Contratar talento remoto desde o fuera de España: guía legal
Para una empresa española, contratar talento remoto internacional ya no es una cuestión de “recruiting global”, sino de estructura legal ope...
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Recuperamos facturas, rentas y deudas pendientes para empresas y autónomos. Primero negociando, y cuando hace falta, en los tribunales.
Antes de elegir una vía, la deuda tiene que reunir cuatro requisitos y estar respaldada por algún documento. Si cumple lo de la izquierda y tiene algo de la derecha, hay caso.
Los cuatro deben cumplirse.
Basta con uno de ellos.
No hace falta tenerlo todo. Con lo que tenga, valoramos la prueba disponible. Descargue aquí la plantilla de datos del impagado para enviarnos la información de forma ordenada.
Depende de tres cosas: si la deuda está documentada, de su cuantía, y de si el deudor la discute.
Desplace la tabla horizontalmente para comparar →
| Criterio |
Empezar aquí
Reclamación extrajudicialBurofax o comunicación certificada y negociación. |
Procedimiento monitorioVía judicial rápida para deuda documentada. |
Juicio verbal u ordinarioSi el deudor se opone al monitorio. |
Proceso cambiarioPara letras, cheques y pagarés. |
|---|---|---|---|---|
| Cuándo |
Siempre que haya voluntad de pago o interés en conservar la relación comercial
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Deuda líquida, vencida, exigible y documentada
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El deudor comparece y alega motivos para no pagar
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La deuda consta en un título cambiario
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| Cuantía |
Sin límite
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Sin límite
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Verbal hasta 15.000 €, ordinario por encima
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Sin límite
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| Abogado |
Recomendable, no obligatorio
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No preceptivo para la petición inicial (arts. 23 y 31 LEC), sí recomendable para los plazos posteriores
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No necesario en verbal si la reclamación no excede de 2.000 €
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Sí
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| Ventaja |
La opción más barata y con alto porcentaje de éxito. Permite la devolución del IVA de forma legal
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El deudor es requerido para pagar en 20 días hábiles
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En ordinario, nueva demanda en 1 mes desde el traslado de la oposición
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Requerimiento de pago en 10 días hábiles y embargo preventivo inmediato de bienes
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Base legal del monitorio: artículos 812 y siguientes de la LEC. La reclamación puede interponerse sin instar previamente el monitorio.
De la primera revisión al cobro efectivo.
Revisamos su documentación, comprobamos los requisitos y le decimos si la deuda es reclamable y por qué vía. Si no merece la pena, se lo diremos.
Requerimiento formal al deudor y negociación. Muchos impagos se cobran aquí, sin juicio.
Monitorio o la demanda que corresponda, con seguimiento continuo de plazos y escritos.
Búsqueda de patrimonio y embargo hasta convertir el título en dinero efectivamente cobrado.
¿No sabe por qué vía empezar? Cuéntenos el caso y le decimos qué opciones reales tiene.
Explicar mi caso+34 932 020 256Si existe patrimonio, la sentencia puede ejecutarse para intentar convertir la deuda reconocida en cobro efectivo.
Registros públicos, bienes, cuentas y solvencia del deudor.
Cuentas, créditos, valores, inmuebles, salarios u otros bienes embargables.
Seguimiento de la ejecución y de las actuaciones necesarias hasta agotar las vías de cobro disponibles.
No todos los bienes son embargables y la viabilidad de la ejecución depende del patrimonio real del deudor.
Son los plazos y las cuantías que fija la ley. La duración total de un asunto depende de si el deudor se opone, del juzgado que lo tramite y de si hay que llegar a la ejecución.
Sobre honorarios: le damos presupuesto previo antes de empezar. Si tiene un volumen alto de impagados, podemos estudiar una iguala mensual a resultados que incluye el estudio de las deudas, el envío de burofaxes y la posterior reclamación judicial. Con sentencia totalmente favorable, las costas incluyen los honorarios de abogado y procurador aunque su intervención no haya sido preceptiva. En operaciones comerciales puede reclamar además intereses de demora y costes de cobro, y recuperar el IVA de la factura impagada.
Hace falta acuerdo de la junta y notificación fehaciente al propietario deudor antes de acudir al juzgado.
Reclamación de cantidad por vía social, ejecución y, si hay auto de insolvencia, FOGASA.
Valoramos si la deuda impagada puede reclamarse al administrador de la sociedad.
Personación en el concurso y, cuando interesa, solicitud de concurso necesario del deudor.
Tres generaciones de abogados en Barcelona, con más de 50 años de tradición familiar. En materia de impagados eso se traduce en algo concreto: distinguimos pronto la deuda cobrable de la que no lo es, y se lo decimos antes de que gaste en un procedimiento sin recorrido.
Equipo civil, mercantil y concursal en la misma casa, clave cuando el deudor es una sociedad en dificultades. Y si el deudor está fuera de España, contamos con la red internacional Aliant.
