the art of being legal


Adaptación de la reforma laboral a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

 

cyrielle redondo

 

Redactado por Cyrielle Agut

Abogada laboral y fiscal

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La reforma laboral de 2022 tiende a la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, y la limitación de un uso abusivo, injustificado y desproporcionado de la contratación temporal.

Esto constituye un elemento positivo por sí mismo, ya que supone un crecimiento del empleo sostenible en el tiempo, mejora las condiciones de trabajo y refuerza los sistemas públicos de protección social.

Sin embargo, hasta entonces, los GRANDES OLVIDADOS del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de septiembre, eran sin ninguna duda las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, cuya relación laboral se entiende de carácter especial por la temporalidad de su contratación.

 

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En el caso de la regulación de los artistas no solo era imprescindible sino también urgente adaptar la reforma laboral para fomentar la estabilidad en el empleo y limitación del uso abusivo de la contratación temporal, pero prestando especial atención a las particulares necesidades del sector de las actividades artísticas.

Desde la perspectiva anterior, si ya era necesario, y así se ponía de manifiesto de manera unánime, mejorar y actualizar la regulación contenida en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto,  integrando a aquellos colectivos cuyas condiciones sean similares en temporalidad e intermitencia a las de los artistas; además ahora se impone la necesidad de asumir los cambios de concepto y modelos de contratación.

 

Por tanto, los objetivos de la adaptación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, son los siguientes:

a) La regulación de un contrato de duración determinada ad hoc que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2021, N.oRecurso: 1158/2019).

b) La integración en el ámbito subjetivo de esta relación laboral especial del personal técnico o auxiliar que está a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad, –excluido, por tanto, con base en las razones indicadas en el anterior párrafo, el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales– y al que por razones de una correcta protección hay que incluir en dicho marco regulatorio.

c) El reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso al mencionado contrato de duración determinada, la contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua.

 

En definitiva, se ha ajustado por fin este marco regulatorio a las exigencias de causalidad, protección de los derechos de las personas trabajadoras y limitación de la contratación temporal abusiva, sobre todo mediante la modificación de los artículos 3 y 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto:

 

"Artículo 3 Forma del contrato

Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.»

 

"Artículo 5 Duración y modalidades del contrato de trabajo

Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". 

 

Para más información al respecto, nuestros profesionales están a su disposición.

 

       Judith JMP          LPY          CYA 20200810               JOS REDONDITO SIN CUADRADO cropped

 

 

 

 

Publication date: 13 abril 2022

Last updated: 3 abril 2023