El coste de la mediación concursal no será superior al coste que perciba el mediador concursal, según el TRLC:
La retribución de un administrador concursal viene tasada y el cálculo está establecido por Ley.
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Redactado por Josep Conesa
Abogado laboral y concursal
El mediador concursal NOMBRADO en la mediación NO PUEDE emitir dos minutas una por la mediación y otra por su actuación como administrador concursal.
"Artículo 242.2.2.ª LC Salvo justa causa, el juez designará administrador del concurso al mediador concursal en el auto de declaración de concurso, quien no podrá percibir por este concepto más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial. En el concurso consecutivo dejará de regir el principio de confidencialidad para el mediador concursal que continúe con las funciones de administrador concursal."
En su fundamento jurídico 9 del Auto de fecha 30.10.2018, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en referencia al artículo 242.2, apartado segundo, de la Ley Concursal, también interpreta que, cuando se designa administrador concursal al mismo mediador, NO PUEDE SUMAR a su retribución como administrador concursal la que le fue abonada como mediador.
Así mismo lo entiende también la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su Auto 73/2021 de 11 May. 2021, Rec. 507/2021 donde establece que lo cierto es que CUANDO LA AD NO FUE NOMBRADA MEDIADORA, las tareas de la mediación han de repetirse y además proceder a la liquidación, y ello justifica que se trate de una actuación que deba retribuirse pues es un trabajo personal realizado, porque además la responsabilidad del mediador concursal es muy inferior a la del administrador concursal.
Así pues, sí NO es posible realizar una minuta por la mediación y otra por la administración concursal.
Conociendo que la administración concursal minutará una minuta por la mediación&fase común cuando el administrador concursal hubiera sido nombrado mediador, podrá emitir una segunda minuta por la fase de liquidación (así lo entienden por unanimidad la conclusiones del seminario de magistrados de lo mercantil de Madrid de 11/10/2013) que establece que:
El citado Auto de fecha 30.10.2018, de la Audiencia Provincial de Barcelona estableció el límite retributivo del artículo 242.2 apartado segundo de la Ley Concursal NO aplica cuando el administrador concursal NO hubiera sido designado como mediador previamente.
Existe un vacío legal, en la intención del Legislador al intentar tener en cuenta las particularidades del concurso consecutivo (de personas físicas o de pequeños empresarios) ya que ha querido aligerar costes y reducir la retribución del mediador y del administrador concursal, PERO, si el AC NO FUE NOMBRADO en la fase de medación la AC tendrá que realizar de inicio el trabajo por lo que SÍ PUEDE emitir minuta por la fase común y la fase de liquidación.
Es por esta razón que es indiferente que la mediación la haya llevado a cabo una persona distinta a la del administrador concursal (el notario u otro mediador): SI EL AC no ha sido MEDIADOR sí podrá emitir minuta por la fase común y por la fase de liquidación.
La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su Auto 73/2021 de 11 May. 2021, Rec. 507/2021 señala que la retribución del administrador concursal en un concurso consecutivo que no ha sido previamente mediador concursal se determinará por la aplicación del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales y no le será de aplicación la disposición adicional segunda de la Ley 25/2015.
Es decir, no le resulta de aplicación la pretendida reducción del 70%.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 390/2016 de 8 de junio de 2016, resolvió la controversia que existía sobre si los honorarios de la administración concursal eran imprescindibles para el concurso, o si por el contrario eran costas y gastos judiciales que debían abonarse conforme al artículo 176.bis.2.4º de la LC., y vino a establecer que el propio Administrador Concursal es quien debe especificar qué actuaciones son imprescindibles para obtener efectivo dentro del concurso; y qué actuaciones son imprescindibles para gestionar la liquidación y el pago; además del importe de honorarios que suponen esas actuaciones del administrador concursal. Así, el Juez del concurso, con previa audiencia del resto de acreedores contra la masa, valorará las circunstancias que justifiquen la deducción de los honorarios que se consideren imprescindibles, y el resto de honorarios entrarán dentro del artículo 176.bis.2 de la LC.
Así, el Administración Concursal será quien determinará qué actuaciones a realizar cree que son 100% necesarias para la liquidación y conclusión del concurso, y la cuantía de sus honorarios para esas actuaciones, siempre con traslado al resto de acreedores para que el Juez del concurso se pronuncie sobre su carácter imprescindible o no de las actuaciones, su duración y el importe o cuantía de los honorarios que suponen.
COSTE DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA NUEVA LEY CONCURSAL:
Nuevo Artículo 86. Reglas de determinación de la retribución.
1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:
1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso.
2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.
El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.
3.ª Regla de la duración del concurso.
a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
c) Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución del administrador se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez, de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso.
En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración.
La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.
Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.
2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria.
Véase en este link Auto en el que se explica porque la mediación debe tener la misma cuantía que los aranceles de la fase común del concurso, pero no sustituyen a los mismos, sino que se acumulan ambas retribuciones: la del mediador y la del administrador concursal: Link al auto sobre los honorarios del mediador y el límite de la fase común.
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