the art of being legal


Abogado despido videovigilancia

La prueba de grabación de imágenes en el despido: 

El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que sean necesarias para el correcto desenvolvimiento de la actividad productiva y respeten el derecho a la intimidad de los trabajadores.

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

Saber más

 

Este es un precepto que tiene bien clara la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, núm. 557/2021 de 26 Abr. 2021, Rec. 4645/2019 que dá la razón a la adminitración pública que usa las cámaras de vigilancia para sancionar a los trabajadores, aunque no haya informado específicamente a los funcioanrios de esa posibilidad.

No existe normativa específica que regule la instalación y utilización de mecanismos de control y vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los que se han encargado de ponderar, en caso de conflicto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario.

Asunto del Tribunal Europeo de Derecho Humanos 1874/13 y 8567/13) López Ribalda y otros vs. España, de 9/01/2018

En este asunto Caso López Ribalda, el alto tribunal establece que el despido es procedente pero establece una indemnización por daños por grabarlo de forma incorrecta.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado otra vuelta de tuerca para que se respete la protección del derecho a la intimidad de los trabajadores.

En la Sentencia López Ribalda y otros vs. España, este Tribunal confirma la procedencia del despido realizado por Mercadona, pero le condena al pago de 4.000€, y al pago de unas costas aproximadas de 500€, por vulneración del derecho a la intimidad de los trabajadores.

Los trabajadores actuaban coordinadamente con clientes para escanear y cobrar productos del supermercado, para luego retroceder la compra. La empresa instaló cámaras que eran visibles, pero instaló otras cámaras ocultas que también grababan de forma permanente.

El Tribunal, al igual que el Juzgado de lo Social de Granollers y el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, estima que el despido es procedente. No obstante, considera que la vigilancia permanente mediante cámaras ocultas vulnera la normativa de protección de datos, y por tanto el derecho a la intimidad, y es por ello que la empresa debe indemnizar a los trabajadores, aunque el despido sea procedente.

Habrá que ver como reaccionan los Juzgados nacionales ante esta sentencia, y es probable que empiecen a estimar que muchas de las grabaciones realizadas con cámaras ocultas puedan ser ilegales.

En nuestra opinión hoy es ya necesaria la opinión de un experto en derecho antes de que se instalen las cámaras, pues sólo de esta forma podrá prevenir y evaluar si tal grabación vulnera derechos fundamentales.

Además, que esa instalación y vigilancia la realice un detective privado ofrecerá muchas más garantías en juicio y además éste puede actuar como perito.

Para cualquier aclaración al respecto no dude en contactar con nuestros expertos en derecho laboral.


Puede descargarse la sentencia en el siguiente link: 

Documento Archivo

CÁMARA DE VIGILANCIA Y DESPIDO PROCEDENTE POR ROBAR

CUANDO PUEDO INSTALAR CÁMARAS EN EL CENTRO DE TRABAJO:

Según reiterada jurisprudencia, es lícita la utilización de sistemas audiovisuales cuando afectan a la actividad laboral, al puesto de trabajo, pero no cuando se instalan en lugares de uso personal, aunque sea dentro del centro de trabajo.

EL CASO DEL TRABAJADOR QUE REALIZA PRÁCTICAS ONANISTAS EN EL MUSEO:

Es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 20 de marzo de 2002, en la que se considera ilícita la grabación del vigilante de seguridad de un Museo en jornada nocturna, que desatiende su deber, manipula el ordenador, realiza prácticas onanistas, se acomoda en un sillón en actitud de somnolencia y no viste el uniforme oficial. Estos hechos quedan registrados por cámaras de vigilancia dentro de una estancia donde sólo existe material de oficina y se usa como sala de esparcimiento o descanso.

El trabajador alega que la causa del despido invocada por la empresa tiene origen en la captación y grabación de imágenes que no respetaron su dignidad, y que no obedecieron a razones de seguridad o a un mayor control de los objetos a proteger. La conducta del trabajador es constitutiva de infracción, porque existe un incumplimiento de los deberes propios de sus laborales de vigilancia, al hacer dejación de sus funciones durante el período de descanso o mientras manipula el ordenador, y ello pese a la especial atención que requiere la naturaleza de las funciones de vigilante.

La Sala estima que la sanción más adecuada al incumplimiento del actor no es el despido, como decidió la empresa, puesto que las imputaciones que se hacen al trabajador no representan un abandono o dejación total de sus funciones; el trabajador simplemente descansa, no duerme, y por tanto está en condiciones de percibir cualquier incidencia que se produzca en el servicio, y lo mismo cabe decir respecto al período en que permanece manipulando el ordenador.

El derecho a la intimidad en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución Española implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. El derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho.

EL CASO DEL TRABAJADOR QUE TRAFICA DROGA EN LAS DEPENDENCIAS DE LA EMPRESA:

En la Sentencia de 14 de septiembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia Madrid no queda probado que el trabajador implicado hubiere sido sorprendido traficando con droga en las dependencias de la empresa y en su horario de trabajo. Consta únicamente que ese día el actor y otro compañero, fueron observados, a través de las cámaras instaladas en la empresa, cuando se hallaban en un área de descanso, aislada y reservada a los trabajadores y al personal de limpieza, cuando procedían a manipular una sustancia, calentándola con un mechero y cortándola, pero sin que se haya justificado debidamente que el actor hubiere percibido del compañero citado una cantidad de dinero a cambio de la entrega de una parte de esa sustancia.

De esta forma, el alto Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que declara la nulidad del despido operado por la empresa por estimar que se había producido con violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución, derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

EL CASO DEL COUPIER DEL CASINO Y LAS CONVERSACIONES GRABADAS:

Una se las sentencias más importantes es la Sentencia de 25 de enero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia Galicia.

El Juzgado de primera instancia entiende que se ha producido por parte de la empresa, una vulneración del derecho fundamental de la intimidad de los trabajadores, cuando instaló micrófonos en determinadas dependencias del casino, por lo que declara la nulidad de la medida en cuestión.

El Tribunal Superior de Justicia, finalmente considera como medios de vigilancia y control empresarial legítimos la instalación de micrófonos en dos concretos puestos de trabajo de un Casino, con la finalidad de controlar el juego de la ruleta y los cambios en caja. Es en estos lugares donde pueden surgir controversias o cuestiones, para cuya debida resolución resulte conveniente conocer las conversaciones, se trata por ello de una medida de seguridad por razón de trabajo, instalada en lugares que son zonas de trabajo de la propia empresa, de ahí que no pueda hablarse de una intención de vulnerar la intimidad de los trabajadores.

EL CASO DEL COCINERO QUE PICOTEBA DE LAS BANDEJAS DE LOS CLIENTES

En otras ocasiones las medidas de vigilancia se pueden instalar para comprobar alguna sospecha fundada de la actuación fraudulenta del trabajador. Es el caso de la Sentencia de 20 de octubre de 1998, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que considera procedente el despido de una trabajadora que, de forma habitual y a distintas horas de su jornada laboral, consumía los productos que se encontraban a la venta en su departamento, sin abonar su importe.

La tarea de la trabajadora en cuestión consistía en vender los platos preparados que previamente se elaboraban en la cocina, ubicada en otra planta del edificio. La comida se dispone en unas bandejas y se transporta hasta el citado departamento y no consta que la actora tenga obligación de degustar los productos para verificar si se encontraban o no en buen estado.

La empresa observó en la basura procedente del departamento de platos preparados tarrinas vacías, por lo que ordenó al encargado de seguridad la instalación de una cámara en el interior del almacén de dicho departamento para efectuar un seguimiento. Las grabaciones obtenidas delataron a la trabajadora, que consumía a diario los productos alimenticios destinados a la venta al público.

La legitimidad de los medios de vigilancia y control empresarial está determinada por elementos como: vulneración de la buena fe contractual, proporcionalidad de la medida, respeto por el derecho a la intimidad del trabajador; incluso criterios más concretos como si las cámaras de vigilancia se encuentran en zonas de trabajo o en áreas de descanso.

EL CASO DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD QUE CONOCÍA QUE HABÍA CAMARAS DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES:

La sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 2021 establece que si el trabajador conoce que hay un sistema de videovigilancia la empresa puede usar las imágenes para despedir. No atenta la intimidad y es proporcional que la empresa use las imágenes de videovigilancia porque tiene la carga de la prueba. Es decir, no es necesario haber dicho al trabajador que esas imágenes se pueden hacer servir por su contra, y además se pueden hacer servir las imágenes de un tercero subcontratado para probar los hechos que justifiquen el despido.

Es importante, por tanto, cumplir con el principio de proporcionalidad de tal forma que la prueba no atente la intimidad del trabajador. La videovigilancia no atenta por sí la intimidad del trabajador. Loo que puede atentar su intimidad es que se grave algún aspecto privado de su vida.

El caso de la empleada del hogar que intentaba abrir la caja fuerte

TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 692/2022, 22 Jul. 2022, Rec. 701/2021

EL CASO DEL AUTOBUSERO QUE DEJABA QUE UNA CLIENTA NO PAGARA, ADEMÁS DE OTROS INCUMPLIMIENTOS:

"HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 2 DE JUNIO DE 2017:A las 20:22 horas permite que acceda una pasajera al autobús sin haber adquirido el correspondiente título de viaje con quien inicia conversación desde las 20:27 horas, a las 20:31 fuma en el interior del autobús, a las 20:32 horas permite permanecer a esta pasajera en el interior del autobús durante el tiempo de parada en cabecera, entre las 20:32 y 20.33 horas entabla contacto corporal con ella (la besa en los labios, la abraza le efectúa tocamientos y palmada en el trasero) a la vez sigue fumando, a las 20:35 horas ocupa un asiento destinado a los pasajeros y se sienta con la pasajera, a las 20:37horas después de finalizada la parada en cabecera inicia nuevo trayecto de la línea y permite que eta pasajera viaje sin haber adquirido el correspondiente título de viaje y Ud. sigue fumando.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 27 de JUNIO de 2017:
Desde las 14:27 horas a las 14:38 horas Ud. fuma en el interior del autobús, desde las 14:50 horas hasta las 15:07 conversa con una pasajera mientras está conduciendo, a las 16:42 horas está Ud. fumando en el interior del autobús. A las 18:27 horas accede una pasajera al autobús sin haber adquirido título de viaje alguno. Desde las 18:38 horas hasta las 18:45 horas conversa con esta pasajera estando autobús en marcha, a las 18:46 horas entabla contacto corporal con ella (le efectúa un tocamiento) a la vez que Ud. está fumando para de inmediato proceder a orinar desde el interior del autobús, continúa fumando y efectúa nuevo contacto corporal con la pasajera a las 18:48 horas (tocamiento y palmada en el trasero), sigue entablando contacto corporal con ella a las 18:53 (la abraza y efectúa tocamiento) y a las 18:56 horas (tocamientos y se abraza a ella); la
pasajera permanece dentro del autobús el tiempo de la parada en cabecera, reiniciando el siguiente trayecto a las 19:04 horas siguiendo la pasajera en el autobús permitiendo que ésta viaje sin adquirir título de viaje alguno, permanece conversando con ella estando en ruta desde las 19:10 a las 19:28 horas.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 28 DE JUNIO DE 2017:
De las 14:27 a las 14:33 horas fuma en el interior del autobús, a las 16:11 horas conversa con una
pasajera estando en marcha, a las 18:30 horas permite que una pasajera acceda al autobús sin adquirir el correspondiente título de viaje, a partir de las 18.48 horas Ud. fuma en el interior del autobús, permite que la pasajera permanezca en el autobús estando detenido en cabecera y posteriormente entabla contacto corporal
2
JURISPRUDENCIA
con ella (tocamientos, caricias y palmadas en el trasero), sigue fumando a las 18:57 horas, a las 19:01 horas orina desde el interior del autobús, reinicia la marcha para efectuar nuevo trayecto de la línea a las 19.03 horas con la pasajera que permaneció en cabecera permitiendo que ésta viaje sin abonar título de viaje alguno.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2017:
A las 18:32 horas permite el acceso de una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien conversa mientras conduce hasta las 18:57 horas, a las 18:58 horas orina desde el interior del autobús y fuma, a las 21:01 horas accede en cabecera en compañía de la pasajera que había subido al autobús a las 18:32 horas, la besa en los labios, conversa con ella y fuma en el interior del autobús, reinicia la marcha para hacer un nuevo trayecto de la línea sin que la pasajera adquiera título de viaje alguno.
HECHOS OCURRIDOS El DÍA 30 DE JUNIO DE 2017:
Desde las 16:47 a las 16:58 horas fuma en el interior del autobús, a las 20:59 horas fuma en el interior del autobús a la vez que conversa con una pasajera en marcha, a las 21:00 horas permite que la pasajera se quede en el interior del autobús en cabecera y realiza contacto corporal con ella (se abraza a ella, le da palmadas y la besa), a la vez que permite que viaje sin adquirir título de viaje alguno pese a reanudar la conducción tras iniciarse un nuevo trayecto de la línea, permanece conversando con ella mientras conduce consintiendo al mismo tiempo que ella le haga caricias.
- HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 23 DE JULIO DE 2017:
A las 16:51 horas permite que acceda una pasajera sin adquirir el correspondiente título de viaje con quien permanece hablando estando en marcha, a las 17:12 horas sale del autobús acompañado de ella, previamente a su salida del autobús Ud. fuma en el interior del mismo, a las 17:18 horas accede al autobús dicha pasajera en su compañía permitiendo Ud. que no adquiera el título de viaje, a las 17:20 horas reanuda la marcha y fuma en el interior del autobús, permanece hablando con la pasajera y sigue fumando, a las 17:27 horas entabla contacto corporal con ella (abrazo), continuándolo a las 17:29 horas y minutos siguientes(abrazos, palmadas en el trasero, caricias y tocamientos) a la vez Ud. fuma, a las 17:32 horas efectúa tocamiento a la pasajera sobre su zona genital haciéndolo ella sobre la suya inmediatamente después -17:33 horas-, sigue el contacto
corporal hasta las 17:38 horas (tocamientos, fricción corporal mutua). A las 17:43 horas reanuda la marcha y sigue conversando con la pasajera hasta que ésta abandona el autobús a las 17:51 horas.-
-Anteriormente el día 20 de abril del presente a las 15:05 horas orinó desde el autobús y fumó, nuevamente fumó a las 19:49 horas, el día 21 de abril del actual orinó desde el interior del autobús a las 15:15 horas y fumó a las 15:21,17:35 y 19:44 horas."

Sentencia complenta en Link: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6c2050dadc63171b/20211029 

Uso de cámaras de vigilancia como prueba en derecho laboral

 

Publication date: 11 enero 2018

Last updated: 31 marzo 2023