Redactado por Alessandro Scherini
Asesor fiscal y contable
En derecho laboral, el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior (articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores)
Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
Cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social
En derecho fiscal serán responsables solidarios de la deuda tributaria las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. (artículo 42.c) Ley General Tributaria)
La sucesora también será responsable de las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar, como por ejemplo las retenciones que debieren haberse practicado en los salarios de los trabajadores.
Como puede observarse falta en la Ley un concepto detallado de lo que se entiende por sucesión de empresa, por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina administrativa las que han detallado mejor cuáles son los indicios que indicarían su posible existencia. Estos indicios son los que la Administración valorará, de forma conjunta o individual, para determinar si existe responsabilidad solidaria por sucesión de empresas:
La responsabilidad fiscal comentada no alcanzará a quienes adquieran elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que nos referimos tampoco será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que están reguladas en el artículo 39 de la Ley General Tributaria.
Tampoco alcanzará a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
La responsabilidad de la adquirente alcanzará a las deudas pasadas y futuras de la entidad adquirida.
El artículo 175.2 de la Ley General Tributaria permite, no obstante todo lo anterior, a quien pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria, previa la conformidad del titular actual, solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio, y en tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma.
Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo de 3 meses desde la solicitud el solicitante quedará exento de responsabilidad.