the art of being legal

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Jurisprudencia modificación Colectiva de las Condiciones de Trabajo

Analizamos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, 974/2024 de 3 Jul. 2024, Rec. 174/2022 sobre el conflicto colectivo contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. S.A. (CORREOS en adelante), en la que la representación de los trabajadores solicitaba que se dictara sentencia por la que se declara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión de la empresa consistente en la supresión del transporte habilitado para trasladar el personal desde las localidades de Valencia y Alicante a los Centros de Tratamiento Automatizado (CTA en adelante), así como al abono de los daños y perjuicios que, en su caso, puedan ser ocasionados por la medida impugnada durante el tiempo en que produzca efectos.

En fecha 12 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. y UGT contra la empresa CORREOS (...); y, en consecuencia, declaramos INJUSTIFICADA la decisión empresarial impugnada de proceder a suprimir el servicio de transporte habilitado para trasladar al personal desde las localidades de Valencia y Alicante a los Centros de Tratamiento Automatizado, con efectos de 01-12-2021, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, reponiendo el servicio de transporte de empresa en Idénticas condiciones a las existentes con anterioridad. Sin costas."

HECHOS PROBADOS:

Se declararon probados los siguientes hechos:

  • En 1999 se crearon nuevas dependencias físicas de Correos denominadas CTA en unos polígonos industriales ubicados, respectivamente, en la localidad de Quart de Poblet, a 8 km. de Valencia, y en la localidad de Sant Vicent del Raspeig, a 16 Km de Alicante .
  • Desde el año 1999 empresa y sindicatos alcanzaron unos acuerdos para implementar un transporte habilitado por la empresa para llevar a los trabajadores a dichos centros de trabajo (Valencia y Sant Vicent de Raspeig). El transporte surgió como consecuencia del traslado forzoso que sufrieron muchos funcionarios, a quienes se el 4-6-99 se les comunicó que podían optar entre acogerse al autobús que facilitaba la empresa (donde los 15 minutos del tiempo de desplazamiento tanto a la entrada como a la salida serían a cargo de la empresa por el tiempo del viaje) o cobrar 12.000 pesetas mensuales.
  • Dichos acuerdos fueron confirmados en 2003. A lo largo de estos años los empleados que tenían reconocido el derecho a disfrutar de estas líneas se han ido jubilando y cesando en sus puestos. Actualmente únicamente quedan 5 personas afectadas por el acuerdo alcanzado en 1999. Este transporte consistía en un autobús por cada turno de trabajo (mañana, tarde y noche) que tenía origen en las dos capitales.
  • Correos remitió a las representaciones sindicales una carta de fecha 14-10-21, informándoles de su intención de suprimir las líneas de transporte de personal de los turnos de mañana y tarde de los CTA de Valencia y Alicante alegando RAZONES ORGANIZATIVAS ("Infrautilización latente y notoria durante estos últimos años" -poco uso por parte del personal afectado del transporte a suprimir-) y ECONOMICAS ("estamos ante un coste excesivo para un servicio que únicamente utilizan 5 -10 personas"). Se hace constar en la carta que "con el paso de los años, los servicios de transporte se han venido infrautilizando, no superando en ei mejor de los casos, que sea utilizado por el 15% de la plantilla." Y se indica para Valencia que: "Este centro cuenta con líneas de transporte público." Y para Alicante que: "Este centro cuenta con líneas de transporte público accesibles y viables para todos los trabajadores a lo largo de todo el día".
  • La empresa cuantifica el coste económico del transporte en ambas localidades, en 123.295,24 € en los dos últimos ejercicios.
  • Según datos oficiales publicados la empresa tiene un importe de cifra de negocios de 1.872.243.000 € previsto para ei año 2021, 324 millones más que en 2020.
  • El Grupo Correos registró un resultado consolidado de 4,7 millones de euros durante el primer trimestre de 2021 frente a las pérdidas de 30,3 millones que tuvo en el mismo periodo de 2020. Pese a ello la situación económico-financiera es negativa. La previsión a Inicios de 2022 era que las pérdidas de 2021 alcanzarán los 150 millones de euros. Correos acarrea un déficit estructural importante que le ha obligado a pedir líneas de crédito.

