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retribución, encuadrameinto y Despido administrador de la empresa

Los administradores de sociedades mercantiles presentan una especial problemática a la hora de relacionarlos con ciertos aspectos del Derecho del Trabajo y de Seguridad Social y ello ha comportado gran confusión jurídica en los últimos años.
 
Entendemos que un administrador de sociedades mercantiles es aquél que reúne las condiciones propias de un trabajador con una relación laboral especial de alta dirección . Es decir, se trata de un empleado que ostenta los poderes correspondientes al personal de alta dirección y que, además, pertenece al órgano rector de la Compañía.

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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Antes de entrar a calificar el régimen laboral o de Seguridad Social de estos administradores, debemos centrarnos en determinar cuáles son los principales rasgos que los determinan:

  •     Ostentan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.
  •     El ámbito de sus poderes afecta a los objetivos de la Compañía.
  •     Ejercitan sus poderes con total autonomía y plena responsabilidad, con la única limitación respecto de las personas que ostenten la titularidad de la empresa.

Los principales focos de confusión respecto a la calificación de los administradores se centran en dos vertientes: la posición que ocupan dentro de la empresa y el tipo de relación laboral existente entre empresa y administrador.

Una persona que ostenta la titularidad de una parte del capital social de la Compañía y que, a su vez, presta sus servicios como un trabajador más no puede ser encuadrada del mismo modo que otro empleado de la sociedad ya que, por poseer parte de la empresa incumple el requisito de ajeneidad; necesario, según lo establecido en el Estatuto de Trabajadores, para ser considerado un trabajador amparado por la legislación laboral.

Otro factor que manifiesta la especial situación de un administrador ejecutivo frente a la de un trabajador es que el primero no percibe la protección social a la que tiene derecho cualquier empleado por cuenta ajena.

Una vez analizadas las evidentes peculiaridades de este sector, y con el fin de dar una mejor perspectiva de los carácteres que presenta su regulación, entraremos a desarrollar por separado los dos conceptos que antes hemos mencionado. En primer lugar nos ocuparemos del encuadramiento en la Seguridad Social que concurre por el tipo de relación que une a empresa y administrador y, en segundo lugar, de la posición que ostenta el administrador dentro de la empresa.

DEL ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL :

Por tratarse de un trabajador que realiza una actividad laboral, independientemente de la naturaleza de la misma, debe ser incluido dentro del Sistema de la Seguridad Social. A partir de esta consideración, su encuadramiento variará dependiendo del posible control que el administrador tenga dentro de la sociedad.

Entenderemos que existe control efectivo de la sociedad cuando :

    · El 50% del capital social esté distribuido entre socios con los que conviva y se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco hasta el 2º grado.

    · La participación del administrador en el capital social sea igual o superior a 33% del mismo.

    · La participación del administrador en el capital social sea igual o superior al 25%, si tiene atribuidas funciones gerenciales.

Resuelto este razonamiento nos encontramos con dos tipos de administradores:

ADMINISTRADOR CON CONTROL DE LA SOCIEDAD: Si se considera que no presta sus servicios por cuenta propia y por ello se le considera empresario, deberá incluirse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Concretamente la legislación de esta modalidad empresarial, que trabaja en su propia compañía, tiene la obligación de mantener el alta en el RETA aún cuando no se produzca beneficio alguno e, incluso, si sólo genera pérdidas.

ADMINISTRADOR QUE CARECE DE CONTROL DE LA SOCIEDAD: Si el administrador que no ejerce control sobre la sociedad, presta servicios por cuenta ajena de carácter laboral en la compañía, manteniendo así un doble vínculo, laboral y mercantil, deberá incluirse en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilado al trabajador por cuenta ajena.

Este caso concreto de trabajador por cuenta ajena, tiene la particularidad de no tener derecho a percibir las prestaciones por desempleo, ni a las del fondo de Garantía Salarial.

RELACIÓN laboral o mercantil ENTRE EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA :

Como venimos señalando, el otro gran aspecto a atender es la relación que se establece entre el trabajador miembro del órgano rector de la administración de la empresa y la misma, por ser éste el rasgo que distingue a los administradores del resto de los trabajadores.

Pero hay que diferenciar entre director general o gerente, alto directivo y administrador de la sociedad porque la naturaleza del vínculo es distinta:

DESPIDO EN EJERCICIO SIMULTANEO TRABAJADOR ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA:

La jurisprudencia ha establecido que la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y considera que el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza, añadiendo que, cuando se ejercen funciones de esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad.

Por ello, y tras muchas variaciones de criterio, la jurisprudencia ha impulsado la “teoría del vínculo”, que afirma que resultan incompatibles las funciones de administración social y las relaciones laborales de alta dirección. Esta teoría se fundamenta en que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, y su desempeño por quien tiene la condición de miembro del órgano de administración, da lugar a una relación mercantil excluida de la relación laboral.

Así, un director General (trabajador de alta dirección) que fuese promocionado a Consejero Delegado perdería tal condición de trabajador por cuenta ajena.

En cambio, la doctrina ha señalado que no existe incompatibilidad entre los cargos de administración social y las relaciones laborales comunes. Se entiende que el trabajo prestado en virtud de contrato laboral es independiente de la actividad de administración y/o de socio minoritario.

Por todo lo expuesto y a modo de conclusión, un trabajador con una relación laboral especial de alta dirección deberá valorar las consecuencias de aceptar funciones administrativas y, en caso de hacerlo, deberá buscar una protección de su situación dentro de la Compañía

Fecha de publicación: 30 abril 2006

Última actualización: 17 abril 2023