Artículo redactado por nuestra Abogada mediadora y colaborativa Maria Serra Muñoz:
- Docente del Curso Superior Universitario de Derecho Colaborativo en unión con el ICAB 4ª edición-2023
- Miembro de la Asociación Catalana de Derecho Colaborativo
- Miembro de Divorci colaboratiu.cat
Cuadro comparativo cambios Ley Orgánica 1/2025
Obligaciones prejudiciales MASC Ley 1/2025
La nueva Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia intenta que los Medios Alternos de Solución de Conflictos (MASC), o conciliación, mediación, arbitraje y negociación mejore la situación embotada en los Juzgados.
A partir del próximo 2 de abril de 2025 en todos los procedimientos civiles se exigirá que haya una previa "actividad negociadora" salvo en procesos de:
- tutela judicial civil de derechos fundamentales;
- adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
- adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
- filiación, paternidad y maternidad;
- tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
- pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
- ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
- juicio cambiario.
Y tampoco en:
- la interposición de una demanda ejecutiva,
- la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda,
- la solicitud de diligencias preliminares
- la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales,
- la intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
- el monitorio europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006
- el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007
Y finalmente tampoco en:
- Cualesquiera materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Que se entiende por actividad negociadora?
A los efectos de la Ley 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
Cómo se accede a la negociación previa?
La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder:
- de una de las partes,
- de ambas de común acuerdo
- o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia derivando a este tipo de medios.
Importante tener en cuenta que para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel medio que se haya propuesto antes temporalmente.
Interrupción de plazos cuando se pide una mediación, conciliación, arbitraje, negociación, etc.
Qué interrumpe las acciones?
La solicitud de una de las partes interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones siempre que:
- la solicitud dirigida a la otra sea para iniciar un medio adecuado de solución de controversias,
- la solicitud defina adecuadamente el objeto de la negociación,
- desde la fecha en la que conste el intento de comunicación en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante
- desde la fecha a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
Hasta cuando se interrumpen o suspenden las acciones?
La interrupción o la suspensión se prolongará hasta:
- la fecha de la firma del acuerdo
- o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
- en el caso de que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo.
- o en el caso que no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde
- la fecha de recepción de la solicitud,
- o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.
- en el caso de que alguna propuesta concreta de acuerdo (oferta vinculante confidencial) no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
Desde cuándo se interrumpen las acciones?
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Interrupción en caso de intervención de persona neutral:
- a) en el caso de intervenir una PERSONA MEDIADORA, se estará a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (nuestros profesonales mediadores en Conesa Legal cumplen con los requisitos del artículo 16 de la citada ley).
Es decir, desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso:- se reanudará cuando al cabo de 15 días no se firmara el acta de la sesión constitutiva (artículo 19).
- hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final,
- o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
- b) en el caso de intervenir una PERSONA CONCILIADORA, la solicitud de inicio de la conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones
- desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por la persona conciliadora, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por la persona conciliadora no se hubiese intentado por esta la comunicación con la otra parte,
- quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte a la que se dirige la solicitud de conciliación,
- o 15 días desde
- la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce,
- no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo
- o no se obtenga respuesta por escrito.
En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la terminación de la conciliación.
- c) en el caso de intervenir una PERSONA EXPERTA INDEPENDIENTE, se interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la designación de mutuo acuerdo de la persona experta, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de aceptación del acuerdo final por todas las partes o de emisión de la certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía.
- d) en el caso de intervenir un LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora.
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Interrupción en caso de no respuesta o proceso negociador sin acuerdo.
En el caso de que la solicitud inicial de negociación SIN RESPUESTA O BIEN CON PROCESO NEGOCIADOR SIN ACUERDO: las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito de procedibilidad.
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Interrupción en caso de meidas cautelares.
Si se hubieran acordado MEDIDAS CAUTELARES durante la tramitación del proceso negociador, las partes deberán presentar la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquellas en los veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo conforme a esta ley.
Si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado anterior:
- desde la fecha de la firma del acuerdo
- desde la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
- desde que no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo.
- desde que no se obtenga respuesta por escrito en el plazo de treinta días naturales a contar desde
- la fecha de recepción de la solicitud,
- o desde la fecha del intento de comunicación, si dicha recepción no se produce.
