- BIBLIOGRAFÍA:
- ALARCÓN SOTOMAYOR, LUCIA: “Los confines de las sanciones: en busca de la frontera entre derecho penal y derecho administrativo sancionador”, Revista de Administración Pública n.º 195, Madrid 2014.
- ALONSO GARCÍA, RICARDO: Sistema Jurídico de la Unión Europea, Editorial Aranzadi, 3ª edición 2012.
- ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR, LUCÍA DANS: “Coordinación europea en materia de seguridad social: reglas de funcionamiento y principios aplicables” Trabajo y Derecho, Nº 35, Sección Unión Europea y Agenda Internacional / Agenda de la Unión Europea, Noviembre 2017, Editorial Wolters Kluwer, LA LEY 14359/2017.
- ARTOLA, ALFONSO, EN VARIOS AUTORES: Responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral. Propuestas de reforma a la luz de la experiencia comparada, Editorial La Ley 14440/2010, Madrid 2008, https://goo.gl/Szy4rV
- BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, first chapter “Evolution of the community non-discrimination principle: a preliminary critic analysis”.
- BURGORGUE-LARSEN LAURENCE: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y El derecho Penal“, Portal de descargas de investigación de la Universidad Castilla la Mancha, Universidad de Paris I-Panthéon Sorbonne, https://goo.gl/CY6w4G
- CAMAS RODA, FERRAN y LÓPEZ ROCA, CRISTINA: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010
- CONDE MARÍN, EMILIA: “2.5. Paridad de tratamiento” La buena fe en el contrato de trabajo. Un estudio de la buena fe como elemento de integración del contrato de trabajo, Editorial La Ley, Madrid 2007.https://goo.gl/p9WCzz
- CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: “EU Law – Text, Cases and Materials“, Oxford 2008, pg. 859, 854, 860, 905, 906.
- DEL REY GUANTER, SALVADOR Y LUQUE PARRA, MANUEL: “Responsabilidades en materia de seguridad y Salud Laboral – Propuestas de reforma a la luz de la experiencia comparada“, Editorial La Ley 14440/2010, Madrid 2008, Pág.: 56 y 248.
- DESDENTADO BONETE, AURELIO “El recargo de prestaciones de la Seguridad Social y su aseguramiento. Contribución a un debate“, Revista de Derecho Social, 21, year 2003, Pág. 2, https://goo.gl/gJEyWi
- DESDENTADO BONETE, AURELIO: “Problemas de coordinación en los procesos sobre responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo”, Relaciones Laborales, Nº 14, Sección Doctrina, Quincena del 23 Jul. al 8 Ago. 2008, Año XXIV, tomo 2, pág. 357, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 38647/2008, conclusions, https://goo.gl/3uftGj.
- DESDENTADO BONETE, AURELIO: “Responsabilidades por los Accidentes de Trabajo: Prestaciones de la Seguridad Social, Recargo e indemnización civil adicional“, web de la Comisión de Seguridad, prevención de riesgos laborales y contratación, Construcción y Obras públicas de Asturias, https://goo.gl/7z7jZN
- DUFLOS, JEAN JACQUES: “L’assurance en Droit français des conséquences de la faute inexcusable de l’employeur en matière d’accidents du travail” https://goo.gl/FZZvR1
- ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012.
- ETXEBERRIA GURIDI, JOSÉ FRANCISCO: El proceso penal en la sociedad de la información. Las nuevas tecnologías para investigar y probar el delito, Editorial La Ley 7961/2012, Madrid 2012, https://goo.gl/YWLshp
- EUROPEAN PARLAMENT: “La igualdad entre hombres y mujeres”, Sheets on the European Union, https://goo.gl/q4axdc
- FERNÁNDEZ GREGORACI, BEATRIZ: “Recargo de las prestaciones de la seguridad social: un supuesto específico de punitive damages”, ADC, tomo LXI, 2008, fascículo I, Pág. 143, https://goo.gl/3Y1Dw7
- FLIQUETE LLISO, ENRIQUE: “La nulidad de pleno derecho del acto administrativo por vulneración del principio non bis in idem”, Revista Española de la Función Consultiva º 23, 2015
- FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Handbook on European non-discrimination law, Luxemburg 2010, https://goo.gl/R2neQZ.
- FREIXES SANJUÁN, TERESA “Las Principales Construcciones jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Standard mínimo exigible a los sistemas internos de derechos en Europa”, Proyecto DGICYT “Integración europea y derechos fundamentales: Integración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias del Tribunal Constitucional” (PB93-0851), pgs. 5 y 9 https://goo.gl/hLewFv
- GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: “La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos“, Editorial La Ley, https://goo.gl/3TAmdA
- GARCI CUADRADO, ANTONIO M.: “Problemas constitucionales de la dignidad de la persona”, Revista Persona y Derecho, vol. 67/2012/2, foodnote pg. 453.
- GARCÍA LUENGO, JAVIER “La adaptación de las sanciones pecuniarias administrativas a la capacidad económica del infractor y los problemas de tipicidad de las sancionadoras”, Revista General de Derecho Administrativo, nº38, Universidad de Oviedo 2015, https://goo.gl/kWe8H3
- GOMEZ GORDILLO, RAFAEL: “Trabajo a tiempo parcial, jubilación y prohibición de discriminación sexual: revisión de normativa española a la luz del derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional”, Revista de Derecho Comunitario n.º 48, Madrid 2014.
- GÓMEZ SÁNCHEZ, YOLANDA: “Constitucionalismo multinivel: derechos fundamentales“, Editorial Sanz y Torres, Madrid 2011.
- GONÇALVES, CARLOS “Consequências da qualificação do acidente de trabalho em Portugal”, https://goo.gl/KYEg9P, for more information about the possibility of insure the benefits and damages derived from a labor accident, see the article of lawyer.
- GONZÁLEZ-ALLER MORENO, IGNACIO: “Orden competente para conocer de los accidentes de trabajo tras la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social”, Revista de Jurisprudencia, num. 1, the 1st of September 2012, Editorial Lefebvre-El Derecho, https://goo.gl/x33zLZ
- GUTIERREZ PEREZ, MIGUEL: “Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos” (Tesis Doctoral), https://goo.gl/Fa2gXx
- IGLESIAS CABERO, MANUEL “El recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional” Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración º78, pg. 208. https://goo.gl/rRFjzX
- INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL): Estrategia española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2020, Madrid 2015, https://goo.gl/D4WtR5.
- LARRAÑAGA SARRIEGUI, MERTXE ; JUBETO RUIZ, YOLANDA y DE LA CAL BARREDO, M.ª LUZ : “La diversidad de los modelos de participación laboral de las mujeres en la U.E.-27”, Lan Harremanak/25, 2012
- LOPEZ BALAGUER, MERCEDES: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010.
- LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO: “Principio de igualdad y derecho a no ser discriminado en las relaciones de trabajo”, Actualidad Laboral, Nº 7, Sección Estudios, Quincena del 1 al 15 Abr. 2008, pág. 800, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 10172/2008
- MARTÍN COLETO, REYES ALONSO (2017) “Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales” (Doctoral Tesis) Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Córdoba. https://goo.gl/9bmdRv
- MARTÍN VIDA, MARÍA ÁNGELES: “La dimensión social de la ciudadanía europea, con especial referencia a la jurisprudencia comunitaria en materia de libre circulación de los ciudadanos comunitarios y acceso a las prestaciones de asistencia social” Revista de Derecho Constitucional Europeo , nº 8, Julio-Diciembre, 2007, pg. 125.
- MARTINEZ GIRÓN, JESÚS “¿Puede un empresario español asegurar su responsabilidad española por recargo de prestaciones de Seguridad Social en otro estado de la Unión Europea distinto de España?“, Actualidad Laboral nº 13, Sección Estudios n.º 13, Quincena del 1 al 15 Julio de 2005, 1494, tomo 2, Editorial La Ley 3373/2005, 2005, https://goo.gl/p7SMYk, apartado 6.
- MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: “Editorial”, Revista Prevención y Salud, 5, Year 2000, https://goo.gl/Rm2YgG
- MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: Informe del Mercado de Trabajo Estatal 2015 – Datos 2014, https://goo.gl/12qMjG
- MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Estadísticas de Accidentes de Trabajo, https://goo.gl/k729ss
- MISSING, KAREN Y OTROS: El trabajo de las mujeres: comprender para transformar“, Editorial Catarata 2002.
- MOLINER TAMBORERO, GONZÁLO: “Reparación y valoración del daño en los accidentes de trabajo. La aplicación del baremo de tráfico”, Diario La Ley, num. 7452, Sección Dossier, the 23th of July 2010, Year XXXI, and Diario La Ley, Sección Dossier, August 2010, Año XXXI, Editorial La Ley 2010, https://goo.gl/uLN7h8
- MONACO, MARIA PAOLA: “La discriminación por razón de edad y de discapacidad en la Unión Europea. Un análisis desde el derecho italiano.”, Relaciones Laborales, Nº 5, Sección Cronica internacional y comunitaria, Abril 2013, Año 29, pág. 107, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 2167/2013.
- MONEREO ATIENZA, CRISTINA y MONEREO PEREZ, JOSÉ LUÍS y otros: “La garantía multinivel de los derechos fundamentales en el consejo de Europa”, Editorial Comares, Granada 2017
- MONREAL BRINGSVAERD, ERIK: “Sobre la naturaleza indemnizatoria del recargo de las prestaciones de Seguridad Social y cuestiones conexas (aseguramiento y acumulación)”, Revista Actualidad Laboral, Sección Estudios, n.º 3, tomo 1, Quincena del 1 al 15 Febrero de 2011, Editorial La Ley 718/2011, Pg.: 276, https://goo.gl/vvBoMY
- MUÑOZ MOLINA, JULIA: “El recargo de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, https://goo.gl/jb4Nwt
- NAVARRO CONICET, PABLO E. y MANRIQUE LAURA, “El desafío de la taxatividad”, Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Volumen LVIII 2005
- NAVAS CASTILLO, ANTONIA: La no discriminación por razón de sexo y la discriminación inversa en el marco europeo, Los Derechos en Europa – Estudios de la UNED, Editorial UNED, Madrid 2001.
- NAVAS CASTILLO, ANTONIA y NAVAS CASTILLO, FLORENTINA: “El Estado Constitucional Multinivel”, Editorial Dykinson, Madrid 2016.
