Los pactos en previsión de ruptura matrimonial pueden establecerse tanto en previsión de divorcios como de extinciones de uniones estables de pareja.
Se pueden otorgar en capitulaciones matrimoniales o en una escritura pública.
Las partes pueden estipular en los mismos las consecuencias personales, económicas y patrimoniales que pueden tener su ruptura. Se pueden establecer estipulaciones en materia de custodia de hijos, alimentos, pensiones e indemnizaciones, vivienda familiar.
Serán tomados en cuenta por el Juez.
Los acuerdos en previsión de una ruptura matrimonial se regulan por primera vez en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña bajo la denominación de “acuerdos amistosos de separación”. También pueden otorgarse con posterioridad a la ruptura de la convivencia, y, siempre que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan igualmente a los cónyuges.
Se han de otorgar siempre en ESCRITURA PÚBLICA. Es decir, que habremos de pasar siempre por el Notario.
El Código Civil de Catalunya dice así:
"Artículo 234-5. Pactos en previsión del cese de la convivencia.
En previsión del cese de la convivencia, los convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable. A estos pactos se les aplica el artículo 231-20.
Artículo 234-6. Acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia.
1. Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.
2. En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.
3. Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.
4. Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.
5. Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4."
Como digo, la regulación de los mismos se encuentra de forma novedosa en el mencionado Libro Segundo de Código Civil de Cataluña, ya aprobado pero no operativo hasta enero de 2011.
Me parece destacable que se establezca la posibilidad de revocar dichos acuerdos, con posterioridad a la convivencia, por parte de aquel cónyuge que hubiera suscrito los mismos sin contar con un abogado que le asesorara a él en particular. Lo sorprendente son los plazos que se marcan para poder revocarlos: tres meses desde su otorgamiento y como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda, o en su caso, de la reconvención.
Es una llamada a la posibilidad de solucionar los posibles conflictos que puedan originarse en caso de ruptura, cuando las partes, todavía, se entienden, y se respetan. Es por tanto, una medida preventiva interesante que, todavía, no hemos implantado demasiado en nuestra práctica pero que vale la pena tener en consideración y recomendar su adopción, y más, ahora, que a partir de enero de 2011 contará con una regulación propia, aunque algo peregrina.
María Serra, responsable del equipo de iusfamilia, especialistas en divorcios y herencias.