- desde de que alguna propuesta concreta de acuerdo (oferta vinculante confidencial) no tenga respuesta por la contraparte en el plazo de treinta días naturales desde la fecha de recepción, se reiniciará o reanudará respectivamente el cómputo de plazos.
Acreditación del intento de negociación y terminación del proceso sin acuerdo:
A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora deberá ser recogida documentalmente.
- Mediante acuerdo (que debe cumplir los requisitos del artículo 12)
- Mediante documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de su actividad negociadora (con los requisitos del artículo 10), si no hubiera intervenido una tercera persona neutral.
- Mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.
- Mediante certificado de quien haya intervenido como tercera persona neutral (que debe contener los requisitos del artículo 10) certificando el acuerdo, el no acuerdo o la incoparecencia de alguna de las partes si no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora
Terminación del proceso con acuerdo:
El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.
Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.
Terminación del proceso sin acuerdo:
Se entenderá que el proceso finaliza sin acuerdo cuando:
- a) transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte y
- no se mantuviera la primera reunión o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo
- o no se obtenga respuesta por escrito.
- b) Si, una vez iniciada la actividad negociadora, transcurrieran treinta días desde que una de las partes haga una propuesta concreta de acuerdo a la otra, sin que se alcance acuerdo ni se obtenga respuesta por escrito. El plazo de treinta días comenzará a contar desde la fecha de recepción de la propuesta concreta de acuerdo.
- c) Si transcurrieran tres meses desde la fecha de celebración de la primera reunión sin que se hubiera alcanzado un acuerdo. No obstante lo anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la actividad negociadora más allá de dicho plazo.
- d) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de comunicación de ser esa su voluntad.
Tipos de actividad negociadora prejudicial admitidos:
Se considerará cumplido que se ha realizado la actividad negociadora si se acude previamente:
- a la INTERVENCIÓN DE PERSONA NEUTRAL
- mediador (conoce aquí quien y cómo puede mediar tu asunto)
- conciliador
- opinión neutral de una persona experta independiente (incluyendo el arbitraje).
- si se formula una OFERTA VINCULANTE CONFIDENCIAL
- cualquier otro tipo de ACTIVIDAD NEGOCIADORA RECONOCIDA en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.
- Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad,
- supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de DERECHO COLABORATIVO.
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.
- CUALQUIER OTRO MEDIO adecuado de solución de controversias previsto en otras normas será válido.
- La MEDIACIÓN POR LEY prevista por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
- La conciliación ante NOTARIO se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
- La conciliación ante el REGISTRADOR se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
- La conciliación ante el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- La conciliación ante el JUEZ DE PAZ se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Conciliación privada
Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones legales que le corresponden en defensa de un derecho, puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.
Para intervenir como persona conciliadora se precisa:
- a) Estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
- b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto profesional.
- c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, como lo está Conesa Legal, S.L.P.U., deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio, debiendo cumplir la persona que actúe como conciliadora los requisitos exigidos en este precepto como lo los profesionales abogados, graduados sociales y economistas en Conesa Legal.
La conciliación deberá desarrollarse con los requisitos mínimos previstos en el artículo 15.3 y el conciliador deberá cumplir con las funciones del artículo 16.
Oferta vinculante confidencial.
- 1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
- 2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
- 3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación la confidencialidad prevista en el artículo 9.
- 4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.
Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.
Opinión de persona experta independiente.
- 1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
- 2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial.
- 3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
- 4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos y efectos previstos comentados.
- 5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
- 6. La persona experta deberá acreditar que está en posesión de los títulos oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia objeto de su informe. Su actuación deberá ser diligente y seguir los estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada.
Al emitir su informe, todo experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Abogado acreditado en Derecho colaborativo y proceso colaborativo:
- 1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo como lo está, por ejemplo, nuestra abogada Maria Serra Muñoz, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
- 2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
- 3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
SOMOS EXPERTOS Y PODEMOS AYUDARTE EN LA NEGOCIACIÓN PREJUDICIAL
En nuestro despacho contamos con conciliadores, abogados en derecho colaborativo y mediadores experimentados para que puedan ayudar a otros compañeros abogados a cumplir este requisito pre-judicial y a intentar un acercamiento de posturas o acuerdo.