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Los pactos para evitar competencia desleal de los trabajadores

Uno de los deberes más importantes para el trabajador y que recientemente ha recobrado importancia por la introducción de nuevas tecnologías, es la prohibición de concurrencia con la actividad de la empresa. Junto a este deber genérico, la ley contempla otro supuesto: el pacto de permanencia que, aún sin relación directa con la prohibición de concurrencia, se conecta con la misma por perseguir, en última instancia, retener a los trabajadores cualificados en la empresa que los ha formado.

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboralista y concursal

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Durante la vigencia del contrato:
Como principio general se permite el pluriempleo para diversos empresarios aún cuando a pesar de esta situación la ley prohíbe que se realice competencia desleal.

La jurisprudencia entiende que se produce competencia desleal en los supuestos en los que la actividad del trabajador está encaminada a realizar intencionadamente tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción, para otro empresario o por cuenta propia, sin consentimiento de su empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial al empresario.

Extinguida la relación laboral:
La obligación de no concurrencia después de la relación laboral surge mediante pacto y no tanto del contrato. Puede acordarse como pacto individual entre las partes, ya sea en la celebración del contrato de trabajo, durante su vigencia, o en el momento de su extinción, e incluso, aunque con límites mayores, con posterioridad a aquella extinción en cuanto ese pacto tenga como causa la relación laboral.

El empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de una posible nulidad del pacto de no concurrencia. Más aún, la exigencia de abstención de competencia al trabajador, ha de estar justificada técnica o comercialmente, para lo cual es preciso que dicho trabajador esté en posesión de conocimientos acerca de las técnicas organizativas o de producción de la empresa, de las relaciones personales con la clientela o proveedores, etc. que pueda constituir una competencia desleal y efectivamente perjudicial para aquél.

El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica que debe ser determinada y sobre su cuantificación determina el estatuto que debe ser adecuada, siendo las partes las que deben fijarla. El pacto de no concurrencia no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores y entra en vigor inmediatamente después de extinguida la relación laboral.

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR EL TRABAJADOR:

El trabajador se compromete, mediante el pacto, a una obligación de no hacer, a abstenerse de realizar actividades competitivas con su antiguo empleador. El incumplimiento del trabajador irá referido, entonces, a la realización de las actividades prohibidas por el pacto de no competencia postcontractual.

Cuando es el propio trabajador el que compite con su antiguo empresario, puede el juez ordenar el cierre del establecimiento correspondiente. Resulta no obstante de notable dificultad intentar que el trabajador se inhiba inmediatamente de la actividad iniciada y prohibida por el pacto y es necesario reconducirse al resarcimiento de daños y perjuicios.

El incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del trabajador conlleva al deber de indemnizar daños y perjuicios, siempre y cuando venga probada la realidad y la cuantía de los daños así como su relación causal con la conducta del trabajador. El problema radica en como fijar o determinar esa indemnización:

      1.- Puede venir determinada expresamente en el pacto: normalmente la devolución a la empresa de lo pagado en concepto de compensación económica; en otras ocasiones, la cuantía será indeterminada, ésta puede fijarse en virtud del arbitrio judicial y ponderando, éste, los elementos de juicio a su alcance.
      No es necesario que coincida la cuantía de la compensación económica pactada por la no concurrencia y la indemnización pactada para el caso de incumplimiento, de tal forma que es posible que sea superior y comprenda un exceso en concepto de daños y perjuicios

      2.- Puede fijarse con posterioridad al pacto de no competencia: el Artículo 1255 Código Civil permite fijar así la cuantía de la indemnización en virtud del principio general de libertad de contratación, antes o después de haberse verificado incumplimiento del trabajador. Si el trabajador incumple parcialmente la obligación, debe también reducirse la cuantía de la indemnización proporcionalmente.

Incorporación de cláusulas penales:
Es posible incluso incorporar cláusulas penales que cumplirían una función coercitiva o de garantía, estimulando al trabajador a cumplir la obligación asumida de no realizar actividades competitivas. Esta cláusula penal evaluaría anticipadamente los perjuicios que pudieran ocasionarse y exoneraría de demostrar la existencia y la cuantía de los perjuicios en caso de producirse.

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR EL EMPRESARIO:

El pacto de no competencia postcontractual sólo es válido cuando se cumplen fielmente los requisitos que la ley determina: duración máxima del pacto de no competencia, existencia de un efectivo interés industrial y comercial y compensación económica adecuada al trabajador por la privación de oportunidades del trabajador que tal obligación comporta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo matizó en su momento el derecho del empresario a incumplir el pacto libremente argumentando que se trataba de una obligación bilateral, recíproca, lo que significa que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes (Artículo 1256 Código Civil). Es necesario pues que el empresario conceda un plazo de preaviso para amortiguar los perjuicios que pudieran irrogarse al trabajador. En caso contrario el empresario debería indemnizar.

