the Art of being legal

La pensión de Alimentos en un divorcio

QUE ES EL DERECHO A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: 

Se entiende por alimentos todo lo indispensable para:

  1. Mantenimiento
  2. Vivienda
  3. Vestido
  4. Asistencia médica de la persona alimentada
  5. Gastos de formación si es menor
  6. Continuación de la formación, una vez asumida la mayoría de edad si no la ha acabado por causa no imputable, siempre que se mantenga un rendimiento regular.
  7. Los gastos funerarios si no están cubiertos de otra manera.

Maria Serra en Conesa Legal

 

Redactado por Maria Serra

Abogada y mediadora

Saber más

 

 Requisitos para reclamar derecho alimentos: 

  1. Necesidad del reclamante
  2. Relación de vínculo de parentesco o familiar entre el que reclama y el que paga
  3. La suficiencia de recursos en el obligado al pago

Los alimentos para los hijos menores de edad han de ser entendidos en el sentido más amplio posible, en cambio cuando hablamos de alimentos para mayores de edad, se entienden en sentido estricto.

Hijos mayores de edad/hijos menores de edad

Para hijos menores de edad, el gasto de formación está siempre incluido. En cambio para los hijos mayores de edad, la ley parece que sólo determina la obligatoriedad de asumir los gastos de formación de un hijo mayor de edad cuando inició su formación antes de empezar la mayoría de edad y ésta no ha finalizado por causa no imputable a él mismo.

La norma pretende evitar el abuso del hijo mayor de edad que vaya alargando sus estudios de una forma innecesaria, negligente o irresponsable, por ello, en principio no tiene derecho de alimentos el hijo que sólo se matricula en una facultad o en centro de formación para mantener su pensión de alimentos.

Existe una enorme casuística al respecto. Así por ejemplo destacamos los siguientes casos:

  1. Hijo de 28 años que abandonó sus estudios sin constar la razón por la que no trabajaba ( STAPBCN 27/07/98)
  2. Se denegó el mantenimiento de una pensión de alimentos de hijo incapacitado que disponía de bienes inmuebles, cuya alienación le permitía alimentarse (STAPBCN 16/03/06)
  3. Se denegó una pensión de alimentos al hijo que en lugar de trabajar se dedicaba a tareas de voluntariado
  4. Se denegó la pensión de alimentos al hijo que percibía una beca deportiva que le permitía cubrir sus necesidades

La carga de la prueba de la necesidad corresponde al demandante no así cuando se trata de un menor de edad en que se ésta se presume.

En relación a los gastos funerarios no se consideran propiamente de una necesidad en sentido estricto ya que el alimentado es difunto.

En ese sentido el Código prevé la muerte como causa de extinción de la obligación de alimentos y además hay que tener en cuenta que los gastos funerarios son obligación del heredero por ello la ley dice que forman parte de la obligación de alimentos si no se puede hacer frente de otra manera.

Nacimiento del derecho a la pensión de alimentos:

El origen del derecho nace a partir de la necesidad por ello se tiene derecho a alimentos desde que se necesitan, pero no se pueden solicitar los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial.

Si son hijos menores de edad, se pueden pedir los alimentos anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial hasta un periodo máximo de 1 año si la reclamación no se hizo por causa imputable a la persona obligada a prestarlos.

Cuantía del derecho a la pensión de alimentos:

Se determina en proporción a las necesidades del alimentante y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o las personas obligadas a prestarlos.

Las partes, de mutuo acuerdo, pueden establecer las bases de actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo a las variaciones del IPC.

Conceptos o contenido de la pensión de alimentos:

Los Tribunales vienen distinguiendo entre:

  1. gastos ordinarios, y dentro de estos entre imprescindibles, previsibles y periódicos
  2. gastos extraordinarios, y dentro de estos entre imprescindibles, imprevisibles y no periódicos
  3. gastos extraescolares, potestativos sometidos a consenso entre los progenitores.

En general se considera que :

  1. los libros del curso, material escolar, matrículas del curso, comedor escolar, y todos los gastos generados por la actividades obligatorias del colegio son gastos ordinarios
  2. gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, ortodoncias y oftalmológicos y similares no cubiertos por la Seguridad Social son extraordinarios
  3. Y que los gastos de primera comunión, permiso de conducir, esplais de verano, viajes al extranjero, viajes de final de curso son voluntarios y por tanto para la exigibilidad de su cumplimiento es necesario que las partes los hayan pactado expresamente.

LA Atribución uso vivienda familiar:

La jurisprudencia considera que la atribución del uso de la vivienda familiar en la parte de la titularidad del alimentante como contribución a los alimentos de los hijos y, en su caso, de la ex pareja ( SAPBCN, 12ª, 18/03/08 / STSJ 4/04/2011)

También suele computarse como cumplimiento de la obligación de alimentos la atención que el progenitor custodio presta al alimentado en su propio domicilio y el tiempo de convivencia.

La cuantía no puede quedar condicionada a un acontecimiento futuro.

INCREMENTO DEL IPC EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS 

Lo más habitual es pactar la actualización de la pensión de alimentos de acuerdo al Índice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística en el conjunto del Estado, si bien es posible pactar que se haga con arreglo al IPC de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Es jurisprudencia consolidada que si no se especifica se aplicará el IPC general para todo el territorio del Estado español (St ABCN 16/06/09).

La actualización es automática, no prescribe su derecho, aunque sí hayan prescrito las pensiones no reclamadas. Tampoco es necesario que conste el requerimiento de la otra parte pues la obligatoriedad de la revisión de la pensión de alimentos conforme al IPC surge de la resolución del órgano judicial o del acuerdo al que hayan llegado las partes homologado judicialmente.