Los representantes alegaron que:

  • no compartían sus fundamentos, ni el tema de costes ni de infrautilización.
  • Desmintieron que en Valencia existiera transporte público adecuado para acceder al centro de trabajo por encontrarse el más cercano a 1,5 km de distancia y en zona aislada, poco segura e iluminada, poco accesible y sin resguardo.
  • Se dijo que la propuesta debería contener el estudio del coste de un microbús.
  • En Alicante se dijo que la ubicación actual del CTA reviste gran dificultad no solo en cuanto a la alternativa inexistente de un transporte público municipal sino que además ei posible itinerario de peatones resulta del todo intransitable y peligroso.
  • La única línea de transporte que alcanza aproximadamente el entorno (L7), ni por su oferta horaria ni por su frecuencia de paso (80 m) supone alternativa posible.
  • Indicaron que la empresa no puede, por una parte, trasladar a un polígono industrial un centro de trabajo, con menor coste que mantenerlo en el núcleo urbano y, al mismo tiempo, pretender no asumir el desplazamiento del personal al mismo.
  • Reclamó de la empresa la formalización de una propuesta alternativa.

Jurisprudencia sobre las causas ETOP o motivos económicos, técnicos, organizativos y de producción:

La doctrina del TS relativa al control judicial de la decisión empresarial, que viene resumida en la STS núm. 330/2021, de 17 marzo, rec 14/2021, conforme a la que desde la STS de 27 enero 2014 (Pleno, rc. 100/2013, Cortefiel), venimos recordando y aplicando a casos como el presente la siguiente doctrina y, además, la STC 8/2015 de 22 enero, al examinar la constitucionalidad de los preceptos sobre reestructuraciones empresariales ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestras sentencias sobre novaciones no extintivas (modificaciones sustanciales, suspensiones, inaplicación de convenios), como es obligado, y que conviene recordar:

  • QUE LA ADECUACIÓN SEA RAZONABLE:

    "[...] aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales ya que la medida debe ser plausible o razonable en términos de GESTIÓN EMPRESARIAL.

  • Que cumpla el estándar de un buen comerciante:

La STS 26 enero 2016 (rc. 144/2015) resume doctrina en alegando que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012

  • QUE LA ADECUACIÓN SEA IDONEA:

    Por Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión"; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE".
  • Que tenga una entidad suficiente:

    Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva..
  • Nivel de exigencia menor en MSCT que en Despidos:

    En efecto, sostiene el TC que en la interpretación de la norma de que tratamos - art. 41.1 ET, en redacción dada por el art, 12.1 de la Ley 3/2012 - "se puede tomar en consideración la definición de las "razones económicas, técnicas, organizativas y de producción" que se lleva a cabo en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores ..., como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo" ( STC 8/2015, de 22/Enero, FJ 4.b, "in fine"). Planteamiento con el que el intérprete máximo de la Constitución, haciendo una lectura del precepto ajustada a la tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de "pérdidas", "disminución de ingresos" y "cambios" [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47, 51 y 82.3 ET ; siquiera -entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET, que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a "las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".
  • No es sólo para incrementar el beneficio empresarial:

En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para CORREGIR DEFICIENCIAS en los diversos planos -ECONÓMICO, TÉCNICO, PRODUCTIVO y organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.

La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ["flexibilidad externa" o "adaptación de la plantilla"] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ["flexibilidad interna" o "adaptación de condiciones de trabajo"]. La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la "libertad de empresa" y de la "defensa de la productividad" reconocidas en el art. 38 de la Constitución, se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de "reestructuración de la plantilla", la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la "libertad de empresa" y el "derecho al trabajo" de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional.

  • El poder del empresario no es absoluto e ilimitado:

En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rc. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rc. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado:

    • Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y,
    • otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. 
  • La medida debe ser proporcional:

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser ADEQUADA a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

  • Causa productiva es reducción del volumen de producción contratada:

Las SSTS 30 junio 2015 (rec. 2769/2014) y STS 361/2016 de 3 mayo (rec. 3040/2014) recopilan abundante doctrina y concluyen que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada.

  • Causa organizativa es una afectación en los métodos de trabajo y distribución de carga de trabajo:

Por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

  • No basta una situación económica negativa cualquiera:

Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.

Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por ejemplo, reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos.

