the art of being legal


Readmisión irregular en el despido improcedente y el despido nulo

¿me puedo negar a readmitr a un trabajador?

Existen dos tipos de readmisión: la que viene de un despido improcedente donde se ha optado por readmitir al trabajador, y la readmisión que viene como consecuencia de un despido nulo.

readmisión irregular en un despido nulo:

La Ley no permite que la empresa no readmita ante un despido nulo:

El artículo 284 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que las consecuencias del incumplimiento del empresario de readmitir serán:

  1. Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia.
  2. Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social.

Si además el trabajador es delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continuará desarrollandolas funciones y actividades propias de su cargo.

READMISIÓN IRREGULAR EN UN DESPIDO IMPROCEDENTE:

Para el caso que la empresa haya optado por la readmisión ante un despido declarado improcedente (en lugar de la indemnización) y no procediera correctamente a la readmisión, el Juez:

  1. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
  2. Acordará se abone al trabajador la indemnización por despido
  3. Podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. 
  4. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

¿cotizan los salarios de tramitación en un despido improcedente o nulo cuando hay readmisión?

Muchas veces los abogados laboralistas o las empresas nos preguntamos si los salarios de tramitación que calcula el Juzgado debe ser considerado salario en bruto o en neto.

Albert Perez redonda

 

Redactado por Albert Perez 

Asesor laboralista

Saber más 

 

 

Según el artículo  6 del Real Real Decreto 2064/1995, así como el artículo 101 de la Ley 35/2006, los rendimientos del trabajo tributan, por este motivo, según la jurisprudencia, el empresario debe ingresar la cantidad neta al trabajador. Es decir: la empresa debe practicar retenciones de IRPF y debe cotizar esos salarios de tramitación

 

La jurisprudencia avala positivamente que la empresa haga retenciones, y así lo especifica, entre otras, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Valenciana núm. 2834/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 30 septiembre, que establece que “la retención que la empresa realice sobre las cantidades de naturaleza salarial que perciban los trabajadores, siempre y cuando se encuentre en los límites legales y no resulte abusiva, deberá respetarse y, discutirse en su caso ante la jurisdicción competente.”

También la Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Canarias, Las Palmas, núm. 610/2001 (Sala de lo Social), de 25 julio, matiza que “el obligado al pago no deja de cumplir con su obligación de ejecutar la sentencia por el hecho de haber efectuado las retenciones a las que está obligado, siempre y cuando haya ingresado lo retenido a favor del organismo administrativo de recaudación y en concepto de tal retención” (…)si el ejecutado acredita haber ingresado a favor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social las retenciones correspondientes al pago al que está obligado en virtud de la ejecutoria, entonces ha de entenderse cumplido el fallo en la parte correspondiente a dichas cantidades retenidas, sin que quepa al Juzgado, por no ser de la competencia del Orden Social, sobre la corrección o incorrección de dicha retención en cuanto a su procedencia y cuantía”.

 

Por último señalar que también, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, señala en su sentencia de 28 abril 2000, que “… declara la Sentencia de la Sala de lo Social de este Supremo de 7 julio 1994 (RJ 1994, 6351), los salarios de tramitación están sujetos a cotización a la Seguridad Social, dato este que reafirma su carácter salarial y no indemnizatorio de acuerdo con los artículos 64,70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1974, 1482 y NDL 27361) y disposiciones concordantes sobre altas y bajas de los trabajadores en las empresas. En efecto, interpretando literalmente la normativa vigente se llega a la conclusión de la naturaleza salarial de estos devengos, como resulta del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, que impone al empresario la obligación de abonar los "salarios dejados de percibir" en caso de declaración de despido nulo y del artículo 56.1 b), del mismo Texto Legal, que expresa que la obligación empresarial se contrae a una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en caso de despido improcedente, abandonando la expresión "indemnización complementaria" que se utilizaba en disposiciones legales anteriores. Y también el artículo 33.1 afirma el carácter salarial de dichos devengos cuando establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar los salarios pendientes de pago y, a tal efecto, dice que se considera salario "la indemnización complementaria por salarios de tramitación". La claridad con que se pronuncia el Tribunal Supremo exime de mayores comentarios, en el presente caso, declarada la relación laboral y el despido improcedente, procedía el pago de los salarios por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral tras producirse el despido declarado improcedente, a nada sustituye, no hace más que compensar la prestación de un trabajo que el trabajador no ha podido realizar por causa imputable al empresario.”

