Este artículo ha sido publicado a fecha de 11.09.2014 en la Revista D´Actualitat Jurídica (AJA) de Aranzadi
Entre las causas de extinción de la pensión de alimentos figura la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el obligado a dar alimentos y el beneficiario de los mismos, si es por causa imputable exclusivamente a éste último.
Así lo determina el artículo 237-13 del Libro II del Código Civil de Catalunya que al enumerar las causas de extinción de la obligación de alimentos incluye en su apartado e) el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario incurra en alguna de las causas de desheredación que establece el artículo 451-17 del Libro IV del Código Civil de Catalunya.
La mención a una causa genérica de extinción de la obligación de alimentos por incurrir en una causa de desheredación no es nueva pues ya en el anterior y precedente Código de Familia de Catalunya se establecía dicha circunstancia (artículo 271, d) remitiéndose a las causas de desheredación contempladas en el entonces vigente Código de Sucesiones, concretamente en sus artículos 370.1, 2 y 3.
Ahora bien, si comparamos las causas de desheredación del anterior Código de Sucesiones con las ahora reguladas en el Libro IV del Código Civil de Catalunya vemos que en éste último se da un paso adelante en la ampliación del espectro al que, en definitiva, remitirse para aspirar legítimamente a una extinción de la pensión de alimentos. Así, en el anterior Código de Sucesiones se contemplaba como causas de desheredación la indignidad para suceder, o el haber negado alimentos al testador o a su cónyuge o a los ascendientes o descendientes de aquél, cuando existía obligación de dárselos, y/o haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge. Sin embargo, en la nueva regulación existente a la luz del Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Catalunya se añade como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, siempre que sea imputable exclusivamente a éste último ( artículo 457-17.2 e).
La jurisprudencia determina que dicho precepto se ha de interpretar de una manera restrictiva ( “las causas de desheredación como limitativas de derechos –en este caso del derecho legal de alimentos entre parientes- son de interpretación restrictiva” SAP Barcelona, Secc 18, 267/2014, de 22.04.2014).
Además, es necesario que se acredite una total ausencia de relación familiar entre padres e hijos, que la misma sea manifiesta, esto es, conocida por todos, que sea continuada y constante en el tiempo, que no haya relación ni trato alguno entre ellos, y que la causa sea imputable exclusivamente al hijo/hija sin intervención de los padres, es decir que se pueda probar que la voluntad del padre ha sido comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana del hijo (SAP Tarragona, Secc 1ª, 20/2014, de 28.01.2014).
Respecto de un hijo menor de edad, la jurisprudencia considera que la ausencia de relación se presume imputable exclusivamente al mismo cuando ésta persiste al alcanzar la mayoría de edad mediante actos de clara evitación omitiendo informar al padre sobre los estudios que realiza o su domicilio u otros tan relevantes como el cambio de apellidos que un hijo llevó a cabo y omitió comunicar indicando que no le parecía importante. ( SAP Barcelona, Secc 18, 192/2012, de 15.03.2012).
Durante su minoría habrá que probar que la misma es imputable al mismo mediante la acreditación de una conducta de desapego contundente y reiterada y la prueba de una conducta del padre dirigida a la consecución del restablecimiento de la relación o cuanto menos orientada a la búsqueda de la comunicación y relación con el hijo.
El fundamento del precepto en cuestión se basa en el principio de solidaridad familiar, la cual quiebra cuando concurre alguna de las causas de desheredación como excepción a la obligación legal de alimentos, constituyendo un castigo o sanción a la persona que ha manifestado una conducta que dentro del seno familiar se considera atentatoria de la dignidad, reprochable y merecedora de sanción jurídica ( SAP, Barcelona, Secc 18, 267/2014, de 22.04.2014).
En definitiva, con la nueva regulación se intenta evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento o conducta socialmente reprochable sin que la primera tenga culpa alguna paliando con ello la injusticia que supondría mantener la carga u obligación cuando ya ha perdido su fundamento o razón de ser.
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