Será necesario que las empresas hagan elecciones en sus centros de trabajo para cumplir la obligación del Plan de Igualdad. Todo parece que es nulo hacer un Plan de Igualdad unilateralmente o a través elección de representantes de los trabajadores vía artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores:
Redactado por Josep Conesa
Abogado laboral y concursal
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 26 de enero 2021 (rec. 50/2020), ha establecido que no es posible crear una comisión específica para negociar el Plan de Igualdad en la empresa.
Esa sentencia confirma una línea jurisprudencial previa de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre 2019 (rec. 163/2019), que ya declaró nulo el plan igualdad de la empresa porque la comisión creada vía artículo 41 no estaba legitimada para negociarlo.
Esta jurisprudencia se basa en que el artículo 41 del ET está destinado a
"acometer la negociación de determinadas modalidades de negociación colectiva, anudadas a medidas de flexibilidad interna y externa, como los períodos de consulta de la movilidad geográfica ( art. 40 ET) y las modificaciones sustanciales colectivas ( art. 41 ET), la suspensión de contratos y la reducción de jornada ( art. 47 ET), el despido colectivo ( art. 51 ET) y la inaplicación de convenio ( art. 82.3 ET), sin que dicha representación ad hoc pueda utilizarse para la negociación de los convenios colectivos"
Véase también la sentencia del Tribunal Supremo en este link
A pesar de los modelos, hay que hacer notar que si el Plan de Igualdad es nulo si no está negociado con los representantates de los trabajadores. Así lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias:
Asimismo, el Tribunal Supremo considera que no hay nulidad en el Plan de Igualdad cuando no se deja participar a un sindicato que no participó en la negociación colectiva del convenio colectivo:
Sentencia de 24 Ene. 2012, Rec. 22/2011 sobre el derecho de negociación y conflicto colectivo, en el que declara inexistencia de conducta antisindical, porque la exclusión de la sección sindical a participar, como miembro de pleno derecho, en la comisión de igualdad de oportunidades que negocia el plan de igualdad para la totalidad de la empresa. Dado que el sindicato recurrente no participó en la negociación del Convenio Colectivo –negociado por la empresa con los Comités de empresa-, ni tenía derecho a participar en ella, no puede alegar la existencia de un derecho propio a la negociación colectiva que haya sido violado por la no participación en la Comisión de Igualdad de algún miembro del comité de empresa que pertenezca a él. Así, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de conflicto colectivo, denegando el derecho de CGT a participar, como miembro de pleno derecho, en la comisión de igualdad de oportunidades que negocia el plan de igualdad para la totalidad de la empresa.
Se hace imprescindible pues negociar un plan de igualdad de empresa a través de los legítimos representantes de los trabajadores, llámese Comité de Empresa o Delegado de Personal.
Y para ello es imprescindible proceder a la votación de representantes de trabajadores en el centro de trabajo.
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