- NAVAS-PAREJO ALONSO, MARTA, “La aplicación del principio “non bis in idem” en el ámbito del derecho delt Trabajo y de la seguridad social” Revista Temas Laborales núm. 1 24/2014.
- ORTIZ VIDAL, MARIA DOLORES: “Nuevos interrogantes y nuevas respuestas sobre la STJCE de 14 de octubre 2008, Grunkin-Paul” Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2009), Vol. 1, n.º 2.
- PARLAMENTO EUROPEO: La igualdad entre hombres y mujeres, Sheets on the European Union, https://goo.gl/q4axdc
- PAZ MENÉNDEZ, SEBASTIÁN: “El efecto directo horizontal de la Directiva 2000/78 (STJUE de 19 de abril de 2016, asunto C–441/2014: DI –Ajos A/S– vs Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen)” La Ley Unión Europea, Nº 38, the 30th of June 2016, Año IV, Editorial LA LEY 4335/2016
- PÉREZ MANZANO, MERCEDES: “Reflexiones sobre el derecho fundamental a no padecer bis in idem al hilo de la STC 2/2003, de 16 de enero”, Diario La Ley, Nº 5802, Sección Doctrina, 13 de Junio de 2003, Año XXIV, Ref. D-141, Editorial La Ley.
- SÁNCHEZ TORRES, ESTHER: “La incidencia de la prueba estadística y del «principio de transversalidad» en la objetivación de la responsabilidad empresarial en materia de igualdad y no discriminación”, Diario La Ley, Nº 7667, Sección Tribuna, 6 de Julio de 2011, Año XXXII, Ref. D-275, Editorial LA LEY 12795/2011
- SARRIÓN ESTEVE, JOAQUÍN: “El planteamiento de la Cuestión Prejudical ante el Tribunal de Justicia por parte del órgano jurisdiccional español”, Universidad de Coruña, 680, https://goo.gl/qvniGu
- SEMPERE NAVARRO, ANTONIO V. Y MARTIN JIMENEZ, RODRIGO: “El recargo de prestaciones:puntos críticos”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 53, 397, https://goo.gl/T2jUMR
- TAPIA BALLESTEROS, PATRICIA: ·La discriminación laboral”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2014
- VELÁQUEZ VIOQUE, DAVID: “Función y límites de la justificación penal propuesta de un modelo unitario teleológico de exclusión del injusto”, (Tesis Doctoral), Departamento de Derecho Penal, Universidad Complutense de Madrid.
[1] Para consulta en web Spanish Constitutional Court Searcher: https://goo.gl/cKVJwd
[2] Para consulta en web Curia ECHR: https://goo.gl/TBZBPo, and ECHR Cases https://goo.gl/t48ALo
[3] Para consulta en web Curia ECJ: https://goo.gl/uk2myd, and ECJ Cases https://goo.gl/mCBuJh
[4] Eduardo Dato fue el Ministro de Gobernación durante la época de durante la regencia de María Cristina de Habsburgo-Lorena, debido a la minoría de edad de Alfonso XIII.
[5] MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: “Editorial”, en Revista Prevención y Salud, n.º 5, Año 2000, https://goo.gl/Rm2YgG
[6] Artículo 17 Ley Dato (Gaceta de Madrid – Miércoles 31 de Enero de 1900, Tomo I Pág. 363) https://goo.gl/k8YnE1
[7] Artículo 1.101 y 1.902 del Código Civil.
[8] Véase MOLINER TAMBORERO, GONZÁLO: “Reparación y valoración del daño en los accidentes de trabajo. La aplicación del baremo de tráfico”, Diario La Ley, nº 7452, Sección Dossier, 23 de Julio de 2010, Año XXXI, y Diario La Ley, Sección Dossier, Agosto 2010, Año XXXI, Editorial La Ley 2010, https://goo.gl/uLN7h8:“Ante esta dificultad probatoria y, partiendo de una realidad objetiva cual es la de que, en un gran porcentaje de casos, el accidente tiene relación directa con el hecho de manejar unas máquinas o utilizar unos medios propiedad del empresario susceptibles de causar un daño que no se hubiera producido si no se estuviera trabajando con ellos; y en aras de proteger al trabajador de esos resultados dañosos eliminando aquellas exigencias probatorias, en el año 1900, en un momento de iniciación de lo que luego ha sido un sistema de protección social más generalizado, se llegó a establecer un modo de reparación del accidente de trabajo —Ley de 31 de enero de 1900— que consistió en entender que en todo caso de accidente, la responsabilidad era del empresario, pero la responsabilidad de éste llegaba tan solo hasta una cantidad tasada sin posibilidad por parte del trabajador de exigirle una cantidad superior por otras vías —con la única excepción relacionada con la posibilidad de lo que se conoce como recargo de prestaciones también tasado—; se trataba de un sistema de responsabilidad objetiva, tasada e inmune, que tenía para el trabajador la ventaja de que le eximía de aquellas cargas probatorias y para el empresario la de conocer el montante económico de su responsabilidad.”
[9] Véanse los artículo 4, 5 y 10 de la Ley Dato.
[10] Véase su artículo 38 en https://goo.gl/TmtSpu o Gaceta de Madrid n.º 286 de 12 de octubre de 1932 https://goo.gl/FfQm17
[11] El artículo 47 de la Constitución Republicana (https://goo.gl/3eMKak) establecía que “la república asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias para una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte(…)”
[12] Como el artículo 5 de la Ley de 10 de Enero de 1.922; el Real Decreto de 29 de Diciembre de 1.922; el artículo 27 del Texto Refundido de 22 de Junio de 1.956 (BOE 197 15/07/1956 https://goo.gl/8z3n9a) y el Reglamento de la misma fecha.
[13] Véase los artículo 51 a 55, y 189 BOE 197 de 15/07/1956 https://goo.gl/qDQZMy
[14]BOE núm. 96, de 22/04/1966 https://goo.gl/vYNa3n
[15] GONZÁLEZ-ALLER MORENO, IGNACIO: “Orden competente para conocer de los accidentes de trabajo tras la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social”, Revista de Jurisprudencia, número 1, 1 de septiembre de 2012, Editorial Lefebvre-El Derecho, https://goo.gl/x33zLZ
[16] BOE 96 22/04/66
[17] Dice el citado artículo 147 que “Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes, que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la infracción, de un treinta a un cincuenta por ciento, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo.”
[18] En comparación con el artículo 29 y 30 del Texto Refundido de 22 de Junio de 1.956 donde se permite el seguro contra accidentes de trabajo a través de varias opciones, el artículo 147 del texto de 1.966 establece que “La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre la empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla”.
[19] BOE 149 de 22/06/1972 https://goo.gl/G1NUYE
[20] BOE núm. 173, de 20/07/1974 https://goo.gl/NFhpBK
[21] BOE núm. 154, de 29/06/1994 https://goo.gl/2q8QK7
[22] BOE núm. 261, de 31/10/2015 https://goo.gl/dEdTwM
[23] BOE núm. 269, de 10/11/1995 https://goo.gl/rmWjZX
[24] Hasta entonces, prácticamente, la única legislación laboral que se había dictado en España era la Ley de 24 de julio de 1873, que fue la primera norma de legislación laboral española, cuyo objeto era regular el trabajo de los menores y mujeres; y la Ley de 26 de julio de 1878, cuyo objeto era regular el trabajo de los menores, prohibiendo algunos trabajo a menores de 16 y 18 años.
[25] En 1900 estaba vigente la Constitución Española de 30 de junio de 1876 https://goo.gl/71cQA6
[26] GARCI CUADRADO, ANTONIO M.: “Problemas constitucionales de la dignidad de la persona”, Revista Persona y Derecho, vol. 67/2012/2, nota pie de página en la pág. 453.
[27] Antonio M. García Cuadrado, “Problemas constitucionales de la dignidad de la persona”, Revista Persona y Derecho, vol. 67/2012/2, pág. 452.(2)
[28] DOCE, 2000/C364/01-18/12/2000
[29] El TJUE no duda en usar esos “otros instrumentos internacionales” para fundamentar sus sentencias, como puede observarse en el fundamento 20 del Asunto 43/75, Defrenne vs Société anonyme belge de navigation aérienne (Sabena) en 1976, en la que utiliza el Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo de 1951 relativo a la igualdad de remuneración, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aún siendo consciente que la OIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas, por tanto fuera de la U.E.
[30] En el Asunto Simmenthal (ver ut infra en la pág. 26), con posterioridad al Reglamento CEE de ordenación común de mercados en el sector de la carne de bovino, las autoridades italianas dictaron una ley nacional que otorgaba determinados derechos de inspección sanitaria a quien importara carne bovina. El Pretore consideraba que iba en contra del derecho comunitario y se preguntaba si podía inaplicar una norma nacional posterior a otra comunitaria, o si debía esperar a su eliminación por el propio legislador nacional. El TJUE se pronunció en el sentido que no debía esperar, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.
[31] DO L 169 de 29.06.1987
[32] NAVAS CASTILLO, ANTONIA y NAVAS CASTILLO, FLORENTINA: “El Estado Constitucional Multinivel”, Editorial Dykinson, Madrid 2016, pg. 348.
[33] Véase Pág. 136.
[34] Asunto TJUE Melloni C-399/11.
[35] Véase los fundamentos del 60 al 64 de ese Asunto Melloni.
[36] Véase también el Asunto Servet Kamberaj, 2012, en el que el TJUE, en el caso de un ciudadano albanés, con permiso indefinido de residencia y empleo en Bolzano, Italia, beneficiario entre los años 1998 y 2008 de la ayuda a la vivienda, en 2009 se la deniegan por falta de presupuesto. Ante su impugnación, el órgano jurisdiccional remitente solicita al TJUE que se dilucide, esencialmente, si, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y el CEDH, la referencia a éste que hace el artículo 6 TUE obliga al juez nacional a aplicar directamente las disposiciones del Convenio. El TJUE manifiesta que el artículo 6 TUE, apartado 3, refleja la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Asunto Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 112), pero que no obstante, no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, ni establece las conclusiones que debe sacar un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional. Por tanto, no obliga al juez nacional, en caso de conflicto entre una norma de Derecho nacional y el CEDH, a aplicar directamente las disposiciones de dicho Convenio y a no aplicar la norma de Derecho nacional incompatible con el mismo.
