El artículo 470 del TRLC establece la posibilidad que el juez pueda acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente:
También el Seminario Jueces Acuerdo de tramitación especial del concurso consecutivo sin masa - Junta de Jueces de 9 de junio de 2021 determina las condiciones para proceder a una conclusión directa o "concurso express".
Redactado por Josep Conesa
Abogado laboral y concursal
El Acuerdo no 9/2021 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla establece la condiciones para que pueda darse una tramitación de concursos sin masa, sin realización del bien afecto a privilegio especial. Es decir, se puede tramitar un concurso sin que se nombre al administrador concursal y sin que se liquide el bien, vivienda por ejemplo, grabado con una hipoteca.
La circunstancia que un deudor sea únicamente es propietario de un bien o derecho (generalmente su vivienda habitual) y el mismo se encuentra gravado con una carga real que garantiza un crédito cuyo importe es superior al valor de dicho bien o derecho, puede suponer un obstáculo para que pueda obtener la exoneración del pasivo insatisfecho de una manera rápida y sencilla, y, por tanto, que se vea frustrado uno de los principales objetivos de la Directiva 2019/1023, que se refleja en su artículo 20.1 que "los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable".
Los concursos sin masa, no son solo aquéllos en los que el deudor no sea titular de ningún bien o derecho, sino también aquéllos en los que concurran los requisitos para concluir el concurso en los términos del artículo 468.3 del TRLC.
De este modo, no impide la conclusión del concurso el hecho de que existan bienes o derechos afectos al pago de un crédito que en el concurso sería reconocido como privilegiado especial cuando de la realización del bien o derecho no resultare sobrante alguno para el pago de acreedores distintos del que ostentare el privilegio, puesto que dicho acreedor conservará el derecho de ejecución singular que le corresponde como consecuencia de la constitución de la garantía.
Y es que ha de tenerse presente que el legislador permite la conclusión del concurso sin la previa realización en el seno del mismo de los bienes y derechos que se encuentran afectos al pago de un crédito privilegiado cuando tales bienes o derechos se ejecutan de manera separada ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente y que esta posibilidad depende, entre otras circunstancias, de la voluntad del acreedor privilegiado.
Por ello, bien podría suceder que, iniciado un concurso en el que la masa activa solo estuviera formada un bien hipotecado, el mismo se sacara del concurso para ser ejecutado separadamente para, a continuación, y sin esperar a la finalización de la ejecución separada, proceder a la conclusión del concurso. De este modo, cabría incluso que, tras la conclusión del concurso, el acreedor privilegiado, en tanto que ejecutante, se desistiese de la ejecución por haber llegado a un acuerdo con el deudor, con lo que, en la práctica, se habría concluido el concurso sin realizar el bien o derecho afecto a la garantía.
El segundo, que no se perjudica el derecho de ejecución del acreedor privilegiado en dos supuestos independientes:
TERCERO
El tercero, que debe entenderse que la realización de un bien o derecho afecto al privilegio no generará sobrante para el resto de acreedores cuando se acredite que su valor de mercado no supera el importe del crédito garantizado.
La acreditación de esta circunstancia puede realizarse de dos maneras:
CUARTO
Y el cuarto, que el primer apartado del artículo 472 del TRLC anuda el nombramiento de administrador concursal a la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser liquidados, por lo que, cuando no existan los mismos, no será preciso su nombramiento.
De este modo, hemos de interpretar el segundo apartado de dicho precepto en el sentido de que la tramitación de la solicitud de concesión del beneficio de exoneración solo requerirá la intervención de la administración concursal cuando la misma haya sido nombrada.
El cauce procedimental variará en función de la concurrencia de varios factores, lo que determina que debamos prever la existencia de diversas posibilidades.
En cualquier caso, resulta conveniente que, en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial.
Cuando en la masa activa no existan bienes o derechos (lo que sucederá también cuando en el patrimonio del deudor solo haya bienes o derechos susceptibles de determinar la conclusión del concurso en los términos del artículo 468.3) podrá declararse y concluirse el concurso en la misma resolución sin que sea preciso nombrar administrador concursal, y ello puede solicitarse en la demanda de concurso.
A estos efectos, no impedirá la conclusión del concurso el hecho de que existan bienes o derechos afectos al pago de un crédito que en el concurso sería reconocido como privilegiado especial:
Si con la solicitud de declaración de concurso se presentare un documento acreditativo de que el deudor solicita la exoneración del pasivo insatisfecho, en el auto por el que se declare y concluya el concurso se acordará dar a los acreedores el traslado previsto en los artículos 489.3 o 496.1 del TRLC, en función de si el deudor se acoge al régimen general o al especial de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 487 o 493).
Si no se aportase junto con la solicitud de declaración de concurso, en el auto por el que se declare y concluya el concurso, se acordará dar audiencia al deudor para que, en el plazo de quince días, pueda solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
Si el solicitante considera que el valor del bien o derecho afecto al privilegio no es superior al valor del crédito garantizado y así lo expresa en la solicitud, pero no acompaña valoración técnica o la aportada resultare insuficiente al juez del concurso será precisa la determinación del valor de mercado del bien o derecho para concluir el concurso.
En estos casos se seguirán los siguientes trámites:
Al margen de la publicación del auto, la administración concursal deberá dar publicidad a la posibilidad de presentar ofertas, al menos a través de tres canales distintos, como por ejemplo, agencias inmobiliarias o portales de subastas online.
Si no lo supera, la administración concursal deberá: en ese mismo informe, comunicar la insuficiencia de la masa activa, de acuerdo con el artículo 249 del TRLC; a continuación, pagar los créditos contra la masa en el orden previsto en el artículo 250 del referido texto legal; y, tras realizar el pago, solicitar la conclusión del concurso.
Si el sobrante supera el importe de los créditos contra la masa, el concurso habrá de seguir una tramitación normal, por lo que se dictará providencia que alzará la suspensión de la apertura de secciones y de la obligación de la administración concursal de presentar el informe previsto en el Título VI del Libro I del TRLC, de modo que el plazo para su presentación comenzará a computarse desde la notificación de dicha providencia.
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