Reclamación de salarios de tramitación al estado:

Consulta a nuestro abogado laboralista si necesitas ayuda en algún procedimiento de readmisión irregular o si necesitas reclamar los salarios de tramitación al estado.

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incidente de readmisión irregular y recurso de RESPOSICIÓN DE nuestro abogado laboralista:

 

AUTOS X/XX - X

 

 

AL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº X

DE X (NÚMERO Y LOCALIDAD DEL TRIBUNAL COMPETENTE)

 

 NOMBRE DE LA EMPRESA, y en su nombre y representación su abogado NOMBRE DEL ABOGADO según consta acreditado en los autos de referencia, parte demandada en los autos señalados seguidos a instancia de PARTE ACTORA, en materia de DESPIDO, ante ese Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho,

 D I C E :

 Que el pasado día X de X de X (FECHA) ha recibido Auto de fecha X de X de X (FECHA) en la que se acuerda condenar al demandado a abonar la cantidad de X euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, más la cantidad de X euros en concepto de salarios de tramitación, y considerando que los salarios de tramitación se tienen que abonar netos, pasa a interponer RECURSO DE REPOSICION por vulneración del artículo 6 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, así como del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recurso que fundamenta en las siguientes: 

A L E G A C I O N E S : 

  • Que mediante auto de X de X de X (FECHA) se cuantifica los salarios de tramitación pendientes de pago en la cantidad de X.
  • Que en el citado auto no se especifica si dicha cantidad es neta o bruta, entendiendo esta parte que la cantidad es bruta, y por lo tanto, que tiene que efectuar las retenciones a las que está obligado, todo ello de acuerdo con las sentencias:

La jurisprudencia avala positivamente que la empresa haga retenciones, y así lo especifica, entre otras, la Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Valenciana núm. 2834/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 30 septiembre, que establece que “la retención que la empresa realice sobre las cantidades de naturaleza salarial que perciban los trabajadores, siempre y cuando se encuentre en los límites legales y no resulte abusiva, deberá respetarse y, discutirse en su caso ante la jurisdicción competente.”

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia  Canarias, Las Palmas, núm. 610/2001 (Sala de lo Social), de 25 julio, que establece que: “el obligado al pago no deja de cumplir con su obligación de ejecutar la sentencia por el hecho de haber efectuado las retenciones a las que está obligado, siempre y cuando haya ingresado lo retenido a favor del organismo administrativo de recaudación y en concepto de tal retención” (…)si el ejecutado acredita haber ingresado a favor de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social las retenciones correspondientes al pago al que está obligado en virtud de la ejecutoria, entonces ha de entenderse cumplido el fallo en la parte correspondiente a dichas cantidades retenidas, sin que quepa al Juzgado, por no ser de la competencia del Orden Social, sobre la corrección o incorrección de dicha retención en cuanto a su procedencia y cuantía”.

  • Que, teniendo en cuenta lo anterior, esta parte ingresa la cantidad neta de X €

En su virtud, respetuosamente, al Juzgado,

S U P L I C A :

Que se tenga por presentado este Recurso de Reposición, y en méritos a su contenido se, tenga por ingresada la cantidad neta de X y se considere que la empresa ha cumplido con la obligación contraída en el auto referenciado.

OTROSÍ DICE:

Que de conformidad con el punto 4 de la disposición decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta parte aporta justificante de depósito de los 25€ necesarios para interponer el presente recurso

En X, a  X de X de X (FECHA)

Publication date: 23 abril 2023

Last updated: 20 febrero 2024