Pero en este asunto, no obstante, sí considera infringido el principio de no discriminación por motivos de origen racial o étnico, o de igualdad de trato en materia de prestaciones de seguridad social, de asistencia social y de protección social, y artículo 11.1.d) de la Directiva 2003/109/CE relativa al estatuto de los nacionales o terceros países residentes de larga duración, en el sentido que esa normativa sí hace un trato diferente a un nacional de un país tercero.
[37] GÓMEZ SÁNCHEZ, YOLANDA: “Constitucionalismo multinivel: derechos fundamentales“, Editorial Sanz y Torres, Madrid 2011, Pág. 141.
[38] Ver la evolución histórica de los redactados del recargo de prestaciones (explicada en la pág. 11), en la que en 1972, el artículo 15 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de Prestaciones extendió el recargo de prestaciones a cualquier prestación, y finalmente, la definición contenida en la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, permanece hoy, con una redacción anterior a la Constitución Española en 1978, recogida hoy en el artículo 164 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 2015.
[39] Para más información consultar el reglamento de procedimiento y las instrucciones para su aplicación a las que puede accederse desde la web del Ministerio de Justicia https://goo.gl/tScCFD.
- [40] Si en la medida de la UE se informa que el destinatario tiene derecho a acudir al artículo 263, no podrá acudir la cuestión prejudicial del artículo 267 (véase el Asuntos TWD y el Asunto Universität Hamburg, este último en el que la comisión decidió que los Estados no podían ya aplicar una exención fiscal a equipos científicos importados de USA, y esta decisión no se publicó, por lo que al no poder cumplirse el plazo de 2 meses del recurso de ilegalidad del artículo 263, fue necesario entrar a debatirlo a través de la cuestión prejudicial del artículo 267.
[41] El artículo 264 del TFUE otorga al TJUE la posibilidad de indicar aquellos efectos del acto nulo que deban ser considerados como definitivos. En el Asunto 81/72 Commission vs. Council, en 1973, el TJUE se pronunció sobre una regulación acerca de las retribuciones de su personal “staff”, y el Tribunal limitó los efectos “erga ommnes” “a quo”, es decir, con efectos desde la resolución hasta la nueva regulación para los “staff” y no “ab initio”.
[42] Un claro ejemplo es el Asunto Simmenthal (ver ut supra pág. 16), en 1978, en el que el TJUE estableció el principio de primacía que obliga a la aplicación del derecho UE por los tribunales internos. En este asunto la actora solicitaba que se anulara una “regulación” que fijaba los precios mínimos de venta de ternera congelada. El TJUE razona que la actora podía hacerlo vía indirecta a través del 277, o a través del 263, todo ello porque se trataba de una persona directa e individualmente afectada aunque la medida fuera dirigida a los EEMM, y aunque se cuestionara si “tender” (licitación) era o no una “regulación”, se llegó a la conclusión que producía efectos similares para el particular.
[43] Ver Asunto Eridania, 1979, en el que unas refinerías de azúcar en Italia combaten la decisión de la Comisión anulando unas ayudas al sector. TJUE dice que no procede el recurso de anulación del 263 TFUE porque las refinerías demandantes no son destinatarios identificados individualmente. Cuando reciben esta resolución, éstas se van al artículo 265 interponiendo pues un recurso por omisión, alegando que se ha omitido el “revocar el acto” y que eso vulnera el tratado. El TJUE desestima nuevamente este segundo recurso razonando que la intención del TFUE en el artículo 265 no es dar una segunda oportunidad ante la desestimación del recurso de anulación. El demandante debe optar entre un artículo u otro y no usarlos de forma concatenada para obtener una resolución estimatoria.
[44] El asunto Berdaderm, en el año 2000, estableció el principio de causalidad en la responsabilidad extra-contractual, pues al principio se hacía distinciones entre la causada por actos administrativos, estando más restringida la de los actos normativos. A partir de este se establece y se exige el principio de causalidad entre el daño causado y el acto de la U.E., de modo que si existe una relación directa y esta está bien determinada, habrá responsabilidad.
[45]En 1965, en el asunto Schwarze, el TJUE estableció que la cuestión prejudicial era un mecanismo de cooperación, no de relación jerárquica entre tribunales, y que competía al Juez europeo aclarar la interpretación o validez del Derecho Europeo, y al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio que originó la cuestión prejudicial a la luz de tal aclaración.
[46] Para el Profesor Joaquín Sarrión Esteve la cuestión prejudicial un instrumento “esencial para la correcta interpretación y aplicación del Derecho”, “calificada incluso como piedra angular del sistema de integración europea”. (SARRIÓN ESTEVE, JOAQUÍN: “El planteamiento de la Cuestión Prejudical ante el Tribunal de Justicia por parte del órgano jurisdiccional español“, Universidad de Coruña, Pg. 680, https://goo.gl/qvniGu)
[47] Aunque el artículo 267 del TFUE establece que el órgano jurisdiccional de un EEMM podrá plantear la cuestión si lo estima necesario para emitir su fallo, si el Juez nacional estima que la propuesta de la parte que solicita la cuestión prejudicial tiene fundamento, debería planear tal cuestión (así lo afirma el asunto Fotofrost en 1987, en el que el TJUE establece que todos los jueces deben plantearla si creen que una disposición de la UE es inválida).
[48] El artículo 267 del TFUE establece que “Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.”.
- [49] En el asunto Vaassen-Göbbels, en el que se discutía si una legislación nacional de seguridad social se podía considerar ley o no en función de lo que decía un reglamento comunitario, el TJUE estableció las características que debía tener un órgano judicial nacional para que fuera considerado como tal para poder plantear la cuestión prejudicial: creación por ley; naturaleza permanente; competencia obligatoria; procedimiento contradictorio; resolución del litigio mediante aplicación de normas jurídicas (ALONSO GARCÍA, RICARDO: Sistema Jurídico de la Unión Europea, Editorial Aranzadi, 3ª edición 2012, pág. 191)
- [50] En el asunto Da Costa en Schaake, el TJUE estableció que la cuestión prejudicial es un sistema en el que se crea precedente. En este asunto se juzgaban hechos similares a los del caso Van Gend Loos sobre si la tarifa aduanera de la importación de un producto iba en contra de la libre circulación de bienes. La respuesta del TJUE fue que no se podía repetir un asunto que ya se había juzgado, planteándose la misma cuestión prejudicial. Este asunto comportó un sistema más multilateral, es decir, un precedente podía alegarse en todos los EEMM a partir de entonces.
[51] En el asunto Cilfit, en 1982, el TJUE estableció la doctrina del Acto Claro (ALONSO GARCÍA, RICARDO: Sistema Jurídico de la Unión Europea, Editorial Aranzadi, 3ª edición 2012, pág. 212). En este asunto, unas sociedades importadoras de lana cuestionaban que el Ministerio de Salud italiano pudiera exigir el pago de un derecho fijo de inspección sanitaria porque iba en contra de la libre circulación de mercancías (artículo 177 Tratado CEE). El Estado italiano argumentaba que la lana no era un producto agrícola y que por tanto sí tenía derecho a realizar inspecciones (lo que podría suponer una medida de efecto equivalente, es decir, una medida proteccionista hacia del mercado nacional). El TJUE estableció que cuando aplicar el derecho comunitario es de tal evidencia que no da lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión planteada, no hace falta cuestión prejudicial, incluso, aunque no haya recurso posible.
[52] Artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
[53] Artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
[54] Artículo 52.7 de la CDFUE
[55] Para más información véase GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: “La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Editorial La Ley, https://goo.gl/3TAmdA
[56] Véanse también Asunto C-140/09 Traghetti del Mediterraneo, Asunto C-453/99 Courage Ltd v Crehan, o Asunto C-295/04 Manfredi, todos del T.J.U.E.
[57] CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: EU Law – Text, Cases and Materials, Oxford 2008, pág. 859
[58] En este sentido, en la sentencia Asunto 43/75, Defrenne vs Société anonyme belge de navigation aérienne (Sabena) el TJUE establece que por “consideraciones imperiosas de seguridad jurídica relativas a todos los intereses en juego, tanto de carácter público como privado, impiden, en principio, volver a poner en tela de juicio las retribuciones correspondientes a períodos ya transcurridos”, y “que, en consecuencia, no puede invocarse el efecto directo del artículo 119 en apoyo de reclamaciones referentes a períodos de retribución anteriores a la fecha de la presente sentencia, salvo en lo que se refiere a los trabajadores que, con anterioridad, hayan entablado alguna acción judicial o formulado alguna reclamación equivalente”.
[59] “Prospective overruling” según CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: EU Law – Text, Cases and Materials, Oxford 2008., pág. 859
[60] Ver fundamento jurídico 56.
[61] LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO: “Principio de igualdad y derecho a no ser discriminado en las relaciones de trabajo”, Actualidad Laboral, Nº 7, Sección Estudios, Quincena del 1 al 15 Abr. 2008, pág. 800, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 10172/2008 (Magistrado especialista de la Sala de lo Social. Tribunal Superior de Justicia de Galicia).
[62] SÁNCHEZ TORRES, ESTHER: “La incidencia de la prueba estadística y del «principio de transversalidad» en la objetivación de la responsabilidad empresarial en materia de igualdad y no discriminación”, Diario La Ley, Nº 7667, Sección Tribuna, 6 de Julio de 2011, Año XXXII, Ref. D-275, Editorial LA LEY 12795/2011 (Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de ESADE (URL))
[63] Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1987 de 16 de julio de 1987
[64] Aún cuando aún no estaba recogido normativamente, en 2001, en el asunto Netherlands vs Parlamento Europeo y Consejo, el TJUE establece que el derecho a la dignidad de la persona forma parte del ordenamiento europeo.
[65] NAVAS CASTILLO, ANTONIA y NAVAS CASTILLO, FLORENTINA: “El Estado Constitucional Multinivel”, Editorial Dykinson, Madrid 2016, pg. 330.
[66] TAPIA BALLESTEROS, PATRICIA: ·La discriminación laboral”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2014, pg. 69
[67] Artículo 21.1 de “The Charter”.
[68] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 21
[69] Véase por ejemplo la definición de empresario del artículo 4 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[70] Tras su ratificación por Malta en 2015, sólo 19 de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa lo han hecho, habiendo otros 18 que, aunque lo han firmado no lo han ratificado aún (requisito necesario para que les obligue a su cumplimiento). España lo ratificó el 13 de febrero de 2008, entrando en vigor el 1 de junio siguiente. (fuente Consejo de Europa)
[71] Véase CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: EU Law – Text, Cases and Materials, Oxford 2008, pág. 854
[72] Véase artículo 119 Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea o Tratado de Roma 1957.
