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El 29 de abril de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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Con la finalidad de afrontar el previsible incremento del número de concursos de acreedores, derivado de la crisis económica que sigue a la sanitaria, anuncia la adopción de una seria de medidas destinadas a evitar el previsible aumento de litigiosidad en relación con la tramitación de los citados concursos, pretendiendo agilizar la fase de liquidación mediante normas concretas relativas a la celebración de subastas.

Señala el artículo 15:

  1. En los concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
  2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
  3. Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.

Al objeto de aclarar el impacto de esta previsión legal en los planes de liquidación aprobados y en fase de ejecución, se procede al dictado de las siguientes normas, que una vez aprobadas modifican el contenido de los planes de liquidación incluso anteriormente .

PLANES QUE HAYAN AGOTADO LAS FASES DE REALIZACIÓN PREVIAS A LA SUBASTA JUDICIAL.

2.1.- Las presentes reglas son de aplicación a aquellos planes de liquidación ya aprobados en los que se hubieran agotado los medios de realización previstos, hallándose pendiente de ejecutar la fase de subasta judicial.

2.2.- A tales efectos, se entiende ya iniciada la fase de subasta judicial, no procediendo modificación alguna del plan de liquidación, una vez dictado el decreto convocando la subasta.

Bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial.

2.3.- Si el plan de liquidación incluye bienes afectos al pago de crédito con privilegio especial, la regla general será la cesión en pago o para el pago de los créditos privilegiados, siempre que concurra el consentimiento del acreedor con privilegio especial (art. 211.2 TRLC).

2.4.- La cesión se hará por el valor de tasación previsto en la escritura del préstamo, salvo que el acreedor presente una tasación actualizada por un valor inferior, en cuyo caso la cesión se hará por ese precio.

2.5.- A estos efectos, la administración concursal propondrá la cesión en pago o para el pago de créditos al acreedor titular del crédito con privilegio especial por plazo de quince días hábiles. El plazo para la formalización de la operación podrá prorrogarse, si concurre justa causa, de forma directa por la administración concursal.

2.6.- La cesión se documentará mediante escritura pública, a costa de la masa. En el supuesto de que no fuera posible asumir los gastos por ser la masa insuficiente, se otorgará la correspondiente resolución judicial.

2.7.- Por la presente resolución se apoderada expresamente a la administración concursal para la realización u otorgamiento de cualesquiera actos o contratos que fueren precisos para llevar a cabo la transmisión del dominio.

2.8.- Una vez otorgada la escritura pública, la administración concursal presentará copia de la misma a este juzgado al objeto de proceder a cancelar las cargas que pesaren sobre el bien transmitido en los términos previstos en el art. 149.5 LC, salvo aquellas que se hubiesen extinguido por confusión o cuya cancelación se hubiere llevado a cabo en la propia escritura.

2.9.- Los impuestos serán asumidos por el sujeto pasivo de acuerdo con las normas aplicables.

2.10.- Excepcionalmente, la administración concursal podrá proceder a la subasta extrajudicial, en las condiciones expuestas en el siguiente fundamento, si considera que la misma podrá cubrir un precio mínimo del 50% del valor de tasación del bien afecto al pago de crédito con privilegio especial, a salvo los casos en que el acreedor titular del privilegio especial acepte un precio inferior, lo que deberá comunicar por correo electrónico al administrador concursal.

2.11.- En caso de que los anteriores sistemas quedaran desiertos, el bien se considerará desprovisto de valor de mercado a los efectos del art. 152.2 LC y su permanencia en la masa activa no impedirá la conclusión del concurso cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 176.1 LC.

Bienes no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

2.12.- Si el plan de liquidación incluye bienes no afectos al pago de créditos con privilegio especial., la regla general será la subasta extrajudicial. La venta se realizará con sujeción a precio mínimo, correspondiente al 50% del valor de tasación en el caso de bienes inmuebles, y el 30% del valor del inventario correspondiente a los bienes muebles.

2.13.- Lo anterior no impedirá la venta directa por parte de la administración concursal en caso de recibir una oferta beneficiosa al interés del concurso, previo traslado a los acreedores por plazo de entre tres y diez días, si lo estima beneficioso al interés del concurso.

2.14.- En caso de que los anteriores sistemas quedaran desiertos, el bien se considerará desprovisto de valor de mercado a los efectos del art. 152.2 LC y su permanencia en la masa activa no impedirá la conclusión del concurso cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 176.1 LC.

CONDICIONES DE LA SUBASTA EXTRAJUDICIAL.

3.1.- Concepto de subasta extrajudicial concurrencial.

Por subasta concurrencial se entenderá aquella que tiene lugar por medio de un sistema que garantice la concurrencia de ofertas, en un contexto de publicidad, y transparencia adecuado (auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de mayo de 2017), pudiendo llevarse a cabo a través de entidad especializada, incluida la electrónica, o en un sistema de pujas ante Notario, en un procedimiento de venta público, transparente y concurrencial.