El aumento de la pensión se produce cumulativamente.

El cónyuge que paga la pensión de alimentos de los hijos en común no tiene derecho a deducírsela de la base imponible de su IRPF (modificado desde 1.992).

El progenitor pagador puede computar los alimentos separadamente del resto de la base imponible del impuesto (no en el caso de la guarda compartida) para aplicar de forma separada a dicha pensión, y al resto de la base liquidable, la tarifa favoreciendo con ello la minoración de la progresividad del impuesto, y en consecuencia, una reducción de la cuota.

Para el hijo que percibe la pensión de alimentos, ésta se considera a efectos de IRPF, renta exenta.

La obligación de alimentos se ha cumplir con dinero y por mensualidades anticipadas.

Si el acreedor de alimentos muere, sus herederos no han de devolver la pensión de alimentos correspondiente al mes en que se ha producido la defunción.

El deudor de los alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa la persona que tiene el derecho a percibirlos, salvo que ésta se oponga por una causa razonable o que la convivencia sea inviable.

Características del Derecho de Alimentos

Se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible, inembargable y no se puede compensar con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.

El alimentado puede compensar, renunciar, y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, y también puede trasmitir por cualquier título le derecho a reclamarlas, todo sin perjuicio del derecho de repetición.

El contenido de la obligación de alimentos no se altera por la manera de ejercer la guarda.

La jurisprudencia reitera la necesidad de fijar alimentos en casos de guarda compartida

El tiempo de permanencia y los gastos asumidos por cada uno de los progenitores se han de ponderar para concretar la obligación de cada uno.

Dentro de los gastos de alimentos están los gastos de mantenimiento y de vivienda que son asumidos directamente por el progenitor con el cual convive en cada momento el hijo menor y esto determina el contenido de la obligación de cada uno.

Hay otros gastos que se producen al margen de la convivencia diaria como los escolares, extraescolares, ropa, gastos médicos, entre otros.

Si la capacidad económica es similar y el tiempo de convivencia también, cada progenitor asume los gastos de manutención de los menores cuando están con él.

El resto de gastos escolares, extraescolares, médicos ordinarios, y todos aquellos que se producen de forma periódica pueden ser abonados:

  1. a través de cuenta bancaria
  2. distribuyendo entre ellos los gastos, delimitando a quienes corresponde cada uno
  3. fijando una contribución a cargo de uno y a favor del otro que se encargará de pagarlos.

Si la capacidad es diferente el principio de proporcionalidad exige una mayor aportación económica por parte del progenitor que tenga mayor capacidad.

Extinción de la pensión de alimentos:

Las causas de extinción de la pensión de alimentos son :

  1. La muerte del alimentado o de la persona obligada.
  2. El divorcio y la declaración de nulidad
  3. La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas de manera que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias de las personas con derecho preferente de alimentos
  4. La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de manera que se haga innecesaria la prestación
  5. El hecho que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 CCCat excepto si consta el perdón de la obligada o la reconciliación entre las partes
  6. La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.

En la anterior regulación también se preveía la extinción de los alimentos por causa de desheredación, lo que habría cambiado, por tanto, es la inclusión de una nueva causa de desheredación que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, siempre que sea imputable exclusivamente a este último.

Los requisitos para pueda efectivamente darse la extinción de la pensión de alimentos son el precepto legal (artículo 237-13 )

  1. la total falta de relación familiar entre padres e hijos
  2. que la falta de relación sea manifiesta
  3. que sea continuada y constante en el tiempo
  4. que sea imputable sólo al hijo, es decir, se ha de probar que el padre tiene y ha tenido siempre voluntad de relacionarse y comunicarse.

La jurisprudencia determina que dichos presupuestos se han de interpretar de una manera restrictiva ( “las causas de desheredación como limitativas de derechos –en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva” SAP Barcelona, Secc 18, 267/2014, de 22.04.2014).

Por tanto, es necesario que se acredite una total ausencia de vínculo familiar entre padres e hijos, que dicha ausencia de relación sea conocida por todos, que sea continuada en el tiempo en el sentido que no haya relación ni trato alguno entre ellos, y que la causa sea imputable exclusivamente al hijo/hija sin intervención de los padres, es decir que se pueda probar que la voluntad del padre ha sido la de comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana del hijo (SAP Tarragona, Secc 1ª, 20/2014, de 28.01.2014).

Respecto de un hijo menor de edad, la jurisprudencia considera que la ausencia de relación se presume imputable exclusivamente al mismo cuando ésta persiste al alcanzar la mayoría de edad mediante actos de clara evitación omitiendo informar al padre sobre los estudios que realiza o su domicilio u otros tan relevantes como el cambio de apellidos que un hijo llevó a cabo y omitió comunicar indicando que no le parecía importante. ( SAP Barcelona, Secc 18, 192/2012, de 15.03.2012)

Durante su minoría habrá que probar que la misma es imputable al mismo mediante la acreditación de una conducta de desapego contundente y reiterada y la prueba de una conducta del padre dirigida a la consecución del restablecimiento de la relación o cuanto menos orientada a la búsqueda de la comunicación y relación con el hijo.

El fundamento del precepto en cuestión se basa en el principio de solidaridad familiar, la cual quiebra cuando concurre alguna de las causas de desheredación como excepción a la obligación legal de alimentos, constituyendo un castigo o sanción a la persona que ha manifestado una conducta que dentro del seno familiar se considera atentatoria de la dignidad, reprochable y merecedora de sanción jurídica ( SAP, Barcelona, Secc 18, 267/2014, de 22.04.2014).

Contacta conmigo sin compromiso si necesitas ayuda. Somos especialistas en derecho de familia:

abogado familia barcelona