[73] Como son las huelgas llevadas a cabo por las obreras de la fábrica de armas FN en Herstal, Bélgica, en 1966, en las que durante casi tres meses reivindicaron la igualdad salarial denunciando sus condiciones laborales de “mujeres-maquinas”, como se auto-definieron más por indignación que por sarcasmo (véase el libro de MISSING, KAREN Y OTROS: El trabajo de las mujeres: comprender para transformar, Editorial Catarata, Madrid 2002); o las huelgas protagonizadas por las mujeres que cosían la tapicería en la factoría de Ford en Dagenham en 1968, que provocó finalmente la “Equal Pay Act 1970” en U.K, y han sido inmortalizadas en la película “Made in Dagenham”, de Nigel Cole (ver trailer:https://goo.gl/67FWYR)
[74] En el asunto 43/75, del TJUE, Defrenne vs Société anonyme belge de navigation aérienne (Sabena), en 1976, (vid infra pag. 31) el alto tribunal estableció que el principio de igualdad contenido en el artículo 119 del TCEE (hoy 157 TFUE) “debe garantizar el progreso social, promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos” (fundamento jurídico 10) afirmando que “de este doble objetivo, económico y social, se desprende que el principio de igualdad de retribución forma parte de los fundamentos de la Comunidad” (fundamento jurídico 12) y que forma parte de la “política social de la Comunidad (fundamento jurídico 62). Y en el fundamento jurídico 57 del asunto TJUE C-50/96 Deutsche Telekom AG v Lilli Schröder incluso afirma que la política o el propósito social de este derecho está por incluso por encima de las políticas económicas.
Asimismo mantiene que es un instrumento de política social en el Asunto del TJUE C-50/96 Deutsche Telekom AG v Lilli Schröder., del año 2000, en el que juzgaba si era compatible con el principio de igualdad que los trabajadores a tiempo parcial estuvieran excluidos de un plan de pensiones de empresa. El TJUE estableció que se trataba de una discriminación indirecta del principio de igualdad en materia de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, pues tal medida afectaba indirectamente al colectivo de mujeres, que ocupa estadísticamente el 95% de los puesto de trabajo a tiempo parcial, para lo cual, el TJUE estableció que o existían justificaciones objetivas ajenas a toda discriminación por razón de sexo para una exclusión de este tipo, o tal medida era improcedente. También afirmó, en sus fundamentos jurídicos 53 a 57, que el principio de igualdad responde a los objetivos sociales de la Comunidad, la cual no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, mediante una acción común, debe garantizar el progreso social, y promover la mejora constante de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos europeos.
[75] En este sentido véase CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: EU Law – Text, Cases and Materials, Oxford 2008., pág. 860, y NAVAS CASTILLO, ANTONIA: La no discriminación por razón de sexo y la discriminación inversa en el marco europeo, Los Derechos en Europa – Estudios de la UNED, Editorial UNED, Madrid 2001, Págs. 218, 197-257.
[76] Véase por ejemplo los artículos 187, 208 y 316 del Código Penal español, o la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, que obliga a todos los Estados miembros a establecer sanciones penales por la incitación a la violencia o el odio por razones de raza, color, ascendencia, religión o creencias, origen nacional o étnico.
[77] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, Pág. 64.
[78] Fuente: PARLAMENTO EUROPEO: La igualdad entre hombres y mujeres, Fichas técnicas de la Unión Europea, https://goo.gl/q4axdc
[79] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 22(8)
[80] Asunto del TEDH D.H. y otros vs. República Checa, Demanda n.º 57325/00, de 13 de noviembre de 2007, fundamento jurídico 175.
[81] Ver Artículo 21 del CDFUE.
[82] De acuerdo con el FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 22(8)
[83] Con la excepción de la discriminación por embarazo, en la que no se exige la “referencia comparativa”. Véase Asunto C177-88 Dekker contra Stichting Vormingscentrum voor Jong Volwassenen (VJV-Centrum) Plus, en el que un empresario se niega a contratar a una mujer embarazada, y el TJUE establece claramente que si el perjuicio sufrido por una persona se debe a su embarazo, la situación se califica como discriminación directa sin necesidad de referencia comparativa.
[84] Véase el Asunto C-256/01 Allonby vs Accrington & Rossendale College, de 2004, el TJUE interpretó que no existía “referencia comparativa” en el caso de una profesora de una universidad, a la que ésta no le renovó su contrato, y aquella empezó a trabajar para una empresa que proporcionaba profesores a centros educativos, la cual la envió a trabajar a su antigua universidad, realizando las mismas funciones anteriores, pero a cambio de una remuneración inferior a la que anteriormente percibía del centro, e inferior a la de los profesores de la universidad. La profesora alegó discriminación por razón de género afirmando que esos profesores percibían una remuneración superior, pero el TJUE consideró que los profesores contratados por la universidad no estaban en una situación comparable porque el centro no era responsable de la determinación de la remuneración de la reclamante, empleada de una empresa externa, lo que impedía considerar que las circunstancias fueran suficientemente “comparables”.
[85] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 26.
[86] MONACO, MARIA PAOLA: “La discriminación por razón de edad y de discapacidad en la Unión Europea. Un análisis desde el derecho italiano.”, Relaciones Laborales, Nº 5, Sección Cronica internacional y comunitaria, Abril 2013, Año 29, pág. 107, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 2167/2013. (Profesora de Derecho del trabajo de la Universidad de Florencia (Facultad de Ciencias Políticas “Cesare Alfieri”)
[87] MONACO, MARIA PAOLA: “La discriminación por razón de edad y de discapacidad en la Unión Europea. Un análisis desde el derecho italiano.”, Relaciones Laborales, Nº 5, Sección Cronica internacional y comunitaria, Abril 2013, Año 29, pág. 107, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 2167/2013. (Profesora de Derecho del trabajo de la Universidad de Florencia (Facultad de Ciencias Políticas “Cesare Alfieri”): “(…) no existe discriminación allí donde la disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente por perseguir una finalidad legítima y los medios utilizados para conseguirla sean adecuados y necesarios. Se puede en consecuencia decir que la desigualdad es ilícita cuando no se puede justificar en base a criterios admitidos por el Derecho. La diferencia de trato no incurre en ilicitud cuando la justificación de la medida es objetiva, la finalidad perseguida por el empresario es legítima y, finalmente, los medios empleados son necesarios y proporcionales en relación con el objetivo que se pretende alcanzar.”
[88] Asunto del TEDH D.H. y otros vs. República Checa, Demanda n.º 57325/00, de 13 de noviembre de 2007, fundamento jurídico 175.
[89] Manual legislación Europea contra la discriminación, pág. 28.(8)
[90] Asunto BURDEN v. THE UNITED KINGDOM (n.º 13378/05), de 29/04/2008, párrafo 60.
[91] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 44.
[92] Asunto STEC AND OTHERS vs. THE UNITED KINGDOM, n.º 65731/01 and 65900/01, de 12 de abril de 2006, párrafo 52.
[93] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág.99.
[94] En el Asunto Bilka vs Weber, resuelto por el TJUE en el año 1986, resulta que los grandes almacenes Bilka que empleaba a miles de personas en Alemania, tenía constituido un plan de pensiones complementario de empresa. La Sra. Weber estuvo trabajando unos años a tiempo parcial, y en el momento que finalizó su relación laboral Bilka le negó el plan de pensiones de empresa porque no había realizado un mínimo de quince años a tiempo completo. La Sra. Weber demandó a la empresa por discriminación porque consideró que se había vulnerado el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres, ya que éstas últimas se veían obligadas a trabajar a tiempo parcial debido a la necesidad de ser ellas quienes se hacen cargo del cuidado del hogar y de los hijos. Por el contrario Bilka alegaba que la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial del beneficio de pensiones de empresa tenía únicamente a desfavorecer el recurso al trabajo parcial, ya que los trabajadores tendían a dejar de trabajar la última hora del día, y los sábados, por lo que ante la necesidad de cubrir esos horarios, intentaba hacer más atractivo el trabajo a tiempo completo.
[95] INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL): Estrategia española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2015-2020, Madrid 2015, https://goo.gl/D4WtR5
[96] MONEREO ATIENZA, CRISTINA y MONEREO PEREZ, JOSÉ LUÍS y otros: “La garantía multinivel de los derechos fundamentales en el consejo de Europa”, Editorial Comares, Granada 2017, pg. 443: “Los Estados deberán promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política nacional (…) en consulta con los interlocutores sociales”.
[97] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 100.
[98] Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 julio 2013, Recurso 1023/2012 (fundamento jurídico 6º).
[99] Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideran que es una sanción y no una prestación, muy a pesar de estar recogida esta institución en el Capítulo IV “Normas generales en materia de prestaciones” del Titulo II “Régimen General de la Seguridad Social”, de la Ley General de la Seguridad Social, y por tanto no viene recogida en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social que regula las sanciones en materia laboral.
[100] Mutua de Accidentes a la Seguridad Social.
[101] Véase igualmente el punto 4.a), b) y d) del fundamento jurídico segundo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, Rec. 2393/1999.
[102] NAVAS-PAREJO ALONSO, MARTA, “La aplicación del principio “non bis in idem” en el ámbito del derecho delt Trabajo y de la seguridad social” Revista Temas Laborales núm. 1 24/2014, Pg. 93
[103] Véase también su Sentencia de fecha 17 julio 2013, Recurso 1023/2012), en el que afirma que “aún cuando hayamos negado que el recargo tenga una naturaleza estrictamente prestacional. Así hemos indicado que “… desde esta perspectiva de naturaleza mixta, en su faceta de indemnización adicional satisfecha en forma prestacional atípica (no cabe desplazamiento de responsabilidad de la empresa a la aseguradora)”.
[104] Posteriores pronunciamientos como el Auto 436/1989, de 10 de agosto, del T.C. reafirman esta posición: “Es cierto que el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo es considerado generalmente como una sanción, al tratarse, como ha dicho la STC 158/85, de 26 de noviembre, de una responsabilidad empresarial extraordinaria y puramente sancionadora.”
[105] Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 18 May. 1995, Rec. 9164/1990, fundamento cuarto.
