¿sE PUEDEN EXONERAR LAS DEUDAS DE HACIENDA Y SEGURIDAD SOCIAL EN UN CONCURSO?
La nueva Ley concursal 2022 establece literalmente que el crédito público ya sean las deudas de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria o Hacienda no se pueden exonerar a través del BEPI (hoy EPI).
No obstante, en relación a la jurisprudencia existente anterior que se explica en los siguientes apartados, y en relación a la jurisprudencia europea existente, existen resoluciones judiciales o sentencias que afirman y sentencian que sí se puede exonerar el crédito público. Véanse la siguientes sentencias:
aNTECEDENTES SOBRE LA EXONERACIÓN DEL CRÉDITO PÚBLICO EN LA LEY CONCURSAL
En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial (en la terminología del vigente TR). Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.
Redactado por Josep Conesa
Abogado laboral y concursal
El exceso legislativo del Texto Refundido de la Ley Concursal
La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 de la Constitución Española.
Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.
En efecto, el art. 178 bis 3, 4º de la LC, regulaba la llamada exoneración directa (ahora llamada régimen general) basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 de los créditos ordinarios.
Ciertamente, como expone la STS de 2 de julio de 2019, la regulación de la exoneración de deudas del art. 178 bis generaba muchas dudas, algunas de las cuales han sido objeto de aclaración en el Texto Refundido, dentro de las finalidades propias de un testo refundido.
Sin embargo, que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis 3, 4º, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, créditos ordinarios y subordinados, sin excepción, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los Juzgados y Tribunales.
La única discusión doctrinal y práctica se centraba en el alcance de la exoneración, en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos (hoy llamada régimen especial) pues el art. 178 bis 5, apartado primero, aplicable únicamente a este sistema exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Mientras que el párrafo primero del art, 178 bis 6 comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos. Si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos. Esta deficiente regulación fue objeto de interpretación por la citada STS de 2 de julio de 2019 en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo.
Por ello, se considera que el art. 491 altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamada a refundir, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regulaba dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.
La inaplicación del art. 491 supone que el Texto refundido mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal, aunque con diferente sistemática, que los arts. 178 bis 5 y 6 , que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019, en el sentido que se ha expuesto.
Ello supone, por tanto, que el art. 497, que regula la extensión de la exoneración en el régimen especial, sea interpretado de la manera que recoge la STS de 2 de julio de 2019.
Jurisprudencia:
Audiencia Provincial Barcelona, Auto 89/2022, 11 May. Recurso 73/2022 (LA LEY 71426/2022)
También la jurisprudencia especifica que la exoneración del crédito publico debe ser explicada por la ley: según la Sentencia Audiencia Provincial de Alicante.
CONCLUSIÓn
Por el momento, y a la espera de lo que establezca la Reforma de la Ley Concursal, el crédito púbico puede ser exonerable. El Juez valorará el plan de pagos y podrá dictar auto decretando su aprobación, sometiendo el crédito publico a dicho cumplimiento y obligándole a someterse a la quita y a la espera que se determine.
Transcurrido el plazo del acuerdo de pagos, ya sean 1, 2 o 5 años... lo que sean según el plan, el concursdo podrá pedir al juzgado que dicte la exoneracion definitiva de las deudas.