Desglosamos aquí todo el artículo artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la subcontratación de obras y servicios, pero la reforma laboral introduce un sólo cambio en el mismo, como es el aclarar cuál será el convenio colectivo de aplicación en una subcontrata.
Redactado por Josep Conesa
Abogado laboral y concursal
El artículo 42 del Estatuto de los trabajadores establece que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
Para ello deberán recabar por escrito a la subcontratada un certificado negativo por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
La subcontratada lo debe librar inexcusablemente en el término de 30 días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.
La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.
De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.
Estas responsabilidades no se dan cuando:
La empresa contratista o subcontratista debe informar:
La empresa principal deberá:
El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que por negociación colectiva se haya pactado otra cosa.
No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84 del estatuto de los trabajadores relativo a la concurrencia de convenios colectivos.
Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.
La representación legal de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 del estatuto de los trabajadores relativo a los locales y los tablones de anuncios.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.
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