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Abogados para reclamar impagados en España

Recuperamos facturas, rentas y deudas pendientes para empresas y autónomos. Primero negociando, y cuando hace falta, en los tribunales.

Explíquenos su caso

¿Puede reclamarse su deuda?

Antes de elegir una vía, la deuda tiene que reunir cuatro requisitos y estar respaldada por algún documento. Si cumple lo de la izquierda y tiene algo de la derecha, hay caso.

Requisitos de la deuda

Los cuatro deben cumplirse.

  • Líquida: su importe está determinado
  • Determinada: se sabe quién debe y a quién
  • Vencida: el plazo de pago ya ha pasado
  • Exigible: nada impide reclamarla ahora

Documentos que acreditan la deuda

Basta con uno de ellos.

  • Documento firmado, sellado o con marca del deudor, en cualquier soporte
  • Facturas, albaranes de entrega y certificaciones
  • Telegramas, telefax y documentos creados por el acreedor que habitualmente documentan la deuda
  • Documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera
  • Certificaciones de impago de gastos comunes, en comunidades de propietarios

No hace falta tenerlo todo. Con lo que tenga, valoramos la prueba disponible. Descargue aquí la plantilla de datos del impagado para enviarnos la información de forma ordenada.

¿Qué vía corresponde a su caso?

Depende de tres cosas: si la deuda está documentada, de su cuantía, y de si el deudor la discute.

Desplace la tabla horizontalmente para comparar →

Criterio Empezar aquí

Reclamación extrajudicial

Burofax o comunicación certificada y negociación.

Procedimiento monitorio

Vía judicial rápida para deuda documentada.

Juicio verbal u ordinario

Si el deudor se opone al monitorio.

Proceso cambiario

Para letras, cheques y pagarés.

Cuándo
Siempre que haya voluntad de pago o interés en conservar la relación comercial
Deuda líquida, vencida, exigible y documentada
El deudor comparece y alega motivos para no pagar
La deuda consta en un título cambiario
Cuantía
Sin límite
Sin límite
Verbal hasta 15.000 €, ordinario por encima
Sin límite
Abogado
Recomendable, no obligatorio
No preceptivo para la petición inicial (arts. 23 y 31 LEC), sí recomendable para los plazos posteriores
No necesario en verbal si la reclamación no excede de 2.000 €
Ventaja
La opción más barata y con alto porcentaje de éxito. Permite la devolución del IVA de forma legal
El deudor es requerido para pagar en 20 días hábiles
En ordinario, nueva demanda en 1 mes desde el traslado de la oposición
Requerimiento de pago en 10 días hábiles y embargo preventivo inmediato de bienes

Base legal del monitorio: artículos 812 y siguientes de la LEC. La reclamación puede interponerse sin instar previamente el monitorio.

Cómo trabajamos su reclamación

De la primera revisión al cobro efectivo.

  1. Estudio del caso

    Revisamos su documentación, comprobamos los requisitos y le decimos si la deuda es reclamable y por qué vía. Si no merece la pena, se lo diremos.

  2. Reclamación extrajudicial

    Requerimiento formal al deudor y negociación. Muchos impagos se cobran aquí, sin juicio.

  3. Reclamación judicial

    Monitorio o la demanda que corresponda, con seguimiento continuo de plazos y escritos.

  4. Ejecución y cobro

    Búsqueda de patrimonio y embargo hasta convertir el título en dinero efectivamente cobrado.

¿No sabe por qué vía empezar? Cuéntenos el caso y le decimos qué opciones reales tiene.

Explicar mi caso+34 932 020 256

¿Y si aun así no paga?

Si existe patrimonio, la sentencia puede ejecutarse para intentar convertir la deuda reconocida en cobro efectivo.

  1. Localizamos patrimonio

    Registros públicos, bienes, cuentas y solvencia del deudor.

  2. Solicitamos el embargo

    Cuentas, créditos, valores, inmuebles, salarios u otros bienes embargables.

  3. Seguimos la ejecución

    Seguimiento de la ejecución y de las actuaciones necesarias hasta agotar las vías de cobro disponibles.

No todos los bienes son embargables y la viabilidad de la ejecución depende del patrimonio real del deudor.

Plazos y umbrales que marcan su reclamación

Son los plazos y las cuantías que fija la ley. La duración total de un asunto depende de si el deudor se opone, del juzgado que lo tramite y de si hay que llegar a la ejecución.

20días hábiles
Para que el deudor pague o se oponga
Requerimiento en el monitorio
10días hábiles
Requerimiento en el proceso cambiario
Con embargo preventivo inmediato
1mes
Para interponer la demanda ordinaria
Desde el traslado de la oposición
15.000
Frontera entre juicio verbal y ordinario
2.000
Por debajo, en verbal no hace falta abogado ni procurador
30%
Tope de la provisión por intereses y costas
Sobre lo reclamado en la demanda ejecutiva

Sobre honorarios: le damos presupuesto previo antes de empezar. Si tiene un volumen alto de impagados, podemos estudiar una iguala mensual a resultados que incluye el estudio de las deudas, el envío de burofaxes y la posterior reclamación judicial. Con sentencia totalmente favorable, las costas incluyen los honorarios de abogado y procurador aunque su intervención no haya sido preceptiva. En operaciones comerciales puede reclamar además intereses de demora y costes de cobro, y recuperar el IVA de la factura impagada.

