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Relación entre un miembro del CA de empresa y dicha empresa: laboral o mercantil ?

cyrielle redondo

 

Redactado por Cyrielle Agut

Abogada laboral y fiscal

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1. La relación existente entre la empresa y los miembros del Consejo de Administración con cargo de alta dirección no es laboral, sino mercantil.

En varias ocasiones, el Tribunal Supremo ha venido aclarando la naturaleza de la relación que une una empresa con los miembros de su consejo de Administración, en concreto si tiene que ser calificada como mercantil o laboral.

 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia del 28 de septiembre de 2017, recurso 3341/2015, aporta un matiz clave a la hora de apreciar la diferencia entre ambos tipos de relación.

En concreto, sí que es cierto que las personas que forman parte del órgano de dirección de la empresa pueden tener al mismo tiempo una relación laboral con la citada empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos COMUNES u ORDINARIOS. Esto podría ser el caso del administrador que tiene un contrato de trabajo con la empresa para prestar servicios con la categoría profesional de jefe de sección o gerente de sección ya que las tareas propias de esta categoría se entienden como derivadas de una relación laboral común.

En el momento en que una misma persona desempeña al mismo tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección, tal como sería el caso de un Gerente o Director General, tendrá que entenderse que la relación es mercantil porque en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de gestión y administración de la empresa, que el cargo de administrador o consejero comprende.

Siguiendo la misma trayectoria de jurisprudencia, la Sala Primera de este Tribunal, en la Sentencia de 21 de abril de 2005, antes citada, ha señalado que «cuando los consejeros asumen las funciones de administrador gerente, como sea que estas dos funciones no aparecen diferenciadas en nuestro Derecho, debe concluirse que las primeras absorben las propias de la gerencia, que, en consecuencia, se considerarán mercantiles» (FD Tercero).

 

2. Se recupera una relación laboral siempre y cuando exista pacto expreso entre el trabajador y la empresa.

Como excepción al punto 1 desarrollado antes, podríamos encontrarnos con una situación de una relación laboral que se reactiva, en el caso de la jurisprudencia de un Alto Directivo y la empresa, siempre y cuando exista un paco expreso entre ambas partes que prevea el reconocimiento de la relación como laboral.

 En concreto, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1º, del 24 de mayo de 2011, recurso 1427/2010, vino a matizar la jurisprudencia que estableció que en supuestos de desempeño simultaneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa (que establecía que lo que determinaba la calificación de la relación como mercantil o laboral no sólo era el contenido de las funciones que se realizaban, sino también la naturaleza del vínculo).

 En el caso de esta sentencia, el vínculo entre el Alto Directivo y la empresa fue en un primer momento laboral al realizar y pactar un contrato de trabajo de relación laboral especial de alta dirección. Este contrato de alta dirección se extinguió en el momento en que el Alto Directivo empezó a formar parte del Consejo de Administración. Unos años más tarde cesó como consejero extinguiéndose la relación mercantil como miembro del Consejo de Administración, dejando abierto la posibilidad de reanudar la relación laboral especial previa a dicha relación mercantil si así lo hubieran previsto las partes contractualmente.

 

3. Fundamentación jurídica de la postura a favor del reconocimiento como relación mercantil.

La exclusión de la relación de laboralidad de los socios y consejeros de administración que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio/consejero de administración ostenta la titularidad de una cuota societario determinante o poder de decisión, gestión y administración, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizarse se hará siempre para el éxito de dicha empresa.

Por otra parte, es de notar la falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa.

Las actuaciones de las personas que constituyen el órgano de administración de la sociedad comportan la realización de cometidos inherentes a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas.

De ahí la postura del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sus varias sentencias de 21 de enero, 13 de mayo, 3 de junio y 18 de junio de 1991 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993) que vienen estableciendo que supuestos de desempeño simultaneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo.

Por lo tanto, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil.

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Publication date: 16 abril 2021

Last updated: 3 abril 2023