieron todos los informes forenses. En concreto, durante los periodos entre la última declaración de perjudicado con fecha 08/01/13 y la providencia 12/12/13 dando traslado de escritos de la acusación particular; entre esta última y la providencia 18/05/14 acordando declaración de investigados que tuvieron lugar el 24/09/14 ; desde la providencia 7/10/14 dando traslado de documentos a las partes hasta la providencia 30/07/15; desde el dictado del auto de P . A. 6/04/16 hasta la firmeza del mismo por auto de 30/11/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: A la relación de hechos probados se ha llegado tras el análisis en conciencia y depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Concretamente: 1) Declaración acusados. 2) Documental obrante en autos.

SEGUNDO: Vista la conformidad de las partes, procede dictar sentencia ajustada a dichos términos.

TERCERO: Concurriendo requisitos legales establecidos en art. 80 CP, se decreta la suspensión por dos años de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, condicionadas a no delinquir durante el período de suspensión.

CUARTO: Las costas han de ser impuestas a los acusados por cuartas partes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal. Vistos los preceptos citados y concordantes.

FALLO
Condeno a D. M. G, J. M. R, Y D. J. M. M, como autores de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del artículo 316 del Código Penal, DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTES del art. 142.1 del CP y SIETE DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152. 1. 2º (todos ellos en concurso ideal del art. 77,1 del CP) en relación al art. 149 CP, concurriendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y de reparación del daño del artículo 21.5º CP, a la pena, para cada uno, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Condeno al acusado D. F. J. L . H, como autor de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTES del art. 142.1 del CP y SIETE DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152. 1. 2º CP(todos ellos en concurso ideal del art. 77,1 del CP), concurriendo circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y de reparación del daño del artículo 21.5º CP, a la
pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se decreta la SUSPENSION por dos años de la ejecución de las penas impuestas, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión.
No ha lugar a declaración de responsabilidad civil de Marmolería O y de Ax Seguros.
Se reserva las acciones civiles que pudieran derivarse de los hechos objeto de la cusa afavor de Herederos de D. .............
Se impone a cada acusado el abono de un cuarto de las costas causadas.
Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a las actuaciones, haciendo saber a las partes que la misma es firme.

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Fecha de publicación: 16 julio 2019

Última actualización: 4 abril 2023