Equipo de Conesa Legal en su despacho de Barcelona

Por qué reclamar con Conesa Legal

Tres generaciones de abogados en Barcelona, con más de 50 años de tradición familiar. En materia de impagados eso se traduce en algo concreto: distinguimos pronto la deuda cobrable de la que no lo es, y se lo decimos antes de que gaste en un procedimiento sin recorrido.

Equipo civil, mercantil y concursal en la misma casa, clave cuando el deudor es una sociedad en dificultades. Y si el deudor está fuera de España, contamos con la red internacional Aliant.

Realizamos también auditorías socio-laborales, y atendemos en Galicia con abogados civiles en Lugo.

  • Estudios de solvencia antes de decidir la vía
  • Atención en castellano, catalán, inglés, francés e italiano
  • También en Galicia, con abogados civiles en Lugo

Quién llevará su reclamación

Josep Conesa Sagrera

Josep Conesa Sagrera

Abogado concursal
Maria Teresa Garasa Gil

Maria Teresa Garasa Gil

Abogada mercantil

Explíquenos qué deuda necesita reclamar

equipo mercantil conesa legal

Detalle jurídico, para quien quiera profundizar

Plazos, costas, orden de embargo y casos particulares.

Detalle del monitorio

¿Qué es un monitorio?

El procedimiento monitorio es una vía de reclamación de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, útil para empresas, autónomos, particulares y comunidades de propietarios. Tras presentar la solicitud, el juzgado dirige al deudor un requerimiento de pago.

Su ventaja: si el deudor no se opone, se puede acudir directamente a la ejecución y al embargo. Si se opone, el asunto pasa a juicio verbal u ordinario según la cuantía.

Lo explicamos paso a paso, con plazos y umbrales, en nuestro artículo sobre el procedimiento monitorio.

¿Cómo funciona un monitorio?

Hay que presentar una solicitud de monitorio junto al documento que acredite la deuda: un documento firmado por el deudor, facturas y albaranes aunque los haya creado el acreedor, documentos comerciales de una relación duradera, o certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios.

Para la petición inicial no es necesario abogado (artículo 31 LEC) ni procurador (artículo 23 LEC), aunque sí es recomendable para no perder los plazos posteriores. Se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, y no hay límite de cantidad.

El detalle de cada tipo de documento, y la excepción de las comunidades de propietarios, en el artículo sobre el procedimiento monitorio.

¿Hay costas en el procedimiento monitorio?

En materia de costas se seguirán las reglas generales: si el acreedor obtuviera sentencia totalmente favorable, se incluirán los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no haya sido preceptiva.

¿Qué sucede tras la presentación de la solicitud de monitorio?

Admitida la solicitud, el deudor es requerido para pagar en el plazo de 20 días hábiles. Hay tres salidas:

  • Si paga, el procedimiento se archiva.
  • Si no paga ni comparece, el monitorio termina y el acreedor puede instar directamente la ejecución y el embargo de bienes.
  • Si se opone, el asunto se resuelve en juicio verbal cuando la deuda no excede de 15.000 €, y en juicio ordinario cuando la supera. En este segundo caso hay un mes para presentar la demanda.

Los tres escenarios, con lo que ocurre si se pierde ese plazo, en el artículo sobre el monitorio.

Oposición del deudor

¿Qué es el Procedimiento Verbal?
  • Se acordará el archivo o se hará vista si se solicitó en los escritos de oposición e impugnación de la oposición (art. 818 LEC).
  • Se tramitará  juicio verbal si la deuda no excede de 15.000€. Es decir, el acreedor deberá interponer demanda para tal procedimiento. En tal proceso de juicio verbal no será necesaria ni la intervención de abogado, ni la del procurador, si la reclamación no excede de 2.000€
  • No hay costas si no se interpone la demanda.
¿Qué es el Procedimiento Ordinario?
  • Cuando haya oposición en un procedimiento cuya cuantía sea superior a 15.000€ se acordará la tramitación del juicio ordinario y el acreedor que inició el monitorio deberá interponer una nueva demanda dentro del plazo de 1 mes desde el traslado del escrito de oposición del deudor. Sólo en este caso habrá costas si no interpone la demanda.
  • (Hay que señalar que la reclamación del impago se puede interponer sin necesidad de instar previamente el procedimiento monitorio).

Pagarés y cheques

¿Y si quiero reclamar cheques o pagarés u otro documento cambiario?

Es ese caso, se optará por el Proceso Cambiario

Son aquellos procesos en los que reclaman cheques o pagarés u otro documento cambiario.

Es necesario presentar junto a la demanda letra de cambio, cheque o pagaré ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.

