Reclamación de impagos

abogados especialistas en reclamación de impagados :

Josep Conesa

Josep Conesa
Abogado  concursal

Maria Teresa Garasa

Maria Teresa Garasa Gil
Abogada mercantil
Reclamación de impagados (1) sin logo

 

 

 

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Además de una necesidad económica, reclamar impagados también es cuestión de imagen.

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Nueva llamada a la acción

Nuestros servicios de reclamación de deuda consisten en una iguala mensual que incluye :

  • el estudio de la deuda
  • envío de burofax o comunicaciones certificadas de impagados que permite la devolución del IVA de forma legal.
  • posterior reclamación judicial por vía judicial.

Ver aquí cómo reclamar el IVA de facturas impagadas

abogados para la RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS

Reclamamos impagados vía burofax, con posterior reclamación judicial, y en caso título impagado procedemos a la ejecución de sentencias por vía civil y laboral.

La vía extrajudicial es la que se recomienda tanto si se mantiene una relación cordial con el impagado como si no.

Los pasos son los siguientes:
  1. Necesitamos que nos haga llegar la información relativa a la deuda, es decir, facturas impagadas y, si lo hay, contrato comercial.
  2. CONESA envía una carta amistosa de reclamación al impagado.
  3. Contacto telefónico con el deudor, para conocer la razón del impago e intentar llegar a un acuerdo (a veces se trata de una falta puntual de tesorería y es posible negociar un pago fraccionado o un aumento de plazos para el pago).
  4. Si no hay acuerdo ni respuesta del impagado, CONESA envía una segunda carta advirtiendo de que, en caso de insistir en el impago, se procederá a la reclamación judicial.
  5. Último contacto telefónico con deudor:
    • Puede llegarse a un acuerdo verbal o ponerse por escrito.
    • La empresa recibirá el importe de las facturas impagadas directamente en su cuenta bancaria.

 

Le explicamos las vías judiciales de reclamación

monitorios

El procedimiento monitorio es una vía de reclamación de deudas muy útil para todo tipo de acreedores, ya sean empresarios, autónomos, personas físicas o comunidades de propietarios que se utiliza para exigir el pago de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Tras presentar la solicitud en el juzgado, el deudor recibirá un requerimiento de pago.

 

Una ventaja de esta vía es que si el impagado no presente en el juzgado escrito oponiéndose al procedimiento, se puede acudir directamente a la ejecución (embargo de cuentas bancarias, etc.).

Si el impagado presenta escrito de contestación, el procedimiento se transformará en verbal o en ordinario (ver a continuación), dependiendo de su cuantía.

 

El procedimiento es sencillo y rápido y para iniciarlo es necesario presentar una solicitud o demanda de monitorio junto al documento que acredite la deuda, el cual puede ser:

  • un documento firmado, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezca firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica;
  • facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor;
  • documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera;
  • certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Estamos aquí para asistirle y evitarle errores y dilaciones, pero es preciso comentar que no es necesario que intervenga abogado (artículo 31 Lec) ni procurador (artículo 23 Lec) para la petición inicial, pero sí es recomendable para que no transcurra ningún plazo posterior.

La demanda o petición se ha de presentar ante el Juzgado de Primera instancia del deudor o el del lugar en que pueda ser hallado, salvo para los supuestos de impagos de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios, en que la comunidad podrá elegir entre el juzgado del domicilio del deudor o el del lugar en que se halle la finca perteneciente a la comunidad.

No hay límite de cantidad, por lo que puede interponerse en el Juzgado para reclamar cualquier que se el importe de la deuda.

UNA VEZ INTERPUESTA LA SOLICITUD DE MONITORIO

Una vez admitida la demanda, el deudor será requerido para que atenga al pago en el plazo de 20 días hábiles:

  • Si el deudor paga, el procedimiento se archivará.
  • Si el deudor no paga ni se persona en el juzgado, se declarará terminado el proceso monitorio, y el acreedor podrá iniciar la ejecución mediante el embargo de bienes del deudor.
  • Si el deudor se persona y se opone alegando los motivos por los que no debe la deuda, el proceso monitorio se dará por terminado y pasaremos al Procedimiento Declarativo:  :
    • Procedimiento Verbal
        • Se acordará el archivo y deberá tamitarse juicio verbal si la deuda no excede de 6.000€. Es decir, el acreedor deberá interponer demanda para tal procedimiento. En tal proceso de juicio verbal no será necesaria ni la intervención de abogado, ni la del procurador, si la reclamación no excede de 2.000€ (vea aquí el link a la web donde tramitar un monitorio online sin abogado ni procurador).
    • Procedimiento Ordinario
      • Cuando haya oposición en un procedimiento cuya cuantía sea superior a 6.000€ se acordará la tramitación del juicio ordinario y el acreedor que inició el monitorio deberá interponer una nueva demanda dentro del plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición del deudor.
    • (Hay que señalar que la reclamación del impago se puede interponer sin necesidad de instar previamente el procedimiento monitorio).

