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Recargo de prestaciones por omisión de medidas de prevención de riesgos laborales

El recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social es una institución clásica de nuestro ordenamiento jurídico. Es una sanción que actúa cuando se produce un accidente de trabajo, devengándose unas prestaciones (incapacidad temporal, invalidez, viudedad, etc…) causado por omitir las medidas previstas en materia de Prevención de Riesgos Laborales (PRL).

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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El recargo de prestaciones existe en nuestro país desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 y, en la actualidad, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) impone un incremento de entre un treinta y un cincuenta por ciento sobre las Prestaciones de la Seguridad Social originadas por contingencias profesionales con cargo al empresario, siempre y cuando exista incumplimiento de las normas de PRL.

Se trata de una sanción que pretende cubrir tres flancos siendo: tuitiva, preventiva e intimidatoria y, aunque las estadísticas de siniestralidad no hagan pensar en resultados suficientemente positivos, el recargo de prestaciones quiere actuar como elemento que evite la inobservancia del empresario en sus obligaciones en PRL.

Esta sanción es poco conocida y sin embargo, cada día son más los sectores que la someten a críticas por sus complejas consecuencias y por su elevado coste económico. La doctrina judicial mayoritaria se ha acogido a una concepción amplia y flexible respecto a lo que se considera “incumplimiento” de medidas por el empresario, permitiendo así, aplicar el recargo no sólo en infracciones particulares (concretas y tipificadas) sino también como reacción frente a una ambigua inobservancia del deber general de prevención al que está obligado el empresario para evitar situaciones de riesgo en la vida o salud de sus trabajadores.

La aplicación de esta sanción se rige por criterios casuísticos, es decir; es necesario probar la relación de causalidad entre la actuación u omisión empresarial y el resultado lesivo del accidente para que actúe la mencionada sanción. En la actualidad, nos encontramos en un proceso que está relativizando estos criterios para incrementar dudosamente la responsabilidad en supuestos como contratas y subcontratas al principal o en empresas de trabajo temporal respecto a sus usuarias, tal vez en un intento por garantizar el cobro al perjudicado.

El elemento que más controversia reporta es que además del recargo, el incumplimiento empresarial puede ser también sancionado como infracción administrativa con multas elevadas.

El recargo de prestaciones presenta además las siguientes características:

    · En las empresas pequeñas o medianas esta sanción puede acarrear situaciones de insolvencia, por la imposibilidad de asumir las cuantías del recargo, a sumar a la citada sanción administrativa y a la indemnización civil. Esto puede provocar la desprotección del accidentado o de los familiares afectados, derivada de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador.
Además, hay que tener en cuenta que en caso de insolvencia empresarial estos afectados no podrán dirigirse al Instituto Nacional de la Seguridad Social pues esta entidad no es responsable subsidiariamente y, además, está exenta de la obligación de anticipar la cuantía económica del recargo.

    · Esta responsabilidad empresarial tiene el carácter de estrictamente personal y ello hace nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato celebrado con la finalidad de cubrirla, compensarla o transmitirla a un tercero, impidiendo su aseguramiento público o privado. Esta decisión del legislador pretende potenciar si cabe la naturaleza sancionadora de esta norma, obligando a que sea sólo el empresario quien haga frente a su importe.

    · El INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) es el órgano encargado de determinar la cuantía monetaria de la sanción mediante resolución recurrible ante el Juzgado de lo Social tras la preceptiva reclamación previa. No obstante, las reglas de competencia esconden un trasfondo mucho más complicado de lo que pudiese parecer a simple vista: la Ley General de la Seguridad Social considera esta sanción “independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.” Esto implica que también puede sancionarse penalmente el incumplimiento empresarial.

    · Como se ha dicho, paralelamente hay que atender también a la responsabilidad civil de la empresa, que en ocasiones se resuelve por la jurisdicción social (por ser un litigio con origen en un contrato de trabajo), y en otras ocasiones por la jurisdicción civil.

    · Los juzgados penales podrán conocer del asunto para resolver la responsabilidad civil sólo cuando se determine que hubo alguno de los delitos tipificados como vulneradores de los derechos de los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el Código Penal.

    · La Ley de Procedimiento Laboral impide la suspensión del juicio social por la existencia de causa criminal en los hechos debatidos, lo cual puede acarrear que se declare la inexistencia de infracción en vía penal, con independencia de lo que resuelvan las otras jurisdicciones.

    · Finalmente, la empresa deberá hacer frente a la citada multa administrativa determinada en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, cuya impugnación deberá ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así pues, la infracción de alguna de las medidas de Seguridad y Prevención de los Riesgos Laborales en el ámbito laboral, constituye uno de los escasos supuestos en los que pueden llegar a tener competencias los cuatro órdenes de la jurisdicción. Como puede verse, la legislación actual coordina de forma torpe e insuficiente las consecuencias del recargo, pues teniendo en cuenta el principio non bis in idem (principio por el cual nadie podrá ser sancionado varias veces por un mismo acto), el procedimiento sancionador del recargo sobre las prestaciones originado por accidente de trabajo puede constituir una vulneración de esta máxima.

Parece que toda la controversia del asunto puede centrarse en definir la naturaleza del recargo: si admitimos que posee naturaleza sancionadora incurriremos en el múltiple juicio de un mismo acto, cuando sólo la Administración debería recibir el importe de la indemnización. Si en cambio consideramos que el recargo tiene naturaleza de carácter indemnizatorio, estaremos dando carta blanca al enriquecimiento injusto de quienes, habiéndose visto resarcidos en vía civil, incrementan el cuantum de la indemnización de las prestaciones devengadas derivadas de accidente.

Siendo conscientes de todo el procedimiento que puede desencadenarse a raíz de un incumplimiento en medidas de seguridad en la empresa es importante prevenir estos incumplimientos, sabiendo que pueden llegar a ocasionar, incluso, la quiebra de las pequeñas y medianas empresas.

Por la importancia y complejidad del asunto, este despacho queda a su entera disposición para aclararles cualquier duda que pueda surgir al respecto o para asesorarles convenientemente a fin de prevenir de las eventuales responsabilidades derivadas de accidentes laborales, pues por lo común, pueden ser fácilmente evitables.

Publication date: 31 agosto 2006

Last updated: 17 abril 2023