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Indemnización exenta en la renta irpf: Despido, Traslado, Modificación

Rentas Exentas Artículo 7 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece las indemnizaciones que están exentas de tributación. 

  • Hasta el límite la cantidad de 180.000 euros,
  • y sólo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,

La letra e) artículo 7 establece las indemnizaciones que están exentas por despido o cese del trabajador:

    • Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio
      • en el Estatuto de los Trabajadores,
      • en su normativa de desarrollo
      • en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,
      • sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (no está exenta de tributación por tanto cualquier indemnización pactada).
    • En los supuestos de despidos colectivos quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente:
      • realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
      • producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto,

 

Para ello será necesaria la comparecencia y el acta de conciliación administrativa, CMAC O SMAC.

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Tributación de la indemnización en la modificación sustacial de condiciones de trabajo y traslados:

Las indemnizaciones producidas pues por una extinción vía artículo 40 o 41 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, aquellas producidas por extinción del contrato debido a una opción del trabajador a extinguir el contrato ante un traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo, tributan. 

Asi lo determina también la consulta vinculante V0068-20, de 15-01-2020 sobre Tributación de las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo que establece que:

"Las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

No obstante, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el apartado B.2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.

Por lo tanto, de la indemnización percibida por traslado de centro de trabajo, estará exceptuada de gravamen la parte que se corresponda exclusivamente con los gastos referidos en dicho precepto –no así la correspondiente a una genérica indemnización por movilidad geográfica–, y siempre y cuando el traslado exija el cambio de residencia, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

TRATAMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO Y MODIFICACIÓN COMO IRREGULAR (EXENCIÓN DEL 30%):

La misma consulta vinculante establece que:

"Sentado lo anterior, procede analizar si a la parte de la indemnización percibida que pudiera exceder de la cuantía exceptuada de gravamen conforme al artículo anterior le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En este sentido, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”.

En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado, sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.

En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 12.1 del RIRPF.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.

Por tanto, siempre que las indemnizaciones satisfechas a los empleados por la empresa con motivo del traslado a otro centro de trabajo, en el supuesto de no encontrase exoneradas de gravamen, se imputen como exige la normativa en un único período impositivo, procederá la aplicación de la reducción del 30 por ciento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

 

Fecha de publicación: 7 junio 2022

Última actualización: 3 abril 2023