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Despido por bajo rendimiento

El principal desafío planteado por esta causa de despido indudablemente radica en la prueba de bajo rendimiento. En relación con este tema, la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del 23 de marzo de 1990 (R. 2339) destaca que "para que esta circunstancia constituya un incumplimiento según lo establecido en el apartado e) de dicho precepto (artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores), sería necesario que tanto la carta de despido como el relato fáctico de la sentencia de primera instancia incluyeran el elemento comparativo esencial para concluir el bajo rendimiento... Además, también sería necesario demostrar la voluntariedad y continuidad de tal actitud". En mi opinión, el criterio de esta sentencia es demasiado riguroso y es el enfoque más comúnmente adoptado en la actualidad, al menos en lo que respecta al requisito de la voluntariedad, como veremos al abordar ese aspecto. La sentencia del Tribunal Central de Trabajo (STCT) del 21 de enero de 1986 (R. 307) es particularmente relevante en mi opinión: "La falta imputada requiere la prueba de elementos de comparación ajenos a la actividad del trabajador, como la falta de rendimiento que se le imputa, que exige la prueba de un rendimiento normal anterior, de un evento contemporáneo, igualdad de condiciones y una consecuencia, es decir, el menor rendimiento".

Es evidente que el elemento comparativo es esencial para la prueba, como se indica en la STCT del 19 de mayo de 1983 (R. 4473), que establece que para cuantificar la disminución del rendimiento del trabajador, "... existen dos comparaciones, una en relación con sus colegas homologados en la misma función, que rinden el doble, y otra en relación con la actitud anterior del afectado". Además, los tribunales han establecido que esta comparación debe realizarse en términos homogéneos, como se indica en la STCT del 2 de julio de 1980 (R. 4013), donde se menciona que "cuando se trata de una nueva ruta y una función diferente a la que se venía realizando, su rendimiento es difícilmente comparable con el que había mostrado hasta ese momento, y esta comparación es fundamental para afirmar una disminución constante en los resultados de su trabajo diario". A veces, incluso la prueba de comparación en términos homogéneos no es suficiente, como se desprende de la STS del 21 de febrero de 1990 (R. 1128), que señala que "estas dificultades aumentan cuando se trata, como en este caso, de trabajo en cadena, donde la inactividad o disminución del rendimiento de uno de sus miembros influye necesariamente en la actividad de quienes le siguen" o la STS de octubre de 1989 (R. 7173), que menciona que "en la evaluación global de la prueba, los sistemas de medición utilizados no ofrecen garantías en comparación con otros trabajadores... debido a los problemas que plantea la valoración de los tiempos de espera, las diferentes categorías de trabajos en los que se opera y la falta de homologación oficial".

Sería incompleto abordar este tema sin mencionar algunos ejemplos de cómo los tribunales supremos y el Tribunal Central de Trabajo han evaluado casos de bajo rendimiento. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo del 8 de abril de 1983 (R. 2844) se refiere a "la falta de calidad que obliga a repetir la misma tarea hasta tres veces"; la del 7 de mayo de 1986 establece que "todos sus colegas están entre el 85% y el 100%, excepto el demandante, que oscila entre el 65% y el 34%"; la del 10 de junio de 1986 (R. 4186) indica que "el trabajador disminuyó las ventas en las que intervino en un 50% en el año 1984"; la del 10 de septiembre de 1986 (R. 7542) menciona que "siendo la producción normal 100, el demandante osciló en sus rendimientos semanales entre el 29%, 31%, y un máximo del 66%"; la del 8 de enero de 1987 (R. 154) constata "la comparación de las 10 a 15 piezas que producía por hora con las 23 a 30 producidas por la persona que lo reemplazó en el mismo período de tiempo"; la del 21 de abril de 1987 (R. 8192) expone que "durante aproximadamente los dos meses tomados como referencia, el demandante ha tenido un rendimiento inferior al 80% del normal"; la del 16 de marzo de 1983 (R. 2163) menciona que "el demandante redujo la carga del camión de 9.97 M3 a 7.92, sin ninguna excusa objetiva"; y la del 3 de mayo de 1988 (R. 21154) establece que "el rendimiento obtenido es un tercio menor al convenido, lo que justifica el despido".