[106] Sentencia del T.C. 158/85, de 26 de noviembre de 1985, fundamento jurídico cuarto.
[107] Comentada Sentencia del T.C. 158/85, fundamento tercero.
[108] NAVAS-PAREJO ALONSO, MARTA, “La aplicación del principio “non bis in idem” en el ámbito del derecho delt Trabajo y de la seguridad social” Revista Temas Laborales núm. 1 24/2014, Pg. 94.
[109] Principio previsto en el ordenamiento español en el art. 9.3 de la C.E.
[110] Ver pág. 48 sobre la naturaleza “dual o mixta”, y pág. 60 sobre la relación indemnizatoria empresario-perjudicado y el descuento o no del recargo en la cuantía de la indemnización.
[111] Véase la determinación de la base reguladora en la web de la T.G.S.S. (https://goo.gl/nK1Bnr) y la Guía Laboral del Ministerio de Empleo y Seguridad (https://goo.gl/z6u6gD)
[112] Véase el artículo 251 c) de la L.G.S.S.
[113] Véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 5007/2016 de 13 Sep. 2016, Rec. 3483/2016
[114] Ver Pág. 87
[115] Véase el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social (https://goo.gl/Hiz87r) por el que se determina la cuantía de la incapacidad permanente para la profesión habitual, y la Resolución de 22 de mayo de 1986, de la Secretaría General para la Seguridad Social, sobre reconocimiento del incremento del 20 por 100 de la base reguladora a los pensionistas de incapacidad permanente total cuando cumplen la edad de cincuenta y cinco años (https://goo.gl/Zr8EXA) como normativa que regula la determinación de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente, estableciendo que dicha cuantía puede variar un 20% en función de ese y otros criterios.
[116] Ver Pág. 82
[117] Véase el aún vigente artículo 60.2ª del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo (https://goo.gl/X6RjiP) que determina la base reguladora en casos de incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo.
[118] BOE 261 31/10/2015.
[119] Véase MUÑOZ MOLINA, JULIA: “El recargo de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Pág.154, https://goo.gl/jb4Nwt, Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Córdoba, citando a Purgalla Bonilla, M.A. (El recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad y salud laboral, Comares, Granada, 2000, pp. 17 y ss.). Pág. 154.
[120] BOE 153 25/06/2004
[121] Ver calculadora del recargo por muerte sin descendientes en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones
[122] En este caso se aplicaría el artículo 8.3 del Reglamento 593/2008 sobre la Ley aplicable en las obligaciones contractuales (o reglamento Roma I), que establece que “Cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador”.
[123] Según esta sentencia, la cesionaria debe hacerse cargo de la cedente, de aquellos recargos que se hallaren incluso “in fieri” o en curso.
[124] Ver igualmente MUÑOZ MOLINA, JULIA: “El recargo de prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, https://goo.gl/jb4Nwt, Pág. 162.
[125] Incumplimiento del artículo 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo en relación con su anexo II, por ejemplo, cuya sanción vendría recogida en el artículo 11.4 de la LISOS.
[126] De acuerdo con la calculadora de recargo de prestaciones en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones/
[127] Pág. 404 Ley 35/2015 (https://goo.gl/mZ5L45)
[128] Pág. 426 Ley 35/2015 (https://goo.gl/mZ5L45)
[129] Pág. 448 Ley 35/2015 (https://goo.gl/mZ5L45)
[130] Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (https://goo.gl/mZ5L45)
[131] BOE 285 27/11/1992
[132] IGLESIAS CABERO, MANUEL: “El recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional” Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración n.º78, pg. 208. https://goo.gl/rRFjzX
[133] La Sentencia 62/1984 trató un asunto en el que se archivó una causa penal porque no se llegó a probar la cantidad sustraída, y por tanto faltó la punibilidad de dicha conducta, pero ello no implicaba que no pudiera juzgarse en la Jurisdicción Social si el despido era o no procedente. En base a esta sentencia el T.C. llega a la conclusión, como se ha visto, que dos ordenes jurisdiccionales distintos pueden juzgar unos mismos hechos.
[134] Así lo prevé igualmente para las sanciones administrativas el artículo 3 de la LISOS cuando prevé la suspensión del procedimiento mientras duren las actuaciones penales, y la reanudación del mismo si la sentencia penal es absolutoria o se archiva el procedimiento sin condena.
[135] Fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985 de 27 Noviembre de 1985, Rec. 821/1984
[136] Ver pág. 50
[137] BOE 189 08/08/2000.
[138] Fundamento jurídico quinto, dos, d) de la citada Sentencia T.S. de 2 Octubre de 2000 Rec. 2393/1999
[139] El término “castigo” se utiliza en este trabajo teniendo en cuenta tanto los orígenes del recargo, como su naturaleza mixta sanción-indemnización, teniendo en cuenta que “El propósito general de las acciones indemnizatorias sobre los daños punitivos está encaminado a reparar el perjuicio causado al demandante, pero además, el daño punitivo tiene como propósito castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina, es decir, el daño punitivo se toma más como una sanción que como una indemnización al considerarse que no le es necesario a la víctima demostrar un daño causado para poder obtener una indemnización por daño punitivo” MARTÍN COLETO, REYES ALONSO (2017) “Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales” (Tesis de doctorado) Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Córdoba, pg. 127.
[140] Ver pág. 68
[141] Además del artículo 5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y el artículo 3 de la LISOS.
[142] Artículos 127 a 133: Principio de legalidad; Irretroactividad; Principio de tipicidad; Responsabilidad; Principio de proporcionalidad; Prescripción; Concurrencia de sanciones.
[143] Sentencia del T.C. 3154/90 de 14 de octubre.
[144] En este sentido PÉREZ MANZANO, MERCEDES: “Reflexiones sobre el derecho fundamental a no padecer bis in idem al hilo de la STC 2/2003, de 16 de enero”, Diario La Ley, Nº 5802, Sección Doctrina, 13 de Junio de 2003, Año XXIV, Ref. D-141, Editorial La Ley., al afirmar que “desde la perspectiva de la concepción de la prohibición de incurrir en bis in idem como un fenómeno de imposibilidad de concurrencia efectiva de dos normas que tipifican infracciones, pues sólo una de ellas es aplicable, la prohibición se conecta con el principio de tipicidad de las infracciones, ya que el hecho sólo puede considerarse tipificado en una de ellas, quedando excluida la otra”
[145] BOE 189 08/08/2000.
[146] Véase pág. 60
[147] Sentencia 77/1983 de 3 Oct. 1983, Rec. 368/1982, citando al sentencia de ese mismo Tribunal, de 30 Enero de 1981.
[148] Sentencia T.C. 77/1983.
[149] BOE 261 31/10/2015.
[150] Ver pág. 192
[151] Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, BOE 285 27/02/93
[152] BOE 189 08/08/2000.
[153] “(…) si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra.”. Fundamento jurídico 6º Sentencia del T.S. 158/85 (https://goo.gl/vvnxqt).
[154] Ver pág. 68
[155] FLIQUETE LLISO, ENRIQUE: “La nulidad de pleno derecho del acto administrativo por vulneración del principio non bis in idem”, Revista Española de la Función Consultiva n.º 23, 2015, pg. 145.
[156] Véase el fundamento 44 del Asunto 33402/96 Göktan vs. France, del T.E.D.H. en el que señala esa diversidad de pronunciamientos. En este asunto el Tribunal, con votos particulares, no considera que haya existido una vulneración del artículo 4 del Protocolo 7, cuando Mr Ali Riza Göktan, de nacionalidad turca, cuando fue arrestado en Francia y cumplió pena de prisión por traficar con drogas, condenándole asimismo a una multa aduanera de 400.000 francos por el delito aduanero de importación ilegal, sanción que no cumplió provocándole nuevamente pena de prisión.
[157] https://goo.gl/yPWuaZ
[158] Igual que sucede con la imposición del recargo cuando existe una defunción sin sucesores. Ver Pág. 53.
[159] Y también relacionadas con el principio non bis in idem, existen dos sentencias del T.E.D.H., ambas juzgando accidentes de tráfico y las sanciones que imponen los Estados, como son: el Asunto 25711/94, Oliveira vs. Switzerland, de 30 de julio de 1998, que estima que no hay vulneración del artículo 4 del Protocolo 7 por la circunstancia que se juzgue por dos tribunales competentes distintos, y derivado de un mismo acto negligente, los daños físicos causados por vía penal, y la sanción administrativa por violación del código de circulación por otro; y el Asunto 37950/97, Franz Fischer vs. Austria, de 29 de mayo de 2001, en el que sí estima la vulneración del principio non bis in idem cuando, además de ser condenado a prisión por atropellar a un ciclista al que hirió fatalmente, fue condenado a una multa cuyo impago también provocaba prisión.
[160] Al igual que en Asunto 15917/89 del T.E.D.H., Jamil vs. France, el Asunto 17440/90 Welch vs. The United Kingdom trata de un ciudadano británico, Mr Peter Welch, que fue sancionado por importar importantes cantidades de cannabis y tráfico de cocaína. Fue condenado pena de prisión, y a una multa cuyo impago suponía igualmente pena de prisión. Su primera condena fue a 21 años de prisión, y la segunda a una multa de £59.914 Libras cuyo impago era motivo de encarcelamiento por un periodo de unos otros 2 años (ello por cuanto la normativa interna “Drug Trafficking Offences Act 1986” perseguía confiscar bienes consecuencia de haber “lavado” dinero proveniente del tráfico de drogas). El Tribunal consideró que la aplicación retroactiva de la norma (se confiscaban bienes adquiridos antes de la entrada en vigor de la norma) iba en contra del artículo 7.1 del C.E.D.H.
[161] Véase igualmente el Asunto 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, del T.E.D.H. Engel and others vs. The Netherlands, de 8 de junio de 1976
[162] BURGORGUE-LARSEN LAURENCE: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y El derecho Penal“, Portal de descargas de investigación de la Universidad Castilla la Mancha, Universidad de Paris I-Panthéon Sorbonne, https://goo.gl/CY6w4G
[163] Véase pág. 60
[164] Véase el prolijo e interesante Asunto 24130/11 and 29758/11, A. y B vs Norway, del T.E.D.H., en especial su voto particular que disiente del sentir mayoritario (https://goo.gl/zEr1df)
[165] Ver Pág. 48 sobre la naturaleza mixta, dual o híbrida.
