Una de las novedades más prácticas operadas en la Lec (Ley de Enjuiciamiento Civil) en virtud de la última reforma, en vigor a partir de mayo de este año, ha sido la de incorporar un trámite declarativo previo, de tipo incidental, cuando se pretenda la ejecución de sentencias o medidas por incumplimiento de la pensión de alimentos, en cuanto a los gastos extraordinarios.
Y es que la cuestión relativa a qué debe entenderse por gastos extraordinarios es un tema sobre el que ha pilotado siempre una de las disputas más frecuentes entre los padres separados. La cuestión, a mi parecer, arranca de la determinación de la pensión de alimentos.
Si estamos en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo valdría la pena establecer con carácter pormenorizado qué cantidad será la correspondiente a la pensión de alimentos, y, por su parte, qué partidas deberán integrar los llamados “gastos extraordinarios” que cada parte deberá asumir al 50%, en la mayoría de los casos. Es decir, especificar al máximo qué debe entenderse por gastos extraordinarios. La tendencia durante todo este tiempo era la de regular en el convenio regulador – o en la demanda contenciosa- una pensión de alimentos de una cantidad fija y establecer con carácter genérico que el 50% de los gastos extraordinarios se debían abonar por cada progenitor. Ello ha generado unos procesos de ejecución con resultado incierto pues se partía, y se parte, de la interpretación jurisprudencial del término, que ha venido en señalar que son sólo “extraordinarios” los “imprevistos y necesarios”. Siendo igualmente interpretable por la instancia, lo que deba ser considerado, caso por caso, ” imprevisto y necesario”.
Pues bien, el legislador, con gran acierto, en mi opinión, ha resuelto la cuestión abriendo dentro del proceso de ejecución un trámite previo incidental que ha de resolverse en una vista ante el propio órgano jurisdiccional, para dilucidar, atendida la situación en concreto, qué deba ser considerado gasto extraordinario y qué deba ser considerado pensión de alimentos. Con ello se evita una ejecución y embargo automático, en muchas ocasiones, injusto e injustificado pues se ha producido sobre unas cantidades que en realidad no se hallan en el título ejecutivo (sentencia o auto de medidas). Veremos si su implantación es tan lúcida como su planteamiento y evita lo que hasta ahora ha ocurrido, que es la existencia de soluciones bien dispares al problema planteado según el Juzgado en el que recaía la demanda de ejecución.
La regulación a la que me refiero está prevista en el artículo 776.4 de la Lec. De su lectura, entiendo que la forma de solicitarlo es por otrosí en la demanda ejecutiva, formulada con carácter subsidiario de la pretensión de despacho de ejecución, para el supuesto de que el tribunal estime necesario seguir un incidente previo y suspenda el curso de la ejecución. Aunque entiendo también que podría plantearse incluso antes de la presentación de la demanda ejecutiva, por la parte que se proponga demandar la ejecución forzosa por impago de gastos extraordinarios.
Me parece, por tanto, una cuestión novedosa importante y que, creo, sí va a mejorar la situación, pues, de alguna manera, resuelve de una manera más pacífica la cuestión de los gastos extraordinarios, al dulcificar los efectos de una negativa en cuanto a su admisibilidad, pues entiendo, que si el incidente se resuelve estimando que no deben ser considerados extraordinarios, cuanto menos, se habrá evitado la puesta en marcha de un proceso de ejecución, que luego habría que anular con la imposición de las costas. En cambio, a través de este proceso declarativo previo y generando la cuestión verdaderas dudas razonables, no acarreará, en caso negativo, imposición de costas al solicitante, y cuanto menos, habrá resuelto de una manera segura la cuestión “maldita” de los “gastos extraordinarios”.
Contacta con Maria Serra, abogada de familia y mediadora en Barcelona: