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¿Quiénes son las personas apátridas?

 

FotoEsjaba-circle  Redactado por Esjaba Messaoud

  Abogada de extranjería

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Una persona es apátrida, según lo establecido en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 cuando no es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”.

Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, millones de personas carecen de nacionalidad actualmente.

Esta situación de apatridia puede ser originaria o sobrevenida:

  • Será originaria cuando la persona haya nacido con esa condición, es decir, al momento de su nacimiento ningún estado la reconoce como nacional suyo.
  • Sin embargo, será sobrevenida si como consecuencia de acontecimientos, en la mayoría de las ocasiones, de conflictos políticos o sociales, deviene apátrida. Es decir, en el momento de su nacimiento y hasta el surgimiento de los sucesos, era considerada nacional por algún Estado, pero desde ese momento deja de serlo, por ejemplo porque por parte de la Comunidad Internacional se retira el reconocimiento a ese Estado del que era considerada nacional.

Por su parte, el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos -de la que el próximo 10 de diciembre cumple 75 años de su aprobación- establece que :

  • 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
    2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”

En el artículo 2 del mismo texto legal se prevé que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”

Sin embargo, la realidad para las personas apátridas es bien distinta. El hecho de serlo, impacta de manera determinante en su vida comprometiendo gravemente, en numerosas ocasiones, el acceso a los servicios más básicos del sistema de bienestar.

Asimismo, se enfrentan, entre otros, a discriminación por raza, etnia, religión, género o idioma; desplazamientos por razones de conflicto, lagunas en la legislación de nacionalidad, supuestos de pérdida o privación de la nacionalidad.

REGULACIÓN APATRIDIA EN ESPAÑA:

En España el reconocimiento de dicho estatuto se encuentra regulado en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio de 2001.

Su aprobación responde al mandato establecido en el artículo 13 apartado 4 de la Constitución Española y la conclusión de procedencia de aplicabilidad del contenido del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados -comúnmente conocida como Convención de Ginebra- a las personas apátridas.

No obstante lo anterior, en España se lleva a cabo una enorme distinción entre las personas con estatuto de asilo reconocido y las apátridas. Por ejemplo, a efectos de solicitud de Nacionalidad Española, para las beneficiarias del estatuto de asilo, se les requerirá acreditar 5 años de residencia legal y continuada, mientras que a las apátridas 10. Las primeras podrán trabajar de manera regular a partir de los 6 meses desde la entrevista de formalización, mientras que las del segundo grupo no podrán hacerlo hasta que se les haya reconocido el estatuto.

Por otra parte, en la norma reguladora en España se establece además de la ausencia de consideración como nacional por ningún estado, la necesidad de manifestar que se carece de nacionalidad.

RECONOCIMIENTO Y DERECHOS DE LOS APATRIDAS EN ESPAÑA:

Para su reconocimiento, el procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte, manifestando “en todo caso” el “carecer de nacionalidad”, tal y como prevé el artículo 2 del citado Reglamento.

Una vez reconocido el estatuto, se tendrá derecho a residir y trabajar en España de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de extranjería, así como el derecho a reagrupar a sus familiares, aunque lo último siga siendo objeto de cuestionamiento por parte de determinadas Administraciones.

Todo lo anterior, expresado en datos, según los datos publicados por el Ministerio del Interior, durante el año 2022 se presentaron 1084 solicitudes de reconocimiento del estatuto de apátrida ante la OAR (Oficina de Asilo y Refugio). De ese total, un 95,4% fueron presentadas por personas de origen saharaui y un 98,6% de las resoluciones favorables, pertenecen al mismo colectivo.

No es de extrañar por tanto que desde hace más de una década sea jurisprudencia pacífica el reconocimiento a las personas de origen saharaui. Sin embargo, no siempre fue así, ya que hasta el año 2007 no fue una vía ampliamente escogida para regularizar su situación administrativa ni el criterio de las Administraciones era proclive a su concesión.

La mayoría de las denegaciones pivotaban en torno a dos motivos principales: la protección esencial de la que gozaban estas personas en los campamentos de población refugiada saharaui en Argelia y/o en la presunción de nacionalidad argelina como consecuencia de presentar la solicitud con un pasaporte emitido por las autoridades argelinas.

Respecto de la primera cuestión concluyó el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que respecto de la MINURSO (Misión de Naciones Unidas para el Referéndum en el Sahara Occidental) no cabía sostener la denegación por cuanto “con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apátrida.”

En lo que concierne al segundo motivo, la argumentación se ha mantenido constante en los siguientes términos:

Y lo mismo acontece con la nacionalidad argelina ya que Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna - expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff. Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica”.

(…) “acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa.”

(…) “conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser "considerada - por parte de Argelia- como nacional suyo, conforme a su legislación".

MOTIVOS PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE APÁTRIDA:

En conclusión, el reconocimiento del estatuto de apátrida no debería erigirse como una vía MÁS de regularización por dos motivos principalmente:

  1. En primer lugar, porque a pesar de que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria resulte de aplicación, son varias las diferencias en la aplicación del régimen de Protección Internacional cuando se refiere a las personas apátridas, fundamentalmente en la fase de solicitud.
  2. En segundo lugar, debido a las implicaciones que conlleva, esencialmente desde un punto de vista identitario al tener que manifestar “en todo caso” carecer de nacionalidad. Una negación a la pertenencia, plasmada en un formulario como senda para adquirir derechos, pero que paradójicamente, supone en el acto la renuncia a unos otros.

No obstante lo anterior, en la medida en la que la carencia de nacionalidad impacta de manera tan relevante en el desarrollo de la vida de las personas, sigue siendo necesario articular mecanismos que faciliten el procedimiento y disminuyan los obstáculos que enfrentan las personas solicitantes. Especialmente, habida cuenta de los plazos tan dilatados para resolver las solicitudes por parte de la Administración competente.

*A título ilustrativo: Sentencias del Tribunal Supremo 4119/2011 (ECLI:ES:TS:2011:4119),5616/2011(ECLI:ES:TS:2011:5616), 6589/2011(ECLI:ES:TS:2011:6589), 8753/2011(ECLI:ES:TS:2011:8753),3212/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3212), 3754/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3754)

 

Fecha de publicación: 4 diciembre 2023

Última actualización: 10 enero 2024