the art of being legal


Nuevo concurso sin masa

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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NUEVAS Reglas para los concursos sin masa (art. 37 bis)

Se dará en lo siguientes supuestos:

  • a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables
  • b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
  • c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
  • d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
    •  sería conveniente que el solicitante aportase (con la solicitud de la declaración de concurso) la información más adecuada para la valoración del bien y derecho y del importe de los gravámenes y cargas existentes, así como de la deuda garantizada pendiente en el momento de la presentación de la solicitud.

  • Sería conveniente el Juzgado acuerde la averiguación patrimonial del deudor a través del Punto Neutro Judicial.

  • El 37.ter permite que el 5% de los acreedores solicita el nombramiento de un administrador concursal para que:
    • compruebe que no existen actos rescindibles
    • Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores.
    • Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable
      • Si se da el supuesto se ampliará el auto complementario y se abrirá fase de liquidación para que el administrador concursal realice acciones rescisorias y acciones sociales de responsabilidad (art 37 quinquies). Si no lo hace en dos meses podrán hacerlo los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento en los dos meses siguientes, con el régimen de costas que establezca le ley concursal - art 122, 232 LC).
  • En el mismo auto de nombramiento de administrador concursal se fijará la retribución del administrador concursal. Si hay apertura de fase de liquidación se ampliará su retribución.
  • Si ningún legitimado solicita nombramiento de administrador concursal el concursado puede solicitar le Exoneración el Pasivo Insatisfecho.

RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR EN CONCURSO SIN MASA

a) Naturaleza de los honorarios de la Administración Concursal por la emisión del informe

Nos encontramos ante un actuación atribuida a la Administración Concursal dentro de las funciones que le son propias por este cargo. Por ello, la naturaleza de esta retribución participa de la correspondiente a los honorarios generales de la Administración Concursal. De esta manera, si llegara a dictarse un auto complementario del artículo 37 quinquies, las cantidades ya abonadas por este informe se deducirían de las correspondientes a la fase común.

Por otro lado, la ley atendiendo al excepcional supuesto en el que nos encontramos (concurso sin masa) contempla una norma especial consistente en su abono por el acreedor/es solicitante/s. Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, si llegase a recaer un auto complementario del artículo 37 quinquies, estos honorarios que constituyen un crédito contra la masa (ex artículo 242.9 TRLC) podrán ser reclamados por el/los acreedor/es que lo/s hubiese/n satisfechos.

b) Cuantificación de los honorarios

Por lo que se refiere a la determinación del importe de la retribución por este informe, ante el silencio de la ley sobre este punto y dado que nos encontramos en el ámbito de los honorarios de la Administración Concursal, debemos considerar los criterios contemplados en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, que son los que actualmente se encuentran en vigor.

Ahora bien, atendiendo a que el informe debe ser realizado en el plazo de un mes, resulta razonable atender a los criterios establecidos en los aranceles de la Administración Concursal para las fases de convenio y de liquidación, en las que se consideran los periodos temporales y se contempla el 10 % de lo previsto en la fase común para cada mes, sin que resulten de aplicación los límites del artículo 86 TRLC.

Por otro lado, ante las previsibles situaciones en las que pudiera existir un activo ínfimo y un pasivo no especialmente relevante (que podrían conllevar la fijación de retribuciones irrisorias), se considera como límite mínimo para la retribución de este informe la suma de 500 euros.

Por lo tanto y como conclusión, en la fijación de los honorarios por la emisión de este informe, el juzgador deberá atender a los criterios anteriormente señalados, salvo que aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la procedencia de otra cantidad diferente de la resultante de los parámetros indicados.

c) Momento del pago de la retribución

En cuanto al momento del abono de los honorarios de la Administración Concursal por la emisión de este informe, el artículo 37 quáter omite cualquier referencia a esta cuestión.

Con el objeto de evitar los problemas que pudieran derivarse de un pago a posteriori, como los relativos a la determinación del órgano judicial para conocer de dicha reclamación, consideramos procedente que el pago debe realizarse dentro de los 5 días siguientes a la aceptación del cargo por la Administración Concursal pero siempre con carácter previo a la elaboración del informe.

 

Fecha de publicación: 18 noviembre 2022

Última actualización: 3 abril 2023