Reclamación de impagos

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abogados especialistas en reclamación de impagados :

Josep Conesa

Josep Conesa
Abogado concursal

Maria Teresa Garasa

Maria Teresa Garasa Gil
Abogada mercantil

Además de una necesidad económica, reclamar impagados también es cuestión de imagen.

¿Alguien le debe dinero por un producto que le entregó o un servicio que le prestó?  El equipo especialista de Conesa Legal le ayudará. 

 

Conesa Legal

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Reclamación de impagados con Conesa Legal: Qué esperar

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En primer lugar, le pediremos que nos facilite los datos concretos de la deuda a reclamar, junto con la documentación correspondiente, tal como facturas, albaranes, justificantes de prestación de servicios, etc. 

Descargue aquí los datos que necesitamos para elaborar su reclamación.

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Antes que nada nos pondremos en contacto con el deudor mediante carta amistosa y/o reclamación telefónica y/o buromail o burofax, para informarle de la deuda, descubrir sus motivos de impago y advertirle de las posibles consecuencias del impago, que incluyen la reclamación judicial y la publicación de la deuda en el Fichero de Morosos RIJ.
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A continuación, si sigue sin pagar, y siempre que el deudor no nos haya comunicado a nosotros ni a usted su disconformidad con el importe adeudado, enviaremos los datos de la deuda al Registro de Impagados Judiciales para su inclusión en el Fichero de Morosos RIJ.  Este registro cumple con la normativa vigente y es consultado a diario por profesionales del derecho, bancos, particulares y empresas.

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El próximo paso consiste en la vía judicial.  Se presentará un escrito ante el Juzgado que dará lugar a que el deudor reciba un requerimiento judicial de pago. Así es el “proceso monitorio”.

(Más abajo respondemos a las preguntas más frecuentes sobre los pasos concretos de los distintos procedimientos)

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Lo que suceda tras el requerimiento judicial de pago dependerá de la respuesta del deudor.  Si el deudor paga, el procedimiento se archivará, pero:

Si el deudor no paga ni se persona en el Juzgado, se declarará terminado el proceso monitorio, y Conesa Legal, a nombre de usted, el acreedor, podrá iniciar la ejecución mediante el embargo de bienes del deudor.

 

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En cambio, si el deudor se persona ante el Juzgado y se opone, alegando los motivos por los que no debe la deuda, se dará por terminado el proceso monitorio y pasaremos al Procedimiento Declarativo: O el Procedimiento Verbal si la deuda no excede de 15.000€ o el Procedimiento Ordinario cuando la deuda sea superior a 15.000€

Existen muchas razones por las que nuestros clientes desean reclamar las deudas que se les adeudan, desde la necesidad económica hasta la defensa de su reputación.  Sin embargo, entendemos que podría encontrarse en una situación en la que los honorarios legales para reclamar el dinero son superiores a la cantidad que se le debe, o la deuda en sí misma puede haberle dejado en una situación financiera complicada.

Por eso hemos separado los pasos, para que pueda elegir el método que mejor se adapte a sus necesidades y posibilidades. Es importante señalar que, en realidad, es muy recomendable empezar por el primer paso, el de las comunicaciones extrajudiciales, ya que, a pesar de ser la opción más barata, tiene un gran porcentaje de éxito.  

 

Presupuesto previo: Abogados para la reclamación de impagados en Barcelona

Pídanos aquí presupuesto para reclamar sus impagados:

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En el caso de que tenga un gran volumen de impagados, podemos estudiar una iguala mensual a resultados, que también incluiría:

  • el estudio de las deudas que tiene
  • envío de burofaxes o comunicaciones certificadas de impagados que permite la devolución del IVA de forma legal.
  • posterior reclamación judicial por vía judicial.

Ver aquí cómo reclamar el IVA de facturas impagadas

 

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También te podemos ayudar en Galicia, con abogados civiles en Lugo.

 

Documentación necesaria para reclamar impagados

Necesitaremos algún justificante de la deuda antes de iniciar el proceso. 

Si opta por la vía judicial para reclamar la deuda, la deuda también debe acreditarse de las siguientes formas

  1. Mediante documentos, de la forma y clase o en el soporte físico en el que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, huella o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento, incluso creados unilateralmente por el acreedor, que habitualmente documentan los créditos y deudas entre acreedor y deudor.

También podrá acudirse al proceso monitorio, para el pago de deudas que cumplan los requisitos anteriores, cuando, junto con el documento en el que figure la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

 

Preguntas frecuentes sobre el proceso de reclamación de impagados 

¿Qué es un monitorio?

