the art of being legal


Concurso express

requisitos concurso de acreedores express

El artículo 470 del TRLC establece la posibilidad que el juez pueda acordar en el mismo auto de declaración de concurso la conclusión del procedimiento cuando aprecie de manera evidente:

  • que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además,
  • que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros
  • que no es previsible la calificación del concurso como culpable

También el Seminario Jueces Acuerdo de tramitación especial del concurso consecutivo sin masa - Junta de Jueces de 9 de junio de 2021 determina las condiciones para proceder a una conclusión directa o "concurso express".

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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Solicitud de conclusión sin realización del bien con privilegio especial

El Acuerdo no 9/2021 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla establece la condiciones para que pueda darse una tramitación de concursos sin masa, sin realización del bien afecto a privilegio especial. Es decir, se puede tramitar un concurso sin que se nombre al administrador concursal y sin que se liquide el bien, vivienda por ejemplo, grabado con una hipoteca.

Solicitud de concurso y conclusión al mismo tiempo

La circunstancia que un deudor sea únicamente es propietario de un bien o derecho (generalmente su vivienda habitual) y el mismo se encuentra gravado con una carga real que garantiza un crédito cuyo importe es superior al valor de dicho bien o derecho, puede suponer un obstáculo para que pueda obtener la exoneración del pasivo insatisfecho de una manera rápida y sencilla, y, por tanto, que se vea frustrado uno de los principales objetivos de la Directiva 2019/1023, que se refleja en su artículo 20.1 que "los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable".

PROCEDIMIENTO PARA CONSEGUIR UN CONCURSO EXPRESS

Primero

Los concursos sin masa, no son solo aquéllos en los que el deudor no sea titular de ningún bien o derecho, sino también aquéllos en los que concurran los requisitos para concluir el concurso en los términos del artículo 468.3 del TRLC.

De este modo, no impide la conclusión del concurso el hecho de que existan bienes o derechos afectos al pago de un crédito que en el concurso sería reconocido como privilegiado especial cuando de la realización del bien o derecho no resultare sobrante alguno para el pago de acreedores distintos del que ostentare el privilegio, puesto que dicho acreedor conservará el derecho de ejecución singular que le corresponde como consecuencia de la constitución de la garantía.

Y es que ha de tenerse presente que el legislador permite la conclusión del concurso sin la previa realización en el seno del mismo de los bienes y derechos que se encuentran afectos al pago de un crédito privilegiado cuando tales bienes o derechos se ejecutan de manera separada ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente y que esta posibilidad depende, entre otras circunstancias, de la voluntad del acreedor privilegiado.

Por ello, bien podría suceder que, iniciado un concurso en el que la masa activa solo estuviera formada un bien hipotecado, el mismo se sacara del concurso para ser ejecutado separadamente para, a continuación, y sin esperar a la finalización de la ejecución separada, proceder a la conclusión del concurso. De este modo, cabría incluso que, tras la conclusión del concurso, el acreedor privilegiado, en tanto que ejecutante, se desistiese de la ejecución por haber llegado a un acuerdo con el deudor, con lo que, en la práctica, se habría concluido el concurso sin realizar el bien o derecho afecto a la garantía.

Segundo

El segundo, que no se perjudica el derecho de ejecución del acreedor privilegiado en dos supuestos independientes:

  • El primero, cuando el crédito de que se encuentra al corriente de pago, ya que en este caso dicho acreedor no ostenta el derecho de a instar la ejecución forzosa del bien;
  • El segundo, cuando, a pesar de no estar el crédito al corriente de pago, el acreedor privilegiado consiente, de forma expresa o tácita, que no se lleve a cabo la ejecución del bien o derecho para la satisfacción de su crédito.

TERCERO

El tercero, que debe entenderse que la realización de un bien o derecho afecto al privilegio no generará sobrante para el resto de acreedores cuando se acredite que su valor de mercado no supera el importe del crédito garantizado.

La acreditación de esta circunstancia puede realizarse de dos maneras:

  • La primera, aportando una valoración técnica del bien o derecho; y,
  • la segunda, acudir al mercado, es decir, abrir un plazo para que, con la suficiente publicidad, cualquier interesado pueda efectuar ofertas para su adquisición, con la posibilidad de que las mismas sean mejoradas.

CUARTO

Y el cuarto, que el primer apartado del artículo 472 del TRLC anuda el nombramiento de administrador concursal a la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser liquidados, por lo que, cuando no existan los mismos, no será preciso su nombramiento.

De este modo, hemos de interpretar el segundo apartado de dicho precepto en el sentido de que la tramitación de la solicitud de concesión del beneficio de exoneración solo requerirá la intervención de la administración concursal cuando la misma haya sido nombrada.

DE QUE FORMA SE PUEDE CONCLUIR DE FORMA "EXPRESS"

El cauce procedimental variará en función de la concurrencia de varios factores, lo que determina que debamos prever la existencia de diversas posibilidades.