3.2.- Elección y condiciones de la subasta extrajudicial. Entidad especializada, sistema de pujas ante Notario, o subasta notarial

La elección de la entidad especializada es competencia de la administración concursal, pues a ella incumbe la liquidación concursal, según los principios de interés del concurso y con el fin de satisfacer el interés de los acreedores. Si lo aconseja el interés del concurso, excepcionalmente cabrá acudir a un sistema de venta pública, transparente y concurrencial de pujas ante Notario, o a la subasta notarial.

3.2.1.- Inexistencia de conflicto de intereses.

La administración concursal exigirá de las entidades especializadas declaración jurada de que:

1º.- No han prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años. A estos efectos se excluye la previa designación como entidad especializada por órgano judicial o administrativo.

2º.-No están, ni la entidad, ni cualquiera de sus socios, administradores, apoderados, miembros o integrantes, especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años.

3º.- Asimismo el administrador concursal efectuará, al momento de comunicar su elección en el primer informe trimestral, declaración de que carece de vinculación personal o profesional con la entidad especializada o con cualquiera de sus socios, administradores, apoderados, miembros o integrantes. Si la entidad especializada fuere “Subastas Procuradores”, no se considerará vinculación profesional la que haya podido existir entre la administración concursal y un procurador o Colegio de Procuradores.

4º.- Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93 LC.

5º.- Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones. A estos efectos se excluye la designación como entidad especializada por órgano judicial o administrativo.

3.2.2.- Proceso de recogida de ofertas.

La administración concursal deberá recabar, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución modificando el plan de liquidación, ofertas de tres entidades especializadas, públicas o privadas.

Las ofertas se remitirán a la dirección de correo electrónico habilitada por la administración concursal, y en ellas las distintas entidades especializadas deberán:

1.- Declarar conocer el estado y composición de los activos a liquidar.

2.- Indicar el sistema y plazo para su adjudicación, acompañando, en su caso, las reglas y usos de la casa o entidad a que se refiere el art. 641.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Expresar su compromiso irrevocable de proceder a las gestiones necesarias para procurar la realización de los bienes, en caso de resultar elegida.

4.- Indicar el importe de la retribución (IVA incluido).

5.- Disponer, de forma previa, de una página web operativa que garantice la seguridad y confidencialidad de las operaciones.

3.2.3.- Comunicación de la entidad especializada elegida.

Trascurrido el plazo señalado, la administración concursal comunicará al Juzgado la elección motivada de la entidad especializada, en la que se detallarán las condiciones del proceso de enajenación, especialmente los plazos para llevar a cabo la venta, y el régimen de retribución (precio a percibir por la entidad especializada y pago a cargo del adquirente).

3.2.4.- Pago del coste de la entidad especializada.

El pago de la retribución de la entidad especializada será a cargo del adquirente o adjudicatario, sea o no éste el acreedor con privilegio especial.

3.2.5.-Reglas de realización.

3.2.5.1.- Realización individual o por lotes.

La administración concursal podrá disponer la realización de los bienes de forma aislada o por lotes. En este último caso, deberá evitarse la agrupación de bienes afectos a créditos con privilegio especial titulados por acreedores distintos, pues ello dificulta la realización de ofertas por dichas entidades.

3.2.5.2.- Protocolización notarial.

El proceso de venta se protocolizará notarialmente.

3.2.5.3.- Reglas de la entidad.

En lo no previsto, se aplicarán las reglas de la entidad especializada.

3.2.6.- Subasta notarial.

Cuando no exista entidad especializada interesada en la realización del bien o concurran, a juicio de la administración concursal, circunstancias que desaconsejen el recurso a dichas entidades, con carácter puramente excepcional se podrá acudir a la subasta notarial.

La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (art. 73.1 LN).

Como tipo de la subasta se fijará el valor asignado al bien en el inventario de bienes y derechos.

A los efectos del art. 77 y 74.3 LN la subasta tendrá la consideración de subasta voluntaria, pudiendo la administración concursal, en cuanto solicitante, fijar condiciones particulares en materia de consignación, tipo de licitación y admisión de posturas por debajo del tipo.

En lo demás, regirán las normas de los arts. 72 a 76 LN.

La determinación del Notario competente corresponde a la administración concursal. Una vez concluida la subasta del inmueble y pagado el precio, la administración concursal otorgará ante el mismo Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario (art. 75.4 LN).

3.2.7.- Alzamiento de cargas.

Una vez otorgada la escritura pública de dación o compraventa, la administración concursal presentará copia de la misma al Juzgado al objeto de proceder a cancelar las cargas que pesaren sobre el bien transmitido en los términos previstos en el art. 149.5 LC, salvo aquellas que se hubiesen extinguido por confusión o cuya cancelación se hubiere llevado a cabo en la propia escritura.

3.2.8.- Informe trimestral del administrador concursal

En todo caso, la administración concursal deberá informar al juez del concurso en el primer informe trimestral que corresponda del estado de las operaciones de liquidación extrajudicial, en los términos indicados en la presente resolución.

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Fecha de publicación: 22 julio 2020

Última actualización: 3 abril 2023