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La legítima: qué es y quien la puede reclamar

La legítima: qué es y quien la puede reclamar
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Maria Serra en Conesa LegalRedactado por Maria Serra

Abogada y mediadora

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QUÉ ES LA LEGÍTIMA

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

Se trata de un derecho de crédito sobre el patrimonio del causante a favor de determinados parientes del difunto que nace desde el momento del fallecimiento del mismo.

Si el favorecido con la legítima no tiene intención de obtenerla debe renunciarla de forma expresa pues de lo contrario se presume que la acepta.

 

CUÁL ES PLAZO PARA LA RECLAMAR la legítima

El plazo para la reclamación de la misma es de 10 años desde la muerte del causante, y devenga intereses salvo que el causante haya dispuesto lo contrario. Ahora bien, la prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento de legítima contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero.

 

QUIENES SON LOS LEGITIMARIOS

Los herederos legitimarios son y por este orden de prelación:

Los hijos por partes iguales


Si los hijos son desheredados justamente, han premuerto al causante, han sido declarados indignos o ausentes, entonces son representados por sus respectivos descendientes por estirpes. En caso de adopción, el adoptado es legitimario respecto de su padre adoptivo no de su padre biológico.

En defecto de hijos y descendientes, la legítima se determina a favor de los progenitores del causante.

Los padres del causante lo son por mitades. Si solo sobrevive uno, le corresponde íntegramente a éste. Si sobreviven los dos, y uno ha sido desheredado justamente o declarado indigno, la legítima le corresponde sólo al otro y sólo la mitad de la misma.

 

 

CUÁL ES LA CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA

La cuantía de la legitima es la cuarta parte del patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento partiendo del valor de los bienes en el dicho momento. A dichos bienes les hemos de restar las deudas del causante y el ajuar doméstico y le habremos de sumar las donaciones hechas por el causante durante los 10 años anteriores a su fallecimiento (artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña). y todas las donaciones que sean imputables a legítima con independencia de cuando se hicieron y valoradas según el valor que tenían los bienes donados a fecha de defunción (artículo 451-8 del Código Civil de Cataluña).

 

Así, la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y gastos de última enfermedad y del entierro o la incineración.
  2. Al valor líquido que resulta de aplicar dicha regla, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados pro su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  4. Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a) el valor que tenían los bienes e el momento de su enajenación o destrucción (451-5)

Y son imputables a legítima:

1.-Las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de legítima. El carácter imputable de la donación ha de constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.

2.- Salvo que el causante disponga otra cosa, son también imputables a legítima:

  1. a) las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender actividad profesional, industrial, o mercantil que les proporcione independencia personal o económica
  2. b) las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte, y las asignaciones de bienes al pago de legítima, hechas también en pacto sucesorio cuando se hagan efectivas.

3.- En la herencia de los abuelos, son imputables a legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

4.- El causante puede dejar sin efecto la imputación a legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio sólo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes (451-8).

Para determinar el importe de las legítimas individuales hemos de tener en cuenta que hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la herencia, el desheredado justamente, y el declarado indigno y que no hacen número ni el premuerto ni el declarado ausente, salvo que sean representados por sus descendientes, tal y como establece el artículo 451-6 del Código Civil de Cataluña.

La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia, o renuncie el legado, en cuyos casos se entiende que también renuncia a la legítima.

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CÓMO SE HA DE PAGAR LA LEGÍTIMA

El pago de la legítima debe hacerse por el heredero o la persona facultada para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas. Éstos pueden optar por hacer el pago, tanto de la legítima como del suplemento de legítima, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes de la herencia, salvo disposición del causante. Si paga con bienes de la herencia, estos deben de ser de propiedad plena, exclusiva y libre salvo las excepciones previstas en el artículo 451-7.2 del Código Civil de Cataluña. Esos bienes de la herencia que sirvan como pago de legítima se estiman por el valor que tienen en el momento del pago.

 

CUANDO SE EXTINGUE LA LEGÍTIMA

La legitima se extingue si el legitimario la renuncia, o si es desheredado justamente o declarado indigno y la de los progenitores si el acreedor muere sin haberla reclamado judicial o notarialmente después de la muerte del hijo causante.

La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.

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Fecha de publicación: 29 mayo 2024

Última actualización: 21 junio 2024