El procedimiento monitorio es una vía de reclamación de deudas muy útil para todo tipo de acreedores, ya sean empresarios, autónomos, personas físicas o comunidades de propietarios que se utiliza para exigir el pago de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Tras presentar la solicitud en el juzgado, el deudor recibirá un requerimiento de pago.

Una ventaja de esta vía es que si el impagado no presente en el juzgado escrito oponiéndose al procedimiento, se puede acudir directamente a la ejecución (embargo de cuentas bancarias, etc.).

Si el impagado presenta escrito de contestación, el procedimiento se transformará en verbal o en ordinario (ver a continuación), dependiendo de su cuantía.

¿Cómo funciona un monitorio?

El procedimiento es sencillo y rápido y para iniciarlo es necesario presentar una solicitud o demanda de monitorio junto al documento que acredite la deuda, el cual puede ser:

  • un documento firmado, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica;
  • facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor;
  • documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera;
  • certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Estamos aquí para asistirle y evitarle errores y dilaciones, pero es preciso comentar que no es necesario que intervenga abogado (artículo 31 Lec) ni procurador (artículo 23 Lec) para la petición inicial, pero sí es recomendable para que no transcurra ningún plazo posterior.

La demanda o petición se ha de presentar ante el Juzgado de Primera instancia del deudor o el del lugar en que pueda ser hallado, salvo para los supuestos de impagos de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios, en que la comunidad podrá elegir entre el juzgado del domicilio del deudor o el del lugar en que se halle la finca perteneciente a la comunidad.

No hay límite de cantidad, por lo que puede interponerse en el Juzgado para reclamar cualquier que se el importe de la deuda.

¿Hay costas en el procedimiento monitorio?

En materia de costas se seguirán las reglas generales: si el acreedor obtuviera sentencia totalmente favorable, se incluirán los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no haya sido preceptiva.

¿Qué sucede tras la presentación de la solicitud de monitorio?

Una vez admitida la demanda, el deudor será requerido para que atenga al pago en el plazo de 20 días hábiles:

  • Si el deudor paga, el procedimiento se archivará.
  • Si el deudor no paga ni se persona en el juzgado, se declarará terminado el proceso monitorio, y el acreedor podrá iniciar la ejecución mediante el embargo de bienes del deudor.
  • Si el deudor se persona y se opone alegando los motivos por los que no debe la deuda, el proceso monitorio se dará por terminado y pasaremos al Procedimiento Declarativo:
    • Juicio Verbal, o 
    • Juicio Ordinario 

¿Qué es el Procedimiento Verbal?

  • Se acordará el archivo o se hará vista si se solicitó en los escritos de oposición e impugnación de la oposición (art. 818 LEC).
  • Se tramitará  juicio verbal si la deuda no excede de 15.000€. Es decir, el acreedor deberá interponer demanda para tal procedimiento. En tal proceso de juicio verbal no será necesaria ni la intervención de abogado, ni la del procurador, si la reclamación no excede de 2.000€
  • No hay costas si no se interpone la demanda.

¿Qué es el Procedimiento Ordinario?

  • Cuando haya oposición en un procedimiento cuya cuantía sea superior a 15.000€ se acordará la tramitación del juicio ordinario y el acreedor que inició el monitorio deberá interponer una nueva demanda dentro del plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición del deudor. Sólo en este caso habrá costas si no interpone la demanda.
  • (Hay que señalar que la reclamación del impago se puede interponer sin necesidad de instar previamente el procedimiento monitorio).

¿Y si quiero reclamar cheques o pagarés u otro documento cambiario?

Es ese caso, se optará por el Proceso Cambiario

Son aquellos procesos en los que reclaman cheques o pagarés u otro documento cambiario.

Es necesario presentar junto a la demanda letra de cambio, cheque o pagaré ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

El Juzgado requerirá al deudor para que pague en 10 días hábiles y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, además de intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

 

En caso de atender al pago, igualmente serán de cargo del deudor las costas.

En caso de no oposición, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas.

En el caso que el deudor se persone dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

 

Ahora bien, no se levantará el embargo en los casos siguientes:

  • Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.


Sin perjuicio de ello, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá presentar oposición mediante demanda, en cuyo caso se dará traslado al acreedor para su impugnación en 10 días, pudiéndose celebrar vista si las partes lo solicitan que seguirá la tramitación de un juicio verbal.

La oposición se hará en forma de demanda. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

¿Qué es la Ejecución Dineraria?