Realizamos también auditorías socio-laborales, y atendemos en Galicia con abogados civiles en Lugo.
Plazos, costas, orden de embargo y casos particulares.
El procedimiento monitorio es una vía de reclamación de deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, útil para empresas, autónomos, particulares y comunidades de propietarios. Tras presentar la solicitud, el juzgado dirige al deudor un requerimiento de pago.
Su ventaja: si el deudor no se opone, se puede acudir directamente a la ejecución y al embargo. Si se opone, el asunto pasa a juicio verbal u ordinario según la cuantía.
Lo explicamos paso a paso, con plazos y umbrales, en nuestro artículo sobre el procedimiento monitorio.
Hay que presentar una solicitud de monitorio junto al documento que acredite la deuda: un documento firmado por el deudor, facturas y albaranes aunque los haya creado el acreedor, documentos comerciales de una relación duradera, o certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios.
Para la petición inicial no es necesario abogado (artículo 31 LEC) ni procurador (artículo 23 LEC), aunque sí es recomendable para no perder los plazos posteriores. Se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, y no hay límite de cantidad.
El detalle de cada tipo de documento, y la excepción de las comunidades de propietarios, en el artículo sobre el procedimiento monitorio.
En materia de costas se seguirán las reglas generales: si el acreedor obtuviera sentencia totalmente favorable, se incluirán los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no haya sido preceptiva.
Admitida la solicitud, el deudor es requerido para pagar en el plazo de 20 días hábiles. Hay tres salidas:
Los tres escenarios, con lo que ocurre si se pierde ese plazo, en el artículo sobre el monitorio.
Es ese caso, se optará por el Proceso Cambiario.
Son aquellos procesos en los que reclaman cheques o pagarés u otro documento cambiario.
Es necesario presentar junto a la demanda letra de cambio, cheque o pagaré ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor.
El Juzgado requerirá al deudor para que pague en 10 días hábiles y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, además de intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
En caso de atender al pago, igualmente serán de cargo del deudor las costas.
En caso de no oposición, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas.
En el caso que el deudor se persone dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
Ahora bien, no se levantará el embargo en los casos siguientes:
Sin perjuicio de ello, en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá presentar oposición mediante demanda, en cuyo caso se dará traslado al acreedor para su impugnación en 10 días, pudiéndose celebrar vista si las partes lo solicitan que seguirá la tramitación de un juicio verbal.
La oposición se hará en forma de demanda. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La Ejecución Dineraria tiene lugar cuando se presente una demanda ejecutiva en la que se pide la ejecución por una deuda de dinero que consta en un título ejecutivo judicial o no. Lo más habitual es la ejecución de sentencias, pero hay otros títulos que se pueden ejecutar sin resolución judicial.
El despacho de la ejecución se hará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta.
La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
El despacho de la ejecución no contendrá un requerimiento de pago al deudor cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, por lo que podrá procederse al embargo de sus bienes directamente.
Si por el contrario, la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funda en resoluciones procesales o arbitrales, el despacho de la ejecución contendrá un requerimiento de pago pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. Todo ello salvo cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.
Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado, siendo a cargo del deudor las costas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.
Si no paga, despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes.
Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, al ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.
El embargo de bienes se realizará siguiendo una serie de reglas. Así, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los anteriores criterios, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
No serán en absoluto embargables:
1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
También son inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Y asimismo es inembargable:
1.ºEl salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2.ºLos salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
Ahora bien, lo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
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Antes de iniciar la vía judicial será necesario:
Una vez realizados estos pasos el monitorio se tramitará como indicamos en este artículo.
En los Juzgados de lo Social es necesario reclamar cantidades adeudadas por la empresa, o incluso por el trabajador cuando hay un pacto de no competencia post-contractual. Lo más normal pues es reclamar salarios adeudados.
Nuestros abogados y graduados sociales están especializados en los juicios ordinarios de reclamación de cantidad por la vía social. Una vez se tiene la sentencia debe solicitarse la ejecución de la misma hasta obtener un auto de insolvencia si no se encuentran bienes. Es entonces cuando se puede acudir al FOGASA o Fondo de Garantía Salarial para reclamar que el Estado abone parte de lo adeudado con los límites establecidos legalmente.
Estudiamos la responsabilidad que tiene el administrador en el impago de la deuda valorando la posibilidad de reclamar la deuda impagada al responsable de la sociedad.
Acompañamos, asesoramos, interponemos demanda de concurso necesario y/o salvaguardamos la calificación y el pago correcto de las deudas o impagados en fase concursal.
El concurso necesario es el que interpone un acreedor, antes que lo haga el deudor (concurso voluntario), solicitado que sea declarado en concurso. Quien solicita el concurso necesario tiene ciertas ventajas:
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