[166] Así lo afirma la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003, de 2 de junio, o en su sentencia 54/2003, de 24 de marzo de 2003 (RTC 2003/54) afirmando que “la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que ha declarado, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE, no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto. Ello, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8 de julio (FJ 5), “constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho”.
[167] NAVAS-PAREJO ALONSO, MARTA, “La aplicación del principio “non bis in idem” en el ámbito del derecho delt Trabajo y de la seguridad social” Revista Temas Laborales núm. 1 24/2014, Pg. 83 y 84
[168] ALARCÓN SOTOMAYOR, LUCIA: “Los confines de las sanciones: en busca de la frontera entre derecho penal y derecho administrativo sancionador”, Revista de Administración Pública n.º 195, Madrid 2014, pg. 145.
[169] BOE 28/12/05
[170] Véase Pág. 54.
[171] NAVARRO CONICET, PABLO E. y MANRIQUE LAURA, “El desafío de la taxatividad”, Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Volumen LVIII 2005, Pg. 810 y 820 “el legislador debe formular sus normas con tanta precisión como sea posible (mandato de certeza: lex certa)”
[172] Sentencia T.C. 24/2004, de 24 de febrero, fundamento jurídico 2.
[173] BOE 189 08/08/2000.
[174] BOE 269 10/11/1995.
[175] Gaceta de Madrid 31 31/01/1900.
[176] Gaceta de Madrid 11/01/22
[177] Gaceta de Madrid 286 12/10/32.
[178] Gaceta de Madrid 33 2/2/33 (BOE-A-1933-1056)
[179] Véase ejemplo de la Pág. 82.
[180] BOE 153 25/06/2004.
[181] Véase principio inmunidad en la pág. 75
[182] BOE 189 08/08/2000.
[183] En el mismo sentido DEL REY GUANTER, SALVADOR Y LUQUE PARRA, MANUEL: “Responsabilidades en materia de seguridad y Salud Laboral – Propuestas de reforma a la luz de la experiencia comparada“, Editorial La Ley 14440/2010, Madrid 2008, Pág.: 56 y 248.: “Pues bien, el anterior equilibrio se rompe cuando a partir de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y luego en la LGSS se abandona el principio de inmunidad y se instaura un triple sistema de reparación que aún mantenemos (arts. 123.1 y 3, 127.3 TRLGSS y 42.3 LPRL)”.
[184] CONDE MARÍN, EMILIA: “3.2.5. Paridad de tratamiento” La buena fe en el contrato de trabajo. Un estudio de la buena fe como elemento de integración del contrato de trabajo, Editorial La Ley, Madrid 2007. https://goo.gl/p9WCzz
[185] Sentencia TJUE Wachauf de 13 de Julio de 1989 (asunto 5/88), fundamento jurídico 18.
[186] Sentencia TEDH Case of Perez de Rada Cavanilles vs. Spain, fundamento jurídico 44.
[187] Sentencia del TEDH Pérez de Rada Cavanilles vs. España, de 28 de octubre de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII, fundamento jurídico 44.
[188] SEMPERE NAVARRO, ANTONIO V. Y MARTIN JIMENEZ, RODRIGO: “El recargo de prestaciones:puntos críticos”, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº 53, Pág. 397, https://goo.gl/T2jUMR
[189] Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, fundamento jurídico tercero.
[190] Véase también la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, punto 2 b) fundamento jurídico quinto, también destaca que el recargo “pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad”
[191] Vid. Pág. 68
[192] MARTÍN COLETO, REYES ALONSO (2017) “Las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales” (Tesis de doctorado) Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Córdoba, pg. 82.
[193] “Los trabajadores lograban una protección rápida y relativamente segura frente a las situaciones de necesidad derivadas de los accidentes de trabajo, evitando las dificultades, casi insuperables, de la prueba de la culpa del empresario, a través de un costoso y largo proceso.”. DESDENTADO BONETE, AURELIO “El recargo de prestaciones de la Seguridad Social y su aseguramiento. Contribución a un debate”, Revista de Derecho Social, núm. 21, Año 2003, Pág. 2, https://goo.gl/gJEyWi
[194] ARTOLA, ALFONSO, EN VARIOS AUTORES: Responsabilidades en materia de Seguridad y Salud Laboral. Propuestas de reforma a la luz de la experiencia comparada, Editorial La Ley 14440/2010, Madrid 2008, https://goo.gl/Szy4rV
[195] Gaceta de Madrid 63 4/03/06
[196] Gaceta de Madrid 141 26/05/1908
[197] BOE 589 3/06/38
[198] Ver la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa BOE 167 14/07/1998
[199] Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 17 Jul. 2007, Rec. 513/2006.
[200] Gaceta de Madrid 31 31/01/1900.
[201] Articulo 5.5 Ley 30/01/1900 establece que: “Las indemnizaciones determinadas en esta Ley se aumentarán en la mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refieren los artículos 6º, 7º, 8º, 9º.”.
[202] ver artículos 16 a 18 Ley 30/01/1900.
[203] Gaceta de Madrid 11/01/22
[204] Última redacción del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley y el Reglamento de 22/Junio/56.
[205] En 1972, el artículo 15 de la Ley de Financiación y perfeccionamiento de Prestaciones extendió el recargo de prestaciones a cualquier prestación.
[206] Gaceta de Madrid 286 12/10/32.
[207] Gaceta de Madrid 33 2/2/33 (BOE-A-1933-1056)
[208] “Artículo 34: Toda indemnización aumentará en una mitad más si el accidente ocurre en el establecimiento u obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución reglamentarios, conforme a las disposiciones en vigor.” y “Artículo 48: La falta de medidas preventivas en el grado e importancia determinadas por el Reglamento y las demás disposiciones complementarias que puedan dictarse, así como el incumplimiento de los preceptos del Real Decreto de 25 de enero de 1908, que clasifica las industrias y trabajos prohibidos, total o parcialmente, a los niños menores de dieciséis años y a las mujeres menores de edad, motivará que se aumenten en una mitad las indemnizaciones que correspondan a los obreros, con independencia de toda clase de responsabilidades”
[209] Gaceta de Madrid 286 12/10/32.
[210] Gaceta de Madrid 33 2/2/33 (BOE-A-1933-1056)
[211] Gaceta de Madrid 33 2/2/33 (BOE-A-1933-1056)
[212] BOE 197 15/07/56
[213] BOE 96 21/04/66
[214] BOE 173 20/07/74
[215] BOE 154 29/06/1994.
[216] Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 2 Oct. 2000, Rec. 2393/1999
[217] Aurelio Desdentado Bonete, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, n.º 79, pág.88. (4)
[218] Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 17 Jul. 2007, Rec. 4367/2005.
[219] BOE 189 08/08/2000.
[220] ETXEBERRIA GURIDI, JOSÉ FRANCISCO: El proceso penal en la sociedad de la información. Las nuevas tecnologías para investigar y probar el delito, Editorial La Ley 7961/2012, Madrid 2012, https://goo.gl/YWLshp
[221] GUTIERREZ PEREZ, MIGUEL: “Ciudadanía en la empresa y derechos fundamentales inespecíficos” (Tesis Doctoral), https://goo.gl/Fa2gXx, Pg. 204
[222] BOE 189 08/08/2000.
[223] Véase Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 17 Jul. 2007. Rec. 4367/2005.
[224] VELÁQUEZ VIOQUE, DAVID: “Función y límites de la justificación penal propuesta de un modelo unitario teleológico de exclusión del injusto”, (Tesis Doctoral), Departamento de Derecho Penal, Universidad Complutense de Madrid, pg. 271.
[225] BOE 189 08/08/2000.
[226] BOE 228 23/09/2015
[227] BOE 189 08/08/2000.
[228] Como el resultado de incrementar en un 50% la pensión de incapacidad temporal de tres meses de duración, cuya cuantía será del 75% de la base reguladora desde el primer día de la baja laboral, como resultado de un accidente de trabajo (((1.000€*75%)*50%)*3).
[229] De acuerdo con la calculadora del recargo de prestaciones de https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones
[230] Artículo 1911 Código Civil.
[231] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 338.
[232] BOE 189 08/08/2000.
[233] BOE 281 24/11/95
[234] GARCÍA LUENGO, JAVIER “La adaptación de las sanciones pecuniarias administrativas a la capacidad económica del infractor y los problemas de tipicidad de las sancionadoras”, Revista General de Derecho Administrativo, nº38, Universidad de Oviedo 2015, https://goo.gl/kWe8H3
[235] Sentencia del TJUE de 29 de Junio de 2006, Asunto C-304/04P, SGL Carbon AG vs. European Community Commission, (fundamento jurídico 105).
[236] Sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013 en el Asunto C-668/2011 Alliance One International Inc. vs. European Commission (fundamento jurídico 64).
[237] CRAIG, PAUL; DE BÚRCA GRAINNE: EU Law – Text, Cases and Materials, Oxford 2008, pág. 905 y 906. (9)
[238] BOE 189 08/08/2000.
[239] Fundamento jurídico 31 Sentencia del TJUE, Asunto Spain vs Commission of the European Communities C-304/01 de 9 de septiembre de 2004, y otras como Swedish Match C-304/01, fundamento 31; IATA y ELFAA C-344/04, fundamento 95; Britannia Alloys & Chemicals vs Commission C-76/06 P, fundamento 40; Comisión Europea Vs. Siemens AG Österreich y otros, asuntos C-231/11 a C-233/11, fundamento 106.
[240] Véase FREIXES SANJUÁN, TERESA “Las Principales Construcciones jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Standard mínimo exigible a los sistemas internos de derechos en Europa”, Proyecto DGICYT “Integración europea y derechos fundamentales: Integración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias del Tribunal Constitucional” (PB93-0851), Pág. 5, https://goo.gl/hLewFv.
[241] Sentencia ECHR 1474/62, de 23 de julio de 1968, relativo a ciertos aspectos del régimen lingúistico en Bélgica, fundamento jurídico 10.
[242] Véase FREIXES SANJUÁN, TERESA “Las Principales Construcciones jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Standard mínimo exigible a los sistemas internos de derechos en Europa”, Proyecto DGICYT “Integración europea y derechos fundamentales: Integración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias del Tribunal Constitucional” (PB93-0851), Pág. 9, https://goo.gl/hLewFv.