El Juzgado requerirá al deudor para que pague en 10 días hábiles y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, además de intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

 

En caso de atender al pago, igualmente serán de cargo del deudor las costas.

En caso de no oposición, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas.

En el caso que el deudor se persone dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

 

Ahora bien, no se levantará el embargo en los casos siguientes:

  • Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.


Sin perjuicio de ello, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá presentar oposición mediante demanda, en cuyo caso se dará traslado al acreedor para su impugnación en 10 días, pudiéndose celebrar vista si las partes lo solicitan que seguirá la tramitación de un juicio verbal.

La oposición se hará en forma de demanda. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Ejecución y embargo en detalle

¿Qué es la Ejecución Dineraria?

La Ejecución Dineraria tiene lugar cuando se presente una demanda ejecutiva en la que se pide la ejecución por una deuda de dinero que consta en un título ejecutivo judicial o no. Lo más habitual es la ejecución de sentencias, pero hay otros títulos que se pueden ejecutar sin resolución judicial.

El despacho de la ejecución se hará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. 

¿Cómo es el proceso de la Ejecución Dineraria?

La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

El despacho de la ejecución no contendrá un requerimiento de pago al deudor cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, por lo que podrá procederse al embargo de sus bienes directamente.

Si por el contrario, la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales, el despacho de la ejecución contendrá un requerimiento de pago pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. Todo ello salvo cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado, siendo a cargo del deudor las costas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

Si no paga, despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes.

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.

El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

¿Cómo funciona el embargo de bienes?

El embargo de bienes se realizará siguiendo una serie de reglas. Así, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los anteriores criterios, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

 

No serán en absoluto embargables:

1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.

2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.

3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.

4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

 

También son inembargables:

1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.

3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.

5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.

 

Y asimismo es inembargable:

1.ºEl salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2.ºLos salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

 

Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

Ahora bien, lo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

¿Cómo funciona el registro de la deuda en el Registro de Impagados Judiciales?
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Casos particulares en detalle

Reclamaciones de cantidad y monitorios de las Comunidades de Propietarios

Antes de iniciar la vía judicial será necesario:

  1. JUNTA DE PROPIETARIOS que acuerde aprobar por mayoría la liquidación de la deuda del propietario con la comunidad que sea deudor, y el ejercicio de acciones legales contra ella.
  2. COMUNICACIÓN de este acuerdo al propietario afectado mediante notificación por escrito expresando la fecha y los motivos por los que se procede de esta forma , y debe ir firmada por el secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.. Esta comunicación se realizará:
    1. en el domicilio especialmente indicado por el interesado para notificaciones y citaciones y;
    2. en su defecto, en el piso o local del deudor perteneciente a la comunidad;
    3. en última instancia, se realizará la notificación colocando la liquidación en el tablón de anuncios de la comunidad durante tres días naturales, 

Una vez realizados estos pasos el monitorio se tramitará como indicamos en este artículo.

Descargar aquí del BOE modelo de demanda de monitorio para reclamar la deuda de un deudor de una comunidad de propietarios.

Reclamaciones de cantidad y monitorios en la Jurisdicción Social

En los Juzgados de lo Social es necesario reclamar cantidades adeudadas por la empresa, o incluso por el trabajador cuando hay un pacto de no competencia post-contractual. Lo más normal pues es reclamar salarios adeudados.

Nuestros abogados y graduados sociales están especializados en los juicios ordinarios de reclamación de cantidad por la vía social. Una vez se tiene la sentencia debe solicitarse la ejecución de la misma hasta obtener un auto de insolvencia si no se encuentran bienes. Es entonces cuando se puede acudir al FOGASA o Fondo de Garantía Salarial para reclamar que el Estado abone parte de lo adeudado con los límites establecidos legalmente.

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Reclamar la responsabilidad al administrador de la sociedad

Estudiamos la responsabilidad que tiene el administrador en el impago de la deuda valorando la posibilidad de reclamar la deuda impagada al responsable de la sociedad.

Reclamación de los impagados en un Concurso de Acreedores

Acompañamos, asesoramos, interponemos demanda de concurso necesario y/o salvaguardamos la calificación y el pago correcto de las deudas o impagados en fase concursal. 

 Toda la información concursal

Solicitar el Concurso Necesario del Deudor (Ventajas)

El concurso necesario es el que interpone un acreedor, antes que lo haga el deudor (concurso voluntario), solicitado que sea declarado en concurso. Quien solicita el concurso necesario tiene ciertas ventajas:

  • Tiene un privilegio de cobro de una porcentaje importante de su crédito. Es decir, en caso que haya activo para repartir cobrará más que el resto de acreedores ordinarios, porque hasta el 50% de su crédito será declarado crédito con privilegio general.
  • El administrador concursal tomará las riendas de la empresa porque se suspenden las facultades a los administradores del deudor.
  • Existe presunción de culpabilidad de los administradores del deudor, lo que podría significar la posibilidad que respondan su patrimonio personal si se declara culpable y los bienes de la empresa son insuficientes para satisfacer el crédito.

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