sección quinta: convenio y liquidación
- El convenio en el concurso
- Propuesta anticipada de convenio o PAC.
- Liquidación
- Liquidación anticipada.
1. EL CONVENIO EN EL CONCURSO:
2. Propuesta anticipada de convenio O p.a.c.:
- El deudor podrá presentar ante el juez una Propuesta Anticipada de Convenio o P.A.C.:
- desde la solicitud de concurso voluntario o declaración de concurso necesario y,
- acompañada de las adhesiones de 1/10 parte del pasivo presentado por el deudor, mediante instrumento público.
- acreedores de cualquier clase.
- hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos.
- acompañada de las adhesiones de >1/5 parte del pasivo presentado por el deudor, mediante instrumento público.
- acreedores de cualquier clase.
- El deudor no podrá presentar una P.A.C.:
- Haber sido condenado en sentencia firme por delito
- contra el patrimonio,
- contra el orden socioeconómico,
- de falsedad documental,
- contra la Hacienda Pública,
- CONTRA la Seguridad Social o
- contra los derechos de los trabajadores.
- Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.
- El deudor podrá presentar una nueva P.A.C. o mantenerla:
- Si no fuera admitida a trámite o el convenio no fuera aprobado por el juez
- Si la propuesta anticipada de convenio, no obtuviera la mayoría del pasivo concursal necesaria. Pero no podrá presentar nueva propuesta de convenio.
- La modificación de la propuesta anticipada de convenio o la nueva propuesta se podrán presentar hasta la fecha en que se pongan de manifiesto a los acreedores personados el inventario o la lista definitiva de acreedores.
EL PRE-PACK o prepack
El prepack, en correlación con el "prepackadministrator" o "silenttrustee", consiste en presentar el concurso solicitando un prepack, es decir, que el Juez nombre a un interventor judicial independiente que se encargue de buscar un comprador para que se venda la empresa.
En el primer caso conocido el abogado del concursado pidió como medida cautelar que se nombrara a un experto independiente que buscara comprador, pero el juez decidió poner en marcha el prepack de oficio entendiendo que la normativa comunitaria exige agilidad en la liquidación.
- 20201217 Información sobre el Prepack
- 20200122 Directrices para el procedimiento de tramitación de un pre-pack concursal - Juzgados Mercantiles Barcelona
- Guía buenas prácticas Juzgados Mercantiles Madrid
3. LIQUIDACIÓN:
Tipos de liquidación concursal:
- Dación en pago
- La venta que garantice la concurrencia de ofertas, en las condiciones que determine el plan del Administración Concursal: con o sin previo depósito, plazos, lugar, condiciones de recepción de las ofertas, medios de publicidad para garantizar la transparencia, etc.
- La venta por medio de persona o entidad especializada que debe ser ajena a la administración concursal. Se desarrolla también según el plan aprobado: con o sin exclusiva, en los plazos que determine, precio mínimo de venta que debe ser conocido por los acreedores, especialmente los de privilegio especial, la retribución de la persona o entidad especializada, etc.
- La venta en pública subasta que se realiza conforme a la LEC, aunque también por medio de subasta judicial
- La venta directa que se da cuando la administración concursal tiene ya una oferta en firme y así lo indica en el plan proponiendo que se adjudique directamente a ese oferente conocido que ofrece un precio cierto.
-
Cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos
- Sucesión de empresa
CONCURRENCIA DE OFERTAS
VENTA DIRECTA:
El administrador concursal puede solicitar la venta directa, tal y como dice el Artículo 155.4: La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que:
- a solicitud de la administración concursal
- o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio,
el juez autorice la venta directa o la cesión / dación en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello,
- quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso,
- quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.
Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
La Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal, modificó parcialmente este artículo 155-4 para permitir que la necesidad de subasta como medio de enajenación de los bienes afectos a una garantía real, en cualquier estado del concurso, pueda ser exceptuada por decisión del juez, que puede ahora autorizar no sólo la venta directa, sino también la dación en pago o para pago del bien al acreedor privilegiado o a la persona que él designe. Esta modificación ha motivado la del artículo 100.3 LC en lo que toca al contenido del convenio, como excepción a la regla prohibitiva de que la propuesta de convenio contenga cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos.
Las condiciones para su aplicación son:
- que se autorice por el juez del concurso,
- que el crédito privilegiado quede totalmente satisfecho o que el remanente quede reconocido como crédito concursal con la calificación que le corresponda, y
- que la autorización judicial y sus condiciones se anuncien con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien por si se presentara mejor postor.
Por lo tanto, sí es posible la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, cumpliéndose las condiciones que el precepto establece y en cualquier estado del concurso.
cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos
No sólo cabe la venta directa o la cesión en pago en fase de convenio, aunque también (cfr. art. 100.3 LC En ningún caso la propuesta de convenio podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos con la excepción del supuesto previsto en el artículo 155.4 ), sino en cualquier estado del concurso. Y cabe también dentro o fuera de convenio, si bien, en este último caso, además de las otras condiciones, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles.
En caso de no cumplir estos requisitos el Registrador de la Propiedad puede declarar nula la compraventa.
Lo mejor, en todo caso, es siempre solicitar autorización judicial expresa vía artículo 669 del TRLC
LA SUBASTA Y LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL
Link a la nueva normativa sobre las subastas judiciales
Conclusiones de los magistrados y letrados judiciales de los juzgados mercantiles de Barcelona, respecto a la adaptación del plan de liquidación a la subasta judicial electrónica
BIBLIOGRAFÍA:
La Sucesión de empresa:
Sucesión de empresa concursada. La empresa adjudicataria responde del pago de las indemnizaciones por la extinción colectiva previa de los contratos de trabajo (art. 44.3 ET), sin que del art. 148 LC se deduzca lo contrario. Reitera Doctrina.Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 772/2019 de 12 Nov. 2019, Rec. 2693/2017 Sentencia que reafirma que la adquiriente asume las indemnizaciones de la concursada que se adjundica.
- El adquirente se subroga en todas las deudas a la Seguridad Social (ver artículo en el post de este link)
Los nuevos artículos 221, 233, 224.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que es competente la Ley Concursal, en contra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Está pendiente que se pronuncia la jurisprudencia si ha existido un exceso del legislador en esa norma excediéndose o no de su límite competencial.
En el TRLC también limita la subrogación a los créditos de los trabajadores subrogados que forman parte de la unidad productiva (si hay otros trabajadores no se subroga), y además el juez del concurso puede declarar que no se subrogue (todo ello en contra de la jurisprudencia anterior del TS 15/07/2003 RCUD 3442/2001 y 4/10/2003 RCUD 585/2003 entre otras)