 

PROCESO CAMBIARIO

Son aquellos procesos en los que reclaman cheques o pagarés u otro documento cambiario.

Es necesario presentar junto a la demanda letra de cambio, cheque o pagaré ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

El Juzgado requerirá al deudor para que pague en 10 días hábiles y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, además de intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

 

En caso de atender al pago, igualmente serán de cargo del deudor las costas.

En caso de no oposición, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas.

En el caso que el deudor se persone dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

 

Ahora bien, no se levantará el embargo en los casos siguientes:

  • Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.


Sin perjuicio de ello, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá presentar oposición mediante demanda, en cuyo caso se dará traslado al acreedor para su impugnación en 10 días, pudiéndose celebrar vista si las partes lo solicitan que seguirá la tramitación de un juicio verbal.
La oposición se hará en forma de demanda. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Ejecución dineraria

Tiene lugar cuando se presente una demanda ejecutiva en la que se pide la ejecución por una deuda de dinero que consta en un título ejecutivo judicial o no. Lo más habitual es la ejecución de sentencias, pero hay otros títulos que se pueden ejecutar sin resolución judicial.

El despacho de la ejecución se hará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. 

La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

El despacho de la ejecución no contendrá un requerimiento de pago al deudor cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, por lo que podrá procederse al embargo de sus bienes directamente.

Si por el contrario, la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales, el despacho de la ejecución contendrá un requerimiento de pago pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. Todo ello salvo cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado, siendo a cargo del deudor las costas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

Si no paga, despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes.

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

 

El embargo de bienes se realizará siguiendo una serie de reglas. Así, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los anteriores criterios, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

 

No serán en absoluto embargables:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

 

También son inembargables:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

 

Y asimismo es inembargable:

  1. El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
  2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

Ahora bien, lo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

 

reclamación de responsabilidad al administrador de la sociedad

Estudiamos la responsabilidad que tiene el administrador en el impago de la deuda valorando la posibilidad de reclamar la deuda impagada al responsable de la sociedad.

RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES

Acompañamos, asesoramos, interponemos demanda de concurso necesario y/o salvaguardamos la calificación y el pago correcto de las deudas o impagados en fase concursal. 

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Concurso necesario

El concurso necesario es el que interpone un acreedor, antes que lo haga el deudor (concurso voluntario), solicitado que sea declarado en concurso. Quien solicita el concurso necesario tiene ciertas ventajas:

  • Tiene un privilegio de cobro de una porcentaje importante de su crédito. Es decir, en caso que haya activo para repartir cobrará más que el resto de acreedores ordinarios, porque hasta el 50% de su crédito será declarado crédito con privilegio general.
  • El administrador concursal tomará las riendas de la empresa porque se suspenden las facultades a los administradores del deudor.
  • Existe presunción de culpabilidad de los administradores del deudor, lo que podría significar la posibilidad que respondan su patrimonio personal si se declara culpable y los bienes de la empresa son insuficientes para satisfacer el crédito.

 

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En los Juzgados de lo Social es necesario reclamar cantidades adeudadas por la empresa, o incluso por el trabajador cuando hay un pacto de no competencia post-contractual. Lo más normal pues es reclamar salarios adeudados.

Nuestros abogados y graduados sociales están especializados en los juicios ordinarios de reclamación de cantidad por la vía social. Una vez se tiene la sentencia debe solicitarse la ejecución de la misma hasta obtener un auto de insolvencia si no se encuentran bienes. Es entonces cuando se puede acudir al FOGASA o Fondo de Garantía Salarial para reclamar que el Estado abone parte de lo adeudado con los límites establecidos legalmente.

 

Registrar deuda en el Registro Judicial de Impagados

  • Reclama en el Registro de Impagados Judiciales tus derechos de cobro y los de tus clientes, incluye a los deudores en el Fichero de morosos RIJ y optimiza tu gestión de cobro.
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