En cualquier caso, resulta conveniente que, en la diligencia de ordenación por la que se de cuenta de la solicitud de concurso se acuerde la averiguación del patrimonial del deudor a través del punto neutro judicial.

3.1. Apreciación de la inexistencia de masa desde un primer momento

Cuando en la masa activa no existan bienes o derechos (lo que sucederá también cuando en el patrimonio del deudor solo haya bienes o derechos susceptibles de determinar la conclusión del concurso en los términos del artículo 468.3) podrá declararse y concluirse el concurso en la misma resolución sin que sea preciso nombrar administrador concursal, y ello puede solicitarse en la demanda de concurso.

A estos efectos, no impedirá la conclusión del concurso el hecho de que existan bienes o derechos afectos al pago de un crédito que en el concurso sería reconocido como privilegiado especial:

  • cuando se aporte con la solicitud de declaración de concurso una valoración técnica del bien o derecho que resulte suficiente para que el juez del concurso aprecie que de la realización del bien o derecho no resultará sobrante alguno para el pago de acreedores distintos del que ostentaría el privilegio.

3.1.1. Solicitud de concurso con aportación de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

Si con la solicitud de declaración de concurso se presentare un documento acreditativo de que el deudor solicita la exoneración del pasivo insatisfecho, en el auto por el que se declare y concluya el concurso se acordará dar a los acreedores el traslado previsto en los artículos 489.3 o 496.1 del TRLC, en función de si el deudor se acoge al régimen general o al especial de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 487 o 493).

3.1.2. Solicitud de concurso sin aportación de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

Si no se aportase junto con la solicitud de declaración de concurso, en el auto por el que se declare y concluya el concurso, se acordará dar audiencia al deudor para que, en el plazo de quince días, pueda solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

3.2. Apreciación posterior de la inexistencia de masa.

Si el solicitante considera que el valor del bien o derecho afecto al privilegio no es superior al valor del crédito garantizado y así lo expresa en la solicitud, pero no acompaña valoración técnica o la aportada resultare insuficiente al juez del concurso será precisa la determinación del valor de mercado del bien o derecho para concluir el concurso.

En estos casos se seguirán los siguientes trámites:

  • Primero. El auto de declaración de concurso acordará: suspender, en tanto se resuelve sobre la posible existencia o no de masa,
    • la apertura de otras secciones y
    • la obligación de la administración concursal de presentar el informe previsto en el Título VI del Libro I del TRLC (pero manteniéndose la obligación de la administración concursal prevista en los artículos 252 a 254 del citado TR y la carga que tienen los acreedores de insinuar sus créditos en los términos del artículo 255 del mismo cuerpo legal);
    • y que se abra un plazo de un mes, a contar desde la publicación del auto en el Boletín Oficial del Estado, para la presentación, ante la administración concursal, de ofertas de adquisición del bien o derecho de que se trate.

Al margen de la publicación del auto, la administración concursal deberá dar publicidad a la posibilidad de presentar ofertas, al menos a través de tres canales distintos, como por ejemplo, agencias inmobiliarias o portales de subastas online.

  • Segundo. Finalizado el plazo anterior, la administración concursal comunicará al juzgado las ofertas presentadas o la ausencia de las mismas (aportando prueba documental de la publicidad dada), lo que será puesto de manifiesto a las partes por diligencia de ordenación.

  • Tercero. Si ninguna de las ofertas superase el importe del crédito garantizado, se dictará providencia por la que se requerirá a la administración concursal, al amparo del artículo 82 del TRLC, para que, en el plazo de diez días, informe sobre si considera que concurren los requisitos para solicitar la conclusión del concurso que establece el artículo 473 del TRLC y para que, en su caso, lo solicite.
  • Cuarto. Si alguna de las ofertas supera el importe del crédito garantizado la administración concursal solicitará autorización judicial para la enajenación del bien o derecho, que se tramitará por los cauces del artículo 518 del TRLC, resultando de aplicación el artículo 210.4 de la misma norma.
  • Quinto. Dentro de los cinco días siguientes al pago del precio por el adjudicatario, la administración concursal deberá presentar un informe en el que manifieste si, una vez pagado el crédito privilegiado, el sobrante obtenido supera el importe de los créditos contra la masa

Si no lo supera, la administración concursal deberá: en ese mismo informe, comunicar la insuficiencia de la masa activa, de acuerdo con el artículo 249 del TRLC; a continuación, pagar los créditos contra la masa en el orden previsto en el artículo 250 del referido texto legal; y, tras realizar el pago, solicitar la conclusión del concurso.

Si el sobrante supera el importe de los créditos contra la masa, el concurso habrá de seguir una tramitación normal, por lo que se dictará providencia que alzará la suspensión de la apertura de secciones y de la obligación de la administración concursal de presentar el informe previsto en el Título VI del Libro I del TRLC, de modo que el plazo para su presentación comenzará a computarse desde la notificación de dicha providencia.

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josep conesa abogado Barcelona

Publication date: 3 diciembre 2021

Last updated: 3 abril 2023