  • La empresa ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia:

La STS 841/2018 de 18 septiembre (rcud. 3451/2016) examina el acervo doctrinal ya recordado y concluye que el control judicial en orden a la calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil. Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales. La empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.

Aplicación de la doctrina al caso de modificación sustancial de condiciones DE CORREOS:

Partiendo de dicha doctrina el Tribunal Supremo evalúa si la sentencia recurrida ha respetado el canon de razonabilidad y proporcionalidad al comparar las causas económicas y organizativas que se aducen con la modificación sustancial que se impugna.

  • En efecto, de un lado, las causas son económicas (coste excesivo para un transporte que utilizan pocas personas, que se cifra en 123.295,24 euros en los dos últimos ejercicios - HP 5-) y organizativas (infrautilización latente y notoria en los últimos años del transporte utilizado por la empresa). La empresa tiene una cifra de negocios de 1.872.243.000 € para el año 2021 y de 324 más que en 2020 (HP 6) El Grupo Correos registró un resultado consolidado de 4,7 millones de euros durante el primer trimestre de 2021, frente a las pérdidas de 30,3 millones que tuvo en el mismo período de 2020. La previsión a inicio de 2022 era que las pérdidas de 2021 alcanzarían los 150 millones de euros. Correos acarrea un déficit estructural que le ha obligado a pedir líneas de crédito.

  • Por otro lado, la MSCT que se propone supondría un ahorro de 61.647,62 € por ejercicio y consiste en:
  1. En Valencia: suprimir las líneas de autobuses que conectan Valencia-capital con el CTA de Quart de Poblet, previstas para el turno de mañana y tarde, dejando únicamente la línea en horario nocturno.
  2. En Alicante: suprimir las líneas de autobuses que conectan la capital con el CTA ubicado en c/ d'Ocaña 72 03006 Alicante, previstas para mañana y tarde, dejando únicamente la línea en horario nocturno.

Dicha modificación afecta potencialmente a los trabajadores de los turnos de mañana y tarde (este último finaliza a las 22h). La utilización de los autobuses en el CTA Valencia, durante el período entre el 1 y el 17 de noviembre, contando los tres turnos, es aproximadamente de entre 20 y 26 personas al día. En el CTA de Alicante, durante el mismo período y contando las llegadas, es de unos 25 trabajadores (HP 14º).

El CTA de Valencia está en una zona de polígono industrial alejada de la zona urbana y cercana a una autovía. Los accesos para viandantes no son seguros; no hay aceras, existe falta de iluminación y carencia de zonas de resguardo. Desde el Carrer Riu Vinaiopó a Pueblo Bonaire hay, a pie, 2,3 Km que suponen 29 minuto. El CTA Alicante está más próximo al autobús urbano, pero el acceso no es adecuado. De Ocaña 53 Mercalicante a Correos Alicante hay a pie 450 m, que suponen 6 minutos andando. La frecuencia de paso del autobús es de cada 80 minutos.

De todo ello resulta que la sentencia recurrida no infringe ni el art. 41 ET ni la doctrina que se invoca, toda vez que la modificación afecta a 20-25 personas en Valencia y 25 en Alicante, que tienen alternativas poco viables de transporte público, dada la escasa frecuencia de paso y en el caso de valencia la lejanía del CTA, que obligan a transitar por zonas no seguras, de poca iluminación y, en el caso de los trabajadores de tarde, hay que tener en cuenta que los mismos concluyen a las 22 h, siendo que la propia empresa ha considerado irrazonable suprimir el servicio de los trabajadores nocturnos.

Frente al importante perjuicio que causa a los trabajadores afectados, el ahorro que supone para la empresa no parece proporcionado ni razonable, como bien sostiene la sentencia recurrida, al tratarse de una sola y única decisión singular y aislada, que no se enmarca en el contexto de un conjunto de medidas que en su globalidad pudieren suponer una disminución de los gastos que tenga una incidencia mínimamente relevante en la reducción de los costes que haya de reportar a una empresa cuyo nivel de facturación anual es de 1.872 millones de euros, en orden a mejorar la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo, en los términos que exige el art. 41.1 ET para justificar cualquier MSCT.

Por todo ello el Tribunal Supremo confirma que la medida de Correos es injustificada.

Fecha de publicación: 30 julio 2024

Última actualización: 14 agosto 2024