La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 18 de enero, pone en duda la extinción automática del contrato de trabajo a raíz de una causa de incapacidad permanente total recogida en el artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. Esta resolución puede que sea si se consolida en la jurisprudencia nacional un cambio importante en el ámbito laboral, ya que comporta que no pueda ser un automatismo la extinción contractual por declaración de incapacidad permanente, sino que, en teoría, para que pueda producirse esta extinción, previamente el empresario debe prever o mantener ajustes razonables que permitan a la persona trabajadora mantener su uso. Solo en caso de que la empresa pueda demostrar que estos ajustes resultan una carga excesiva se vería liberado de esa obligación y, en consecuencia, podría operar la extinción del contrato de trabajo.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD PERMANENTE: IMPACTO DE LA SENTENCIA DEL TJUE DEL 18 DE ENERO DE 2024, CASO CA NA NEGRETA
El 18 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido una sentencia que prohíbe el despido de un trabajador con discapacidad permanente total, sin que el empleador haya intentado adaptar su puesto de trabajo: Caso Ca Na Negreta, SL contra J.M.A.R.
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ANTECEDENTES
- Antiguedad del trabajador JMAR en la empresa Ca Na Negreta: octubre de 2012, con la categoría de conductor de camión de retirada de residuos a jornada completa.
- En diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo que le provocó una fractura abierta del calcáneo del pie derecho. A raíz de este accidente de trabajo, el trabajador quedó en situación de incapacidad laboral temporal.
- El 18 de febrero de 2018: resolución del INSS por la que quedaba extinguida la situación de incapacidad temporal y se le reconocía una indemnización a tanto alzado por lesión permanente por importe de 3 120 euros. Sin embargo, mediante esa resolución, el INSS denegó reconocer a J. M. A. R. una incapacidad laboral permanente con arreglo al artículo 193 de la LGSS.
- El 6 de agosto de 2018: solicitud del trabajador a la empresa de destinarle a otro puesto de trabajo, adaptado a sus secuelas. La empresa acepta dicha solicitud y el trabajador pasó de trabajar como conductor de vehículos motorizados durante toda la jornada a trabajar como conductor en el sector de los puntos de recogida móviles, que era menos exigente desde el punto de vista físico, requería menor tiempo de conducción y era compatible con sus limitaciones físicas.
- El 2 de marzo de 2020: sentencia que reconoce la situación de IPT para su profesión habitual, de acuerdo con el artículo 194 de la LGSS. Dicha sentencia indicaba, en particular, que, «con independencia de que el trabajador haya sido reubicado por la empresa y pueda prestar servicios actualmente porque solo debe conducir durante 40 minutos cada día aproximadamente, lo cierto es que la situación residual en que ha quedado su tobillo y pie derecho le impediría realizar esa conducción de forma continuada para el caso de que tuviera que dedicarse a ello de forma plena, como implica su profesión habitual que lo es de conductor de camión».
- El 13 de marzo de 2020: notificación de despido con arreglo al artículo 49, apartado 1, letra e), del Estatuto de los Trabajadores, debido a su incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual.
POSTURA DEL TJUE:
- El artículo 49.1.e) del ET está contrario al derecho comunitario, en concreto Directiva 2000/78, en la parte que habilita a las empresas para extinguir el contrato de trabajo de un empleado en situación de IP para su profesión habitual, salvo que dicha situación tenga una previsión de mejoría en el plazo de 2 años.
- El TJUE viene a establecer un criterio de procedencia del despido: la empresa tiene la obligación de intentar realizar unos ajustes razonables en otro puesto de trabajo para asegurar la continuidad en el empleo del trabajador en situación de IP.
- Si no fuese posible realizar estos ajustes razonables y necesarios para garantizar la continuidad del empleado en la empresa, ésta deberá acreditar dicha imposibilidad.
CONSECUENCIAS PARA LA NORMA ESPAÑOLA:
- Clara necesidad de actualización de la legislación en la materia, en concreto del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.
- Necesidad de los servicios de prevención de riesgos laborales de comprobar si existe otro puesto de trabajo adaptado o susceptible de ser adaptado a la situación del trabajador con IPT.
- Medio de justificación de la imposibilidad de adaptación de otro puesto de trabajo.
POSTURA DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA
El Juzgado de lo Social nº2 de Vigo ha dictado su primera sentencia en España que aplica la doctrina establecida en el caso Ca Na Negreta: impide despedir de forma automática a los empleados en situación de incapacidad permanente total. La empresa en concreto no había realizar los ajustes necesarios para permitir que el trabajador pueda seguir prestando servicios para la empleadora.
Por lo tanto, vino a declarar el despido acometido NULO por vulneración de derechos fundamentales y siendo contraria al artículo 5 de la Directiva 2000/78.
Sentencia disponible aquí.
Redactado por Cyrielle Agut
Abogada laboralista