La Ejecución Dineraria tiene lugar cuando se presente una demanda ejecutiva en la que se pide la ejecución por una deuda de dinero que consta en un título ejecutivo judicial o no. Lo más habitual es la ejecución de sentencias, pero hay otros títulos que se pueden ejecutar sin resolución judicial.

El despacho de la ejecución se hará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. 

¿Cómo es el proceso de la Ejecución Dineraria?

La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

El despacho de la ejecución no contendrá un requerimiento de pago al deudor cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, por lo que podrá procederse al embargo de sus bienes directamente.

Si por el contrario, la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales, el despacho de la ejecución contendrá un requerimiento de pago pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. Todo ello salvo cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado, siendo a cargo del deudor las costas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

Si no paga, despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes.

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

¿Cómo funciona el embargo de bienes?

El embargo de bienes se realizará siguiendo una serie de reglas. Así, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los anteriores criterios, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

 

No serán en absoluto embargables:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

 

También son inembargables:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

 

Y asimismo es inembargable:

1.ºEl salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2.ºLos salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

Ahora bien, lo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

¿Cómo funciona el registro de la deuda en el Registro de Impagados Judiciales?

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Casos particulares: Comunidades de Propietarios, Jurisdicción Social y Concursos

Reclamaciones de cantidad y monitorios de las Comunidades de Propietarios

Antes de iniciar la vía judicial será necesario:

  1. JUNTA DE PROPIETARIOS que acuerde aprobar por mayoría la liquidación de la deuda del propietario con la comunidad que sea deudor, y el ejercicio de acciones legales contra ella.
  2. COMUNICACIÓN de este acuerdo al propietario afectado mediante notificación por escrito expresando la fecha y los motivos por los que se procede de esta forma , y debe ir firmada por el secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.. Esta comunicación se realizará:
    1. en el domicilio especialmente indicado por el interesado para notificaciones y citaciones y;
    2. en su defecto, en el piso o local del deudor perteneciente a la comunidad;
    3. en última instancia, se realizará la notificación colocando la liquidación en el tablón de anuncios de la comunidad durante tres días naturales, 

Una vez realizados estos pasos el monitorio se tramitará como indicamos en este artículo.

Descargar aquí del BOE modelo de demanda de monitorio para reclamar la deuda de un deudor de una comunidad de propietarios.

Reclamaciones de cantidad y monitorios en la Jurisdicción Social

En los Juzgados de lo Social es necesario reclamar cantidades adeudadas por la empresa, o incluso por el trabajador cuando hay un pacto de no competencia post-contractual. Lo más normal pues es reclamar salarios adeudados.

Nuestros abogados y graduados sociales están especializados en los juicios ordinarios de reclamación de cantidad por la vía social. Una vez se tiene la sentencia debe solicitarse la ejecución de la misma hasta obtener un auto de insolvencia si no se encuentran bienes. Es entonces cuando se puede acudir al FOGASA o Fondo de Garantía Salarial para reclamar que el Estado abone parte de lo adeudado con los límites establecidos legalmente.

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Reclamar la responsabilidad al administrador de la sociedad

Estudiamos la responsabilidad que tiene el administrador en el impago de la deuda valorando la posibilidad de reclamar la deuda impagada al responsable de la sociedad.

Reclamación de los impagados en un Concurso de Acreedores

Acompañamos, asesoramos, interponemos demanda de concurso necesario y/o salvaguardamos la calificación y el pago correcto de las deudas o impagados en fase concursal. 

 Toda la información concursal

Solicitar el Concurso Necesario del Deudor (Ventajas)

El concurso necesario es el que interpone un acreedor, antes que lo haga el deudor (concurso voluntario), solicitado que sea declarado en concurso. Quien solicita el concurso necesario tiene ciertas ventajas:

  • Tiene un privilegio de cobro de una porcentaje importante de su crédito. Es decir, en caso que haya activo para repartir cobrará más que el resto de acreedores ordinarios, porque hasta el 50% de su crédito será declarado crédito con privilegio general.
  • El administrador concursal tomará las riendas de la empresa porque se suspenden las facultades a los administradores del deudor.
  • Existe presunción de culpabilidad de los administradores del deudor, lo que podría significar la posibilidad que respondan su patrimonio personal si se declara culpable y los bienes de la empresa son insuficientes para satisfacer el crédito.

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REALIZAMOS ESTUDIOS DE SOLVENCIA

Estudiamos la solvencia del deudor investigando patrimonio a través del Registro Mercantil y de la Propiedad, o en el Registro de Bienes Inmuebles, y una vez iniciado el procedimiento podemos investigar solvencia bancaria.

También hacemos auditorias socio-laborales:

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