[243] MONACO, MARIA PAOLA: “La discriminación por razón de edad y de discapacidad en la Unión Europea. Un análisis desde el derecho italiano.”, Relaciones Laborales, Nº 5, Sección Cronica internacional y comunitaria, Abril 2013, Año 29, pág. 107, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 2167/2013. (Profesora de Derecho del trabajo de la Universidad de Florencia (Facultad de Ciencias Políticas “Cesare Alfieri”): “La Directiva del Consejo 2000/78/CE (LA LEY 10544/2000), al establecer un marco general para la igualdad de trato en el empleo y las condiciones de trabajo, incluye la edad entre los “factores de riesgo” que puedan dar lugar a conductas o actos discriminatorios.”
[244] BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo primero “Evolución del principio antidiscriminatorio comunitario: un análisis crítico preliminar”, pg. 60.
[245] Véase las estadísticas del INE. https://goo.gl/n95Sve
[246] Orden TAS/4054/2005de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
[247] Véase calculadora del recargo de prestaciones en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones
[248] Véase calculadora en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones/ en consonancia con el Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
[249] Ver pág. 41
[250] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 338 y 339: los supuestos explicados encajarían pues dentro del juicio de igualdad en el sentido indicado por este autor cuando afirma que “El juicio de igualdad no comprende la “discriminación por indiferenciación (STC 86/1985), esto es, el derecho a un trato legal diferenciado de supuestos distintos (o interdicción de la igualdad de trato entre sujetos en posiciones fácticas diferentes).
[251] Ver pág. 43 y pág. 88.
[252] PAZ MENÉNDEZ, SEBASTIÁN: “El efecto directo horizontal de la Directiva 2000/78 (STJUE de 19 de abril de 2016, asunto C–441/2014: DI –Ajos A/S– vs Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen)” La Ley Unión Europea, Nº 38, 30 de Junio de 2016, Año IV, Editorial LA LEY 4335/2016, Letrada de la Sala IV del Tribunal Supremo. Profesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Oviedo, analiza los asuntos del T.J.U.E. Mangold/R. Helm, C–144/2004, Rec. p. I–9981 y Kücükdeveci /Swedex GmbH & Co. KG, de 19 de enero de 2010, (LA LEY 610/2010) asunto C–555/2007, Rec. p. I–00365, y afirma que en estas sentencias el Tribunal Europeo “En particular, lo que se viene a sostener es que si bien el principio general tiene un alcance más amplio, la promulgación de una Directiva específica —la 2000/78— no puede conllevar una merma del alcance de este principio general. Y si no se permitiese la invocación de la Directiva en un litigio entre particulares («efecto directo horizontal») para repeler la entrada de una norma estatal que pusiera en jaque el principio se estaría permitiendo indirectamente la rebaja del alcance del principio.
[253] Así lo hace el TEDH en su sentencia Schwizgebel contra Suiza (n.o 25762/07), 10 de junio de 2010
[254] Ver pag. 43
[255] Sentencia TEDH Schwizgebel contra Suiza (n.o 25762/07), 10 de junio de 2010, fundamento 77.
[256] MONACO, MARIA PAOLA: “La discriminación por razón de edad y de discapacidad en la Unión Europea. Un análisis desde el derecho italiano.”, Relaciones Laborales, Nº 5, Sección Cronica internacional y comunitaria, Abril 2013, Año 29, pág. 107, tomo 1, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 2167/2013. (Profesora de Derecho del trabajo de la Universidad de Florencia (Facultad de Ciencias Políticas “Cesare Alfieri”): “Ello se deduce de la constatación de una oscilación en la identificación de los términos de equilibrio de los intereses en conflicto, pasando del criterio de la estricta necesidad al de la mera razonabilidad de la disposición excepcional controvertida, hasta afirmar, de cara a la discrecionalidad estatal en la determinación de las justificaciones ex art. 6, que el Tribunal podría limitarse sólo a analizar aquellas diferencias de trato que parezcan manifiestamente desproporcionadas o, como ha sucedido en el caso Kücükdeveci, a censurar la eventual inadecuación y/o desproporción entre la finalidad declarada por el legislador nacional y las modalidades de aplicación elegidas. Sobre este aspecto, se comparten las afirmaciones del AG Mazàk, en las que, en clave exegética de la actitud de “selfrestraint” mantenida por el Tribunal, puede leerse que “como regla general, el Tribunal de Justicia no puede sustituir su propia valoración” a la del legislador nacional o de las fuerzas políticas y sociales implicadas en la definición de la política social de un Estado miembro concreto, sin embargo es preciso recordar que el reconocimiento de un margen de discrecionalidad nacional “no puede provocar el efecto de vaciar de contenido la aplicación del principio de no discriminación por razón de edad”.
[257] BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo primero “Evolución del principio antidiscriminatorio comunitario: un análisis crítico preliminar”, pg. 63 y 64.
[258] BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo primero “Evolución del principio antidiscriminatorio comunitario: un análisis crítico preliminar”, pg. 64.
[259] Véase Pág. 47 FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, y UE, y Asunto 222/84, Johnston vs Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary, del TJUE de 15 de mayo de 1986, párrafo 36.
[260] También las Tablas de indemnizaciones por accidentes de tráfico contemplan indemnizaciones distintas en función de la edad (Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación)
[261] BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo primero “Evolución del principio antidiscriminatorio comunitario: un análisis crítico preliminar”, pg. 64, 69, 70.
[262] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 338.
[263] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 339: “La igualdad no es una realidad ni un concepto matemático, abstracto, sino un tratamiento desigual a lo desigual, o igual a lo parecido o semejante (STC29/1987)”.
[264] BOE 28/12/05
[265] Ver calculadora de capitales coste en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones
[266] LARRAÑAGA SARRIEGUI, MERTXE ; JUBETO RUIZ, YOLANDA y DE LA CAL BARREDO, M.ª LUZ : “La diversidad de los modelos de participación laboral de las mujeres en la U.E.-27”, Lan Harremanak/25, 2012, pg. 324: que alcanza la conclusión que “Entre las desigualdades persistentes y que son comunes a todos los países de la Unión destacamos la menor participación laboral de las mujeres, la feminización de los empleos a tiempo parcial, la segregación ocupacional y las menores retribuciones salariales de las mujeres.”
[267] Véase Pág. 41. https://goo.gl/yvUULH
[268] Asunto TJUE Nolte, C-317/93, fundamento 28.
[269] MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Estadísticas de Accidentes de Trabajo 2014, pág. 45, https://goo.gl/k729ss
[270] Véase Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sobre las estadísticas de cumplimentación obligatoria, https://goo.gl/9WY6s8, o https://goo.gl/G9PjJA sobre peticiones específicas a la TGSS.
[271] Véase Pág. 120
[272] Respuesta 2.11.SCI. (FF) de 9 de enero de 2017, Asunto 13/17-1 a petición propia.
[273] Véase lo previsto como cuantía para la incapacidad permanente total en la web de la TGSS. https://goo.gl/A2VGep
[274] Base topada según las bases de cotización de 2016.
[275] Cálculo aproximado de acuerdo con la calculadora en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones/ capitalizando el recargo de acuerdo con el Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
[276] Cálculo aproximado de acuerdo con la calculadora en https://www.conesalegal.com/calculo-del-recargo-de-prestaciones/ capitalizando el recargo de acuerdo con el Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.
[277] MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: Informe del Mercado de Trabajo Estatal 2015 – Datos 2014, pág. 41, https://goo.gl/12qMjG
[278] Elaboración propia desde Eurostat https://goo.gl/pTRwvT
[279] GOMEZ GORDILLO, RAFAEL: “Trabajo a tiempo parcial, jubilación y prohibición de discriminación sexual: revisión de normativa española a la luz del derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Constitucional”, Revista de Derecho Comunitario n.º 48, Madrid 2014, pg. 159, indicando igualmente que la contratación a tiempo parcial afecta a las mujeres tanto en España y en la mayoría de países de la U.E.
[280] Estadísticas del Instituto de la Mujer para la igualdad de Oportunidades. https://goo.gl/fKhR5f
[281] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 342, nota pie de página 175, estudia sentencias de discriminación por razón de género en las que el Tribunal Constitucional utiliza los datos estadísticos para concluir que la contratación parcial afecta mayoritariamente a mujeres.
[282] FRA, ECHR, COUNCIL OF EUROPE: Manual de legislación europea contra la discriminación, Luxemburgo 2010, https://goo.gl/sgNZqK, pág. 30.
[283] LOPEZ BALAGUER, MERCEDES: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo segundo “El principio de igualdad en el acceso al empleo y en materia retributiva”, pg. 109.
[284] BOE A-2007-6115, 23/03/2007
[285] Véase el asunto Carson and others vs UK, del T.E.D.H., de fecha 16/03/2010, en la que a pesar de varios votos particulares, el alto Tribunal consideró que un domicilio y una nacionalidad diferente justificaba que el gobierno británico negara un aumento de las pensiones de unas ciudadanas británicas, pues la cuantía de la pensión se ve afectada por una combinación de distintos hechos como ratios de inflación, costes comparativos de vida, ratios de interés, ratios de crecimiento económico, intercambio de ratios entre la moneda local y la libra sterlina, acuerdos de seguridad social y sistemas de impuestos.
[286] ORTIZ VIDAL, MARIA DOLORES: “Nuevos interrogantes y nuevas respuestas sobre la STJCE de 14 de octubre 2008, Grunkin-Paul” Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2009), Vol. 1, n.º 2, pg. 359.
[287] Véase pág. 11 y posteriores disposiciones legales que impiden su seguro hasta la actualidad.
[288] BOE 154 29/06/1994.
[289] MARTINEZ GIRÓN, JESÚS “¿Puede un empresario español asegurar su responsabilidad española por recargo de prestaciones de Seguridad Social en otro estado de la Unión Europea distinto de España?”, Actualidad Laboral nº 13, Sección Estudios n.º 13, Quincena del 1 al 15 Julio de 2005, 1494, tomo 2, Editorial La Ley 3373/2005, 2005, https://goo.gl/p7SMYk, apartado 6.
[290] DUFLOS, JEAN JACQUES: “L’assurance en Droit français des conséquences de la faute inexcusable de l’employeur en matière d’accidents du travail” https://goo.gl/FZZvR1, en la misma opinión sobre la posiblidad de asegurar el recargo.
