the art of being legal


La “ley antitabaco” en los centros de trabajo

El pasado día 27 de diciembre de 2005 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco cuyo objeto es promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo, y proteger la salud de la población, estableciendo limitaciones básicas a la venta, suministro y consumo de productos de tabaco, regulando asimismo su publicidad, promoción y patrocinio.

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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Esta ley prohíbe totalmente fumar:

    · En los centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
    · En los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
    · En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    · En los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
    · En las instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre, donde sí se podrá fumar.
    · En las zonas destinadas a la atención directa al público.
    · En los Centros comerciales, incluyendo las grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre, donde sí se podrá fumar.
    · En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en Centros comerciales y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores.
    · En los centros de atención social para menores de dieciocho años.
    · En los centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso de menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
    · En los centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
    · En las salas de fiesta o de uso público en general durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
    · En las áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
    · En los ascensores y elevadores.
    · En las cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño, es decir no superior a 5 metros cuadrados.
    · En los vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
    · En todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
    · En los medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.
    · En las aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
    · En las estaciones de servicio y similares.

Sólo se permite habilitar zonas para fumar en:

    · Centros de atención social.
    · Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
    · Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar.
    · Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
    · Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
    · Aeropuertos.
    · Estaciones de autobuses.
    · Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
    · En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.

Estas zonas que pueden habilitarse deberán cumplir con las condiciones siguientes:

    · Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
    · Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
    · Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
    · La superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en hoteles, bares, restaurantes y salas de fiesta en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras.
    · En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
    · En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco.
    · En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
    · En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

Ya se han planteado muchas dudas respecto a esta ley, pero planteamos dos que creemos será la jurisprudencia quien acabe resolviéndolas. Puede uno fumar en su casa cuando es centro de trabajo para una empleada del hogar? Y en segundo lugar, puede un empleado reclamar contra un empresario por fumar o permitir fumar en el centro de trabajo? Si el día de mañana esa persona tiene cáncer de pulmón puede alegar que la causa directa fue la permisibilidad del empresario: le darán los juzgados la razón, con derecho a recib
ir indemnización por daños y perjuicios?

    · Así pues, tal y como especifica esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que puedan concurrir, los sujetos infractores serán los responsables titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

Se considerarán infracciones leves:

    a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

    b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.

    c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.

    d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

    e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.

    f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.

Se considerarán infracciones graves entre otros:

    · Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
    · Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
    · La acumulación de tres infracciones de fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto, considerado como falta leve.
    · La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos en número inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
    · La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
    · La venta de productos del tabaco con descuento.
    · La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
    · Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
    · La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en esa ley.
    · La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.

Son infracciones muy graves:

La publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo determinadas excepciones contempladas en la ley.

SANCIONES:

    · En caso de infracciones muy graves, con la suspensión temporal de la actividad del infractor, y en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
    · El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general.
    · El precinto, el depósito o la incautación de productos del tabaco.
    · La advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras e incoación de expediente sancionar.

    · Las sanciones pecuniarias se graduarán de la siguiente forma:

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.

ENTRADA EN VIGOR:

Los requisitos necesarios para habilitar zonas para fumadores no entrarán en vigor hasta Septiembre de 2006.

No obstante, la obligación de que estén debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores debe realizarse desde el día 1 de enero de 2006.

Publication date: 31 diciembre 2005

Last updated: 4 abril 2023