En ningún caso puede anular el unilateralmente el empresario este pacto de no concurrencia. Sólo en caso de acuerdo de trabajador y empresario, de incumplir alguno de los plazos pactados, se pondría fin a los efectos del pacto de no competencia, recuperando éste la plena libertad de trabajo. En caso que no existiere acuerdo podrá acudir al Juzgado de lo Social para que condene al empresario al abono de las cantidades pactadas.

EL PACTO DE NO CONCURRENCIA Y PERMANENCIA EN LA EMPRESA EN ALTOS DIRECTIVOS:

La prohibición de trabajar con otras empresas y la posibilidad de establecimiento de un pacto de plena dedicación, previsto en el Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores sometidos a una normativa común se engloban para el personal de alta dirección en el pacto de no concurrencia contenido en el Real Decreto 1382/85 que regula la relación especial de Alta Dirección.

Requiere siempre dos requisitos:

      1.- Que el empresario tenga un efectivo interés comercial o industrial en ello.
      2.- Que se satisfaga al trabajador una compensación adecuada en contraprestación.

Por compensación adecuada debemos entender aquélla que pacte empresario y empleado como justa compensación al hecho de restringir la libertad del trabajador de prestar sus servicios a cualquier empresa, sea o no de igual actividad económica que el anterior empresario. No obstante el juez puede valorar si es realmente adecuada o no como para restringir tal libertad.

El pacto de permanencia supone que el empresario tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el directivo hubiere recibido una especialización profesional con cargo a la empresa, y la abandona antes del término fijado.

Esto significa que salvo autorización del empresario, o pacto escrito con contrario, el trabajador no puede celebrar contratos antes del término fijado.

Cuando la prohibición de competencia se prolongue una vez extinguida la relación especial, estamos ante el pacto de no concurrencia, que no puede ser superior a un período superior a dos años.

Cómo pactar la competencia post contractual:

Es muy importante cómo se redacta la cláusula de no comptetencia postcontractual. Le recomendamos que contacte con nuestro abogado para evitar que la cláusula sea nula.

Abogado laboralista Barcelona

Te facilitamos jurisprudencia al respecto al tratarse de un tema muy casuístico:

PDFNulidad de la cláusula

 

En STS 15 enero 2009 (rec. 3647/2007) y otras muchas se rechaza la validez de la renuncia empresarial al pacto de no competencia postcontractual, invocando lo razonado en la STS 24 septiembre 1990 (rec. 284/1990). Allí se explica que la cláusula sobre compensación por no competencia "tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios".

En STS 14 mayo 2009 (rec. 1097/2008) el TS ha precisado que el pacto no pierde eficacia aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

La STS 25 octubre 2010 (rec. 3325/2009) sostiene que el plazo de prescripción para devolver la compensación económica abonada al trabajador, en caso de incumplimiento del mismo, comienza a contar en el momento en que el empresario pudo ejercitar la acción, por tener conocimiento de dicho incumplimiento. Se había abonado un "plus de no competencia" durante la vigencia del contrato para compensar la actividad competitiva durante los doce meses posteriores a la terminación del contrato. Pese a ello, en todo momento se habla de compensación económica" o de "cantidades percibidas", sin alusión alguna a un eventual carácter salarial.

En la STS 8 noviembre 2011 (rec. 409/2011), que recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización ,sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas".

La STS de 20 junio 2012 (rec. 634/2011) sostiene que la declaración de nulidad del pacto de no competencia post contractual implica la obligación del trabajador de restituir al empresario la compensación que percibió de éste. Considera muy insuficiente la cantidad satisfecha para evitar que el trabajador compita con su antigua empresa, acepta la nulidad del pacto en cuestión y rechaza que en tal caso pueda operar la presunción del carácter salarial de las compensaciones.

Nulidad parcial de la cláusula de pacto de no competencia que obliga a devolver todas las cantidades percibidas

En esta sentencia 184/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 13/01/2012, se determina que las cantidades que ha percibido el trabajador durante la relación laboral en concepto de pacto de no competencia post contractual no tienen que devolverse todas, sino que el pacto puede quedar limitado a las percibidas en los últimos dos años. Es decir, declara que la cláusula es nula parcialmente aceptando que se puedan reclamar los dos útlimos años.

Fecha de publicación: 31 octubre 2000

Última actualización: 18 septiembre 2024