En relación con este tema, el Tribunal Supremo también ha emitido fallos significativos. La sentencia del 2 de octubre de 1985 (R. 4650) establece que "durante el período objeto de examen, siete meses, en dos de ellos no hubo producción alguna y en otro fue negativa... por lo tanto, no se puede considerar normal ese resultado, sin ninguna circunstancia que justifique la conducta descrita en los hechos probados"; la del 12 de julio de 1985 (R. 3755) menciona que "en el período indicado, la actividad del demandante disminuyó en un 32% en comparación con el año anterior, mientras que otros colegas en el mismo mercado y tareas presentaron un aumento de ventas del 41% y 42%"; la del 25 de marzo de 1983 (R. 1195) establece que "no se puede considerar un rendimiento normal el de un viajante que durante 134 días no realiza una sola venta para la empresa para la que trabaja"; y, finalmente, un caso excepcional es el de la sentencia del 22 de diciembre de 1983, que se refiere a la elaboración deficiente de un trabajo intelectual que el Alto Tribunal considera como sigue: "Atribuirse cuadros de datos como si fueran propios, copiar incorrectamente textos que alteran su significado, omitir datos o comentarios que se anticipan como resumen, los defectos en la recopilación y organización de datos son de tal naturaleza que se deben a descuidos y omisiones únicamente atribuibles a la voluntariedad".

B) Circunstancias que no justifican el bajo rendimiento y circunstancias que sí lo justifican según la jurisprudencia

En este punto, se han identificado diversas circunstancias que nuestros tribunales han considerado como no justificativas del bajo rendimiento cuando han sido alegadas por los demandantes:

  1. Incumplimientos empresariales en las cotizaciones a la Seguridad Social: Según la STCT del 21 de febrero de 1984 (R. 1590), este incumplimiento no justifica el bajo rendimiento.

  2. Sanción previa impuesta al trabajador: La STCT del 7 de mayo de 1986 (R. 3128) señala que una sanción anterior no justifica la pasividad en el trabajo.

  3. Falta de pago de parte del salario: La STCT del 5 de julio de 1983 (R. 6427) establece que esta falta de pago no puede disminuir la capacidad productiva del trabajador.

  4. Abono de la prima de productividad durante el período de bajo rendimiento: Según la STCT del 17 de junio de 1983 (R. 5768), el abono de esta prima no implica automáticamente un rendimiento normal en el trabajo.

  5. Rechazo de pretensiones de mejoras salariales por parte de la empresa: La STCT del 25 de marzo de 1965 indica que este rechazo no justifica el bajo rendimiento.

  6. Tolerancia de la empresa: La STCT del 2 de octubre de 1973 (R. 3577) establece que la tolerancia de la empresa no autoriza al trabajador a disminuir su productividad.

  7. Estar en fase de ejecución provisional de sentencia: La STJ de Madrid del 18 de octubre de 1989 indica que este estado procesal no justifica el bajo rendimiento.

  8. Medio de presión para obtener mejoras salariales: La STS del 29 de marzo de 1977 menciona que existen procedimientos legales para solicitar mejoras salariales y no se justifica el bajo rendimiento como medio de presión.

  9. Ser enlace sindical: La STS del 17 de febrero de 1964 establece que los enlaces sindicales están obligados a mantener un nivel adecuado de productividad debido a su cargo de garantía en la empresa.

En contraste, los tribunales han considerado que el bajo rendimiento puede no ser motivo de despido disciplinario en los siguientes casos:

  1. Cuando el trabajo asignado no es el habitual del trabajador: La STCT del 12 de marzo de 1983 (R. 2017) menciona que si el trabajo no es habitual para el trabajador, no se puede esperar la destreza necesaria.

  2. Enfermedad o dolencia del trabajador: La STS del 27 de febrero de 1987 (R. 1133) establece que si el trabajador sufre una enfermedad que le impide realizar su trabajo habitual, el bajo rendimiento no es justificativo.

  3. Silicosis de primer grado: La STCT del 30 de diciembre de 1964 (R. 1636) indica que si el trabajador padece silicosis de primer grado, el bajo rendimiento no es motivo para el despido.

  4. Deficiencias en las instalaciones: La STCT del 31 de enero de 1974 (R. 454) señala que si las instalaciones son deficientes y afectan negativamente al rendimiento del trabajador, el bajo rendimiento no justifica el despido.

  5. La empresa no proporciona fondos para desplazamientos: La STCT del 27 de marzo de 1977 (R. 3006) establece que si la empresa no proporciona fondos para los desplazamientos del trabajador, esto no puede disminuir su capacidad productiva.

  6. Trabajo en cadena: La STCT del 27 de noviembre de 1974 (R. 5037) menciona que si la pasividad de un operario en la cadena afecta el trabajo del siguiente, el bajo rendimiento no es justificativo.

  7. La empresa no proporciona hojas de control de rendimiento: La STCT del 20 de abril de 1964 (R. 4224) establece que si la empresa no proporciona las herramientas necesarias para medir el rendimiento, el bajo rendimiento no puede ser motivo de despido.

Fecha de publicación: 8 octubre 2023

Última actualización: 11 enero 2024