[291] MARTINEZ GIRÓN, JESÚS “¿Puede un empresario español asegurar su responsabilidad española por recargo de prestaciones de Seguridad Social en otro estado de la Unión Europea distinto de España?”, Actualidad Laboral nº 13, Sección Estudios n.º 13, Quincena del 1 al 15 Julio de 2005, 1494, tomo 2, Editorial La Ley 3373/2005, 2005, https://goo.gl/p7SMYk, apartado 9: “Nada obstaría, por tanto, un eventual fallo de los tribunales franceses ignorando dicha norma prohibitiva del aseguramiento del recargo de prestaciones contenida en nuestra legislación, con amparo incluso en lo previsto por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 diciembre 2000 (LA LEY 11462/2000), sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ”.
[292] Véase su artículo 7.1.
[293]DIVISÃO II Prestações por incapacidade. Artigo 48.º: Prestações:
1 – A indemnização por incapacidade temporária para o trabalho destina-se a compensar o sinistrado, durante um período de tempo limitado, pela perda ou redução da capacidade de trabalho ou de ganho resultante de acidente de trabalho.
2 – A indemnização em capital e a pensão por incapacidade permanente e o subsídio de elevada incapacidade permanente são prestações destinadas a compensar o sinistrado pela perda ou redução permanente da sua capacidade de trabalho ou de ganho resultante de acidente de trabalho.
3 – Se do acidente resultar redução na capacidade de trabalho ou de ganho do sinistrado, este tem direito às seguintes prestações:
- a) Por incapacidade permanente absoluta para todo e qualquer trabalho – pensão anual e vitalícia igual a 80 % da retribuição, acrescida de 10 % desta por cada pessoa a cargo, até ao limite da retribuição;
- b) Por incapacidade permanente absoluta para o trabalho habitual – pensão anual e vitalícia compreendida entre 50 % e 70 % da retribuição, conforme a maior ou menor capacidade funcional residual para o exercício de outra profissão compatível;
- c) Por incapacidade permanente parcial – pensão anual e vitalícia correspondente a 70 % da redução sofrida na capacidade geral de ganho ou capital de remição da pensão nos termos previstos no artigo 75.º;
- d) Por incapacidade temporária absoluta – indemnização diária igual a 70 % da retribuição nos primeiros 12 meses e de 75 % no período subsequente;
- e) Por incapacidade temporária parcial – indemnização diária igual a 70 % da redução sofrida na capacidade geral de ganho.
4 – A indemnização por incapacidade temporária é devida enquanto o sinistrado estiver em regime de tratamento ambulatório ou de reabilitação profissional.”
[294]“SECÇÃO IV Agravamento da responsabilidade. Artigo 18.º.- Actuação culposa do empregador:
1 – Quando o acidente tiver sido provocado pelo empregador, seu representante ou entidade por aquele contratada e por empresa utilizadora de mão-de-obra, ou resultar de falta de observação, por aqueles, das regras sobre segurança e saúde no trabalho, a responsabilidade individual ou solidária pela indemnização abrange a totalidade dos prejuízos, patrimoniais e não patrimoniais, sofridos pelo trabalhador e seus familiares, nos termos gerais.
2 – O disposto no número anterior não prejudica a responsabilidade criminal em que os responsáveis aí previstos tenham incorrido.
3 – Se, nas condições previstas neste artigo, o acidente tiver sido provocado pelo representante do empregador, este terá direito de regresso contra aquele.
4 – No caso previsto no presente artigo, e sem prejuízo do ressarcimento dos prejuízos patrimoniais e dos prejuí-zos não patrimoniais, bem como das demais prestações devidas por actuação não culposa, é devida uma pensão anual ou indemnização diária, destinada a reparar a redução na capacidade de trabalho ou de ganho ou a morte, fixada segundo as regras seguintes:
- a) Nos casos de incapacidade permanente absoluta para todo e qualquer trabalho, ou incapacidade temporária absoluta, e de morte, igual à retribuição;
- b) Nos casos de incapacidade permanente absoluta para o trabalho habitual, compreendida entre 70 % e 100 % da retribuição, conforme a maior ou menor capacidade funcional residual para o exercício de outra profissão compatível;
- c) Nos casos de incapacidade parcial, permanente ou temporária, tendo por base a redução da capacidade resultante do acidente.
5 – No caso de morte, a pensão prevista no número anterior é repartida pelos beneficiários do sinistrado, de acordo com as proporções previstas nos artigos 59.º a 61.º
6 – No caso de se verificar uma alteração na situação dos beneficiários, a pensão é modificada, de acordo com as regras previstas no número anterior.”
[295] GONÇALVES, CARLOS “Consequências da qualificação do acidente de trabalho em Portugal”, https://goo.gl/KYEg9P, para más información sobre la posibilidad de asegurar las prestaciones y daños derivados de un accidente de trabajo.
[296] Véase artículo la Pág. 25 de la Guía UGT sobre Acidentes de Traballo del Departamento de Segurança e Saúde. https://goo.gl/23vNRs en referencia al artículo 79 Lei 98/2009. Para más información sobre la posibilidad de asegurar las prestaciones y daños derivados de un accidente de trabajo, véase el artículo del abogado
[297] GONÇALVES, CARLOS “Consequências da qualificação do acidente de trabalho em Portugal”, https://goo.gl/KYEg9P, para más información sobre la posibilidad de asegurar las prestaciones y daños derivados de un accidente de trabajo.
[298] ORTIZ VIDAL, MARIA DOLORES: “Nuevos interrogantes y nuevas respuestas sobre la STJCE de 14 de octubre 2008, Grunkin-Paul” Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2009), Vol. 1, n.º 2, pg. 359.
[299] Diario Oficial de la Unión Europea L 177/6 4.7.2008
[300] Fuente estadísticas Eurostat https://goo.gl/G7XQ2s (7)
[301] Véase esta pregunta formulada en el Manual de Legislación Europea contra la Discriminación, ya citado(8), en la Pág. 41
[302] ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR, LUCÍA DANS: “Coordinación europea en materia de seguridad social: reglas de funcionamiento y principios aplicables” Trabajo y Derecho, Nº 35, Sección Unión Europea y Agenda Internacional / Agenda de la Unión Europea, Noviembre 2017, Editorial Wolters Kluwer, LA LEY 14359/2017.
[303] CAMAS RODA, FERRAN y LÓPEZ ROCA, CRISTINA: “La transposición del principio antidiscriminatorio comunitario al ordenamiento jurídico español”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2010, capitulo noveno “La influencia en el ámbito jurídico Español de la prohibición de discriminación pro motivos de nacionalidad, raza u origen étnico regulada en el ordenamiento Europeo e Internacional” pg. 264.
[304] MARTÍN VIDA, MARÍA ÁNGELES: “La dimensión social de la ciudadanía europea, con especial referencia a la jurisprudencia comunitaria en materia de libre circulación de los ciudadanos comunitarios y acceso a las prestaciones de asistencia social” Revista de Derecho Constitucional Europeo , nº 8, Julio-Diciembre, 2007, pg. 125.
[305] BOE 86 11/04/95
[306] No obstante partimos en este trabajo de la premisa inicial que el recargo de prestaciones no es una prestación, de acuerdo con la jurisprudencia comentada (ver pág. 48), la misma jurisprudencia equipara el término para reclamar el recargo de prestaciones con el contemplado para reclamar prestaciones a la seguridad social.
[307] Ver el corolario que hace el Tribunal Supremo en esa misma sentencia de 18 de diciembre de 2015 en el punto 4 del fundamento jurídico 2º.
[308] Fundamento jurídico 24 TJUE Dominguez 2012
[309] Fundamentos 43 TJUE Unibet 2007
[310] Fundamentos 42 TJUE Unibet 2007
[311] ESCOBAR ROCA, GUILLERMO y otros: “Los derechos sociales y tutela antidiscriminatoria”, Editorial Thomson Reuters Arazadi, Primera Edición Pamplona 2012, pg. 984: “La idea de seguridad física se halla, pues, en el centro mismo del derecho del trabajo”
[312] NAVAS CASTILLO, ANTONIA y NAVAS CASTILLO, FLORENTINA: “El Estado Constitucional Multinivel”, Editorial Dykinson, Madrid 2016, pg. 169.
[313] BOE 189 08/08/2000.
[314] MONREAL BRINGSVAERD, ERIK: “Sobre la naturaleza indemnizatoria del recargo de las prestaciones de Seguridad Social y cuestiones conexas (aseguramiento y acumulación)”, Revista Actualidad Laboral, Sección Estudios, n.º 3, tomo 1, Quincena del 1 al 15 Febrero de 2011, Editorial La Ley 718/2011, Pág.: 276, https://goo.gl/vvBoMY
[315] En la misma opinión, citando a otros, FERNÁNDEZ GREGORACI, BEATRIZ: “Recargo de las prestaciones de la seguridad social: un supuesto específico de punitive damages”, ADC, tomo LXI, 2008, fascículo I, Pág. 143, https://goo.gl/3Y1Dw7, en sus conclusiones de la Pág. 143, en su interesante estudio sobre los “Punitive Damages”.
[316] En la misma opinión DESDENTADO BONETE, AURELIO: “Responsabilidades por los Accidentes de Trabajo: Prestaciones de la Seguridad Social, Recargo e indemnización civil adicional”, web de la Comisión de Seguridad, prevención de riesgos laborales y contratación, Construcción y Obras públicas de Asturias, https://goo.gl/7z7jZN, Pág 13.
[317] DESDENTADO BONETE, AURELIO: “Problemas de coordinación en los procesos sobre responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo”, Relaciones Laborales, Nº 14, Sección Doctrina, Quincena del 23 Jul. al 8 Ago. 2008, Año XXIV, tomo 2, pág. 357, Editorial Wolters Kluwer LA LEY 38647/2008, conclusiones, https://goo.gl/3uftGj
[318] También del Proyecto de Investigación MONREAL BRINGSVAERD, ERIK: “Sobre la naturaleza indemnizatoria del recargo de las prestaciones de Seguridad Social y cuestiones conexas (aseguramiento y acumulación)”, Revista Actualidad Laboral, Sección Estudios, n.º 3, tomo 1, Quincena del 1 al 15 Febrero de 2011, Editorial La Ley 718/2011, Pág.: 276, https://goo.gl/vvBoMY
SI ESTÁS INTERESADO EN RECIBIR LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HEMOS LLEGADO PARA CONOCER LAS FLAQUEZAS DEL RECARGO DE PRESTACIONES CONTACTA CON NOSOTROS PARA EXPLICARNOS TU INTERÉS: