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Despido de un administrador societario y relación laboral

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Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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relación laboral DE UN ADMINISTRADOR SOCIETARIO:

La discusión sobre la posible relación laboral que pudiera tener una persona que fuera nombrada administrador de la sociead es, muchas veces, muy importante a la hora de valorar no tan sólo la indemnización por posible despido, sino también para valorar cómo debió cotizar un administrador de una sociedad, y cuales son las repercusiones que pudiera tener haberlo incumplido la cotización a nivel de LISOS, liquidación de cuotas de seguridad  y recargos por falta de cotización.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha venido afirmando que un administrador o cualquier miembro del consejo son cargos ejectuvos de la sociedad y, por tanto, como forma parte de la estructura directiva de la empresa, es una relación mercantil.

  • La sentencia del Tribunal Supremo de 26-12-2007, por ejemplo establece la doctrina de la naturaleza del vínculo para afirmar que la relación es mercantil y no laboral cuando se desempeña simultáneamente el cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de la sociedad con la de gerencia de la empresa, porque debe estarse a la naturaleza del vínculo jurídico, y no a las funciones, determinándose la existencia de una relación mercantil cuando exista una integración en la administración social, ya directamente o por delegación interna.

  • Asimismo, la sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 739/2017 de 28 Sep. 2017, Rec. 3341/2015 declara la incompetencia de la jurisdicción social cuando existe un desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa. En ese caso el trabajador era socio del 33% de las participaciones sociales, al igual que los otros dos socios, es Presidente del Consejo de Administración, y actuaba con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad. Sí tenía suscrito un contrato de trabajo con la empresa con la categoría de Jefe de sección, pero no constaba que realizara tareas propias de dicha relación laboral común.

  • La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, 206/2022 de 9 Mar. 2022, Rec. 742/2019, por su parte, juzga un caso de un Autónomo y socio de una entidad que realizaba funciones de asesor financiero. Un buen día el Consejo de Administración acuerda revocar sus poderes y se le prohíbe acceder a la sociedad. En ese caso el autónomo desempeña simultáneamente su cargo de consejero y también de gerencia, y el alto tribunal determina que su relación es mercantil ya que no solo posee el 18% de las participaciones sociales, sino que está integrado en la administración de la sociedad, y además no desempeña trabajos ordinarios o comunes.

  • También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 146/2007 de 8 Feb. 2007, Rec. 5068/2006  establece la diferencia entre quien tiene poderes de dirección o apoderamiento, con quien es un alto directivo o relación laboral el carácter especial según Real Decreto 1382/1984 , cuya prestación de servicios debe ejercitarse con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el trabajador, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente. Y esa autonomía del alto directivo sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa.

    Por el contrario, habrá habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto de Altos directivos, y por tanto considerar que hay relación laboral común, aquellos trabajadores que reciban tales instrucciones de órganos directivos delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere estar sometido solamente al órgano de dirección, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores (STS de fecha 12/09/90).

Puede un administrador de una sociedad ser trabajador de la empresa?

  • La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 197/2012 de 26 Ene. 2012, Rec. 2901/2011, no obstante, aprecia competencia de la jurisdicción laboral un asunto en el que se simultanea la cualidad de socio, administrador mancomunado y prestación de servicios impartiendo y recibiendo órdenes recíprocamente.
    En esa sentencia el Tribunal establece que no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala - entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991 , 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994 - expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad". Es decir, lo importante es examinar las notas de dependencia y ajenidad, y la carencia o no de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica.
  • Por último, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto asunto C-101/21, para un caso de protección de los derechos del trabajador ante una insolvencia de la empresa (léase Fondo de Garantía Salarial), e interpretando el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, establece que debe interpretarse en el sentido de que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional según la cual una persona que ejerce, en virtud de un contrato de trabajo, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil no puede ser calificada de trabajador asalariado, en el sentido de dicha Directiva. Es decir, siempre que una persona ejerza un contrato de trabajo y funciones de director y miembro del órgano directiva sí tiene derecho a la protección que la Directiva otorga a los trabajadores por cuenta ajena.

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Como puede observarse este tipo de asuntos son muy casuísticos, y tendremos que estar a la situación y prueba de cada caso estudiando en detalle como se desarrolló la relación contractual.

Pregúntenos y explíquenos aquí para estudiar su caso:

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Fecha de publicación: 16 julio 2022

Última actualización: 23 marzo 2023