Uno de los principios básicos que rigen en materia concursal es el previsto en los arts. 142 y 143 TRLC (anterior art. 55 LC). El primero de ellos se prohíbe el inicio de ejecuciones y apremios, disponiendo que:
“Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa”. El segundo impone la suspensión de los procedimientos ejecutivos en trámite, disponiendo “Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento”.
La razón de tales previsiones es que es competencia del juez del concurso la ejecución universal de los bienes y derechos que integran la masa activa del concursado a fin de garantizar la par conditio creditorum. Dicho en otras palabras, declarado el concurso, las ejecuciones que estuvieran en trámite quedarán en suspenso y las nuevas se inadmitirán a trámite por los órganos administrativos y judiciales, siendo nulas en caso contrario, todas las actuaciones practicadas hasta ese momento.
Ahora bien, esa regla general tiene varias excepciones, las cuales están legalmente tasadas (arts. 144 a 146 TRLC).
- Así, por un lado, están las ejecuciones administrativas y laborales, que podrán continuar en los términos y condiciones que fija el art. 144 TRLC. Esto es, podrán continuar siempre que:
- no se trate de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional de la concursada, declaración que corresponde al juez del concurso. Ahora bien, para que la ejecución separada pueda continuar, no basta con que se haya dictado la providencia de apremio antes de la declaración de concurso, sino que
- es necesario que se hubiera dictado también la diligencia de embargo antes de esa fecha. Además, existe un límite temporal, pues, conforme al art. 149 TRLC, la ejecución separada cesará con la apertura de la fase de liquidación.
- Por otro lado, están las ejecuciones de garantías reales, recogidas en los arts. 145 y ss TRLC (anterior art. 56 LC), pudiendo el acreedor hacerse cobro de sus derechos mediante un proceso de ejecución hipotecaria separada.
Ahora bien, tal derecho de ejecución separada tiene como límite que el acreedor con privilegio especial no podrá iniciar ejecuciones hipotecarias nuevas, y las ya iniciadas quedarán en suspenso, si el juez del concurso declara que los bienes afectos al pago del privilegio son bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional del concursado. Tal suspensión se acordaría por un plazo de un año hasta que se apruebe el convenio o a contar desde la declaración de concurso sin que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación. La finalidad no es otra que promover o facilitar la viabilidad de la empresa o que el deudor pueda alcanzar un convenio con los acreedores.
De conformidad con los arts. 142 y 143 TRLC, todos los embargos trabados sobre bienes de la concursada con posterioridad a la declaración de concurso son nulos de pleno derecho, al invadir las competencias del juez del concurso, único competente para la ejecución universal de los bienes de la concursada. Así, por ejemplo, tendrá la consideración de nuevo embargo un embargo de créditos fututos no nacidos al tiempo de declararse el concurso.
Por tanto, todas las cantidades que pudieran estar consignadas en la cuenta de otro Juzgado que no sea el Mercantil encargado del concurso, si son posteriores a la declaración de concurso, deberán ser transferidas a la cuenta bancaria que designe a tal efecto la administración concursal, debiendo declarar la nulidad de esos embargos y abstenerse de practicar nuevos embargos en el futuro, en tanto en cuanto no se concluya el concurso.
Si, por el contrario, las cantidades consignadas fueran fruto de embargos anteriores a la declaración de concurso, el juzgado correspondiente debería igualmente transferir esas cantidades a la cuenta bancaria que le designe la administración concursal, al formar parte de la masa activa del concurso. La razón de ser es que declarado el concurso, todas las actuaciones ejecutivas que se hubieran podido adoptar antes del mismo, deben “suspenderse automáticamente”, quedando integrados todos los bienes en la masa activa del concurso, sean o no necesarios para la actividad empresarial de la concursada. Ello es así porque, por imperativo legal, la declaración de concurso supone la automática “suspensión” de todos los procedimientos civiles en trámite, debiendo entenderse la palabra “suspensión” desde un punto de vista concursal, es decir, no significa que esos procedimientos de ejecución civil se puedan reanudar, sino que se agotan con la declaración de concurso, debiendo los bienes y derechos embargados integrarse en la masa activa del concurso, libres de cargas y gravámenes, lo que comporta necesariamente el alzamiento y cancelación de los embargos trabados sobre ellos. De lo contrario se les estaría otorgando a esos acreedores ejecutantes una preferencia de cobro no reconocida por la ley concursal. En ese sentido se ha pronunciado la sección 15ª de la AP de Barcelona, en cuyo auto de 2 de febrero de 2017, dispone lo siguiente:
“Como indica la resolución recurrida, aun cuando el precepto hable de suspensión de las ejecuciones en trámite, en realidad no nos hallamos ante una suspensión propiamente dicha, entendida como paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar. La norma alude, junto con la suspensión del proceso, a la necesidad de dar al crédito del ejecutante el tratamiento concursal que corresponda. Y ello implica la integración libre de cargas de los bienes objeto de una ejecución anterior (artículo 76 fr las LC) y la pérdida de cualquier derecho o preferencia del ejecutante sobre los bienes objeto de embargo, dado que la ley concursal no admite más privilegios o preferencias que los expresamente reconocidos en ella 8art. 89.2 LC). Los bienes y derechos se integran en la masa activa
del concurso libre de cargas y salen de él, de igual modo, sin cargas. Esto es, quien adquiere un bien o derecho del concursado lo hace libres de trabas, pues el ejecutante que ha visto suspendida su ejecución no podrá invocar otras preferencias que aquellas que le sean reconocidas en el concurso.”
Por consiguiente, el pronunciamiento judicial relativo a si los bienes son o no necesarios para la actividad empresarial de la concursada sólo tiene sentido respecto de aquellas ejecuciones que pueden continuar su tramitación de manera separada al concurso, como son las ejecuciones administrativas, las laborales y las ejecuciones reales, pero no respecto de las ejecuciones civiles ordinarias, cuyos embargos deben quedar automáticamente sin efecto por la sola declaración de concurso, quedando integrados esos bienes libres de cargas y gravámenes en la masa activa del concurso.