Cada vez son más frecuentes las herencias que involucran a personas que fallecen en países distintos de los que son nacionales, con herederos que a su vez residen en otros países o con bienes radicados en diferentes países, generando relaciones jurídicas internacionales.
Abogado PARA HERENCIAS internacionales
Redactado por Maria Serra
Abogada y mediadora
¿Cuáles son los desafíos legales inherentes a las herencias internacionales?
En estos casos se han de resolver, con carácter previo, cuestiones como cuál es la norma aplicable a la sucesión, y qué validez puede tener un testamento realizado con arreglo a una ley distinta a la de la nacionalidad del causante. Por tanto, habremos de acudir a normas de Derecho internacional privado para resolver los conflictos que plantean las herencias internacionales. La principal es el Reglamento Europeo de Sucesiones -en adelante RSE- que se aplica a las sucesiones internacionales que se produzcan en un territorio de la Unión Europea con independencia de que el causante sea nacional o no de un territorio de la Unión Europea.
¿Qué aborda el Reglamento Europeo de Sucesiones y cuál es su alcance?
Dicho reglamento fue aprobado por RD 650/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones, aceptación y ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y certificado sucesorio europeo. Entró en vigor el 17 de agosto de 2015, con lo cual se aplica a las sucesiones que se produzcan a partir del 17 de agosto de 2015.
Las sucesiones internacionales que se produzcan con anterioridad a su entrada en vigor se rigen por las normas de derecho internacional privado que se encuentran en los artículos 8 a 12 del Código Civil Español -en adelante, CCEsp, que establecen, dicho sea de paso, un criterio distinto a tener en cuenta respecto a la ley aplicable a la sucesión, siendo de preponderante aplicación el de la nacionalidad del causante, en el momento del fallecimiento (artículo 9.8 CCEsp).
El Reglamento se aplica a los estados miembros de la Unión Europea, excepto los tres países europeos que no lo han suscrito: Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, si bien, en base al principio de universalidad también puede aplicarse cuando estén involucrados en la sucesión legislaciones de estados que no son parte del mismo, sea porque aun siendo de la UE no lo han suscrito o porque no pertenecen a la UE, por ello la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.
¿Cómo se determina la ley aplicable en una sucesión internacional?
Dicho Reglamento contiene fundamentalmente los criterios a tener en cuenta para saber cuál será la ley aplicable a la sucesión.
La apertura de la sucesión tiene lugar con la muerte del causante.
En primer lugar, la ley aplicable será la ley elegida por el propio causante en su testamento, en segundo lugar, y en defecto de dicha elección, el de la residencia habitual del causante en el momento de su muerte, y de forma excepcional, el tercer criterio será el de la ley del país en que el causante tuviera vínculos más estrechos.
¿Qué es la "professio iuris" y cuáles son sus limitaciones?
La posibilidad de elegir la ley aplicable a la propia sucesión, la llamada professio iuris, consiste en la facultad del causante de designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Es necesario tener en cuenta que dicha facultad de elección se circunscribe al ámbito internacional, es decir, la elección que un español realice a favor de su propia nacionalidad se entenderá siempre hecha a la ley correspondiente a su vecindad civil, sin que pueda optar por otra diferente.
Así, un español residente en Barcelona, que pretende adquirir nacionalidad alemana, en el momento de otorgar testamento, podrá optar por la ley española (y respecto a ésta, por la de su vecindad civil catalana) o por la ley alemana. Si ha optado por la española se le aplicará ésta, con independencia de donde resida. Si opta por la alemana, la elección sólo será válida si tiene la nacionalidad alemana cuando fallece.
¿Cómo se manejan situaciones especiales como la conmoriencia y el reenvío de normas legales?
Para los casos de conmoriencia, o muerte simultánea, el CCEsp presume que las dos personas han muerto al mismo tiempo, y por tanto, no hay trasmisión de derechos entre ambos, y en el RSE se opta por un criterio casi igual pues establece que si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes (por ejemplo la española y la alemana) fallecen en circunstancias que impidan saber el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan la situación de forma diferente o no la regularan, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra, es decir, tampoco hay trasmisión de derechos.
El reenvío en el RSE tiene lugar cuando en una determinada materia la norma de conflicto de un país considera que la ley aplicable es de otro. Así, por ejemplo, un español que reside en Cuba y muere en Cuba teniendo una casa en Francia, si el causante no hizo professio iuris, su sucesión se regirá por la ley del lugar de su residencia, que es Cuba, por tanto, se tendrá que acudir a lo que diga la norma de derecho internacional privado de Cuba, la cual establece que la sucesión se rige por la ley de la nacionalidad del fallecido en el momento de la muerte, por tanto, se ha producido un reenvío de primer grado, pues la ley que regirá la sucesión será la española finalmente.
¿Cómo afecta la plurilegalidad en España al proceso de sucesión?
España es un país plurilegislativo (existen varias legislaciones nacionales), pues hay 6 Comunidades Autónomas con un derecho de sucesiones propio: Aragón, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra y País Vasco. La norma de derecho interno que regula los conflictos de leyes propios es el CCEsp, artículo 9.8, en el que se indica que la ley personal del causante en el momento del fallecimiento es la que regirá su sucesión. Y para determinar la ley personal hemos de atender a su vecindad civil cuyos criterios de atribución se regulan en los artículos 13 a 16 del CCEsp.
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