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Costas procesales si una parte rechaza sin causa un MASC

Desde el 3 de abril de 2025 la negociación previa dejó de ser un gesto de cortesía entre abogados y pasó a tener consecuencias económicas directas en el procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, castiga con las costas a quien, habiendo sido efectivamente convocado a un medio adecuado de solución de controversias, se niega a participar sin justa causa. La consecuencia es contraintuitiva para muchos deudores y acreedores: se puede ganar el pleito y quedarse sin costas, o perderlo solo en parte y acabar pagándolas.

Artículo escrito por

Josep Conesa Sagrera

Abogado laboralista

Josep Conesa es abogado laboralista y habla tanto español como inglés. Además, cuenta con un máster en Derecho Europeo y Derechos Fundamentales. Con más de 25 años de experiencia. Estaremos encantados de ayudarte legalmente, siempre que sea posible, en tu propio idioma.

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Conviene entender bien el mecanismo antes de decidir si se contesta o no a un requerimiento de negociación. La decisión no es táctica menor: condiciona el coste final del procedimiento y, en algunos supuestos, la propia admisión de la demanda.

La negociación previa como requisito de procedibilidad

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que, en el orden jurisdiccional civil y con carácter general, para que la demanda sea admisible se considera requisito de procedibilidad haber acudido previamente a alguno de los medios adecuados de solución de controversias previstos en su artículo 2. No basta con cualquier contacto: la ley exige identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aunque las pretensiones que después se ejerciten en vía judicial sobre ese mismo objeto puedan variar.

El requisito se entiende cumplido si se acude a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida en esa u otras leyes, estatales o autonómicas, siempre que respete lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª de ese capítulo o en una ley sectorial. La norma añade algo muy relevante en la práctica: se considera cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolla directamente por las partes, o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad, así como cuando las partes han recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Esa actividad negociadora previa se exige en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las excepciones que la propia ley enumera. La iniciativa puede partir de una de las partes, de ambas de común acuerdo, o de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia que derive a las partes a este tipo de medios.

De aquí nace la figura central de este análisis: la parte requerida que recibe la convocatoria y decide ignorarla. La ley no la obliga a aceptar la propuesta de la contraria. Sí le exige una explicación si quiere evitar el reproche en costas.

Admisión de la demanda

Desde el 3 de abril de 2025, acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias es requisito de procedibilidad en los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, salvo las materias excluidas por el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025. Debe existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio.

Qué pasa con las costas cuando se rehúsa participar

Ganar el pleito y no cobrar las costas

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene la regla clásica: en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta a estos efectos la jurisprudencia recaída en casos similares.

La novedad está en el párrafo siguiente. Cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiera acordado durante el curso del proceso por el juez, la jueza, el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia previa conformidad de las partes, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

Léase despacio. Una parte puede obtener una sentencia íntegramente favorable y, aun así, no recuperar sus honorarios de abogado ni los derechos de procurador, porque en su día no se molestó en responder a una convocatoria. El texto habla de rechazo expreso o por actos concluyentes, de modo que el silencio sostenido frente a una convocatoria efectiva puede ser interpretado en su contra.

Estimación parcial: de la neutralidad a la condena

El apartado 2 del mismo artículo 394 parte de la regla general de que, si la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que haya méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Ahora bien, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza, el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. El escenario habitual de reparto por mitades se rompe en perjuicio de quien no acudió.

La protección de quien sí intentó negociar

El apartado 4 del artículo 394 cierra el círculo desde el lado contrario. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en ella, la parte requirente queda exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.

Esto cambia el cálculo de riesgo de cualquier reclamación judicial. Quien requiere formalmente y documenta ese requerimiento reduce su exposición al coste del procedimiento incluso en el peor desenlace. Quien recibe el requerimiento y lo ignora asume un riesgo adicional que no tiene nada que ver con el fondo del asunto.

Situación procesalRegla generalSi la parte rehusó el MASC sin justa causa
Se rechazan todas las pretensiones de una parteCostas a la parte vencida, salvo serias dudas de hecho o de derecho razonadas por el tribunalNo hay pronunciamiento de costas a favor de quien rehusó, habiendo sido efectivamente convocado
Estimación o desestimación parcialCada parte paga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitadSe le podrá condenar al pago de las costas en decisión motivada, aun con estimación parcial
Allanamiento antes de contestarNo procede imposición de costasHay mala fe si rechazó el acuerdo ofrecido o la participación en el MASC, o si fue requerido de forma fehaciente y justificada antes de la demanda
Allanamiento tras no acudir al MASC preceptivo o acordadoSegún el artículo 394.1Condena en costas, salvo circunstancias excepcionales motivadas por el tribunal
La parte requirente ve rechazada su convocatoriaReglas ordinarias de vencimientoLa parte requirente queda exenta de condena en costas, salvo abuso del servicio público de Justicia

Allanamiento después de haber rechazado la convocatoria

Es frecuente que un deudor que ha ignorado todos los requerimientos reaccione al recibir la demanda y decida allanarse. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula ese supuesto y, tras la reforma, lo hace con bastante dureza.

Como regla, si el demandado se allana antes de contestar la demanda, no procede la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia. Y la propia norma define cuándo hay mala fe a estos efectos: cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.

Si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se aplica el apartado 1 del artículo 394. Y el apartado 3 del artículo 395 añade una regla específica: si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el órgano judicial durante el proceso, y luego se allana, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.

Dicho de otro modo: reconocer la deuda al final ya no borra el coste de haber callado al principio. Para el acreedor que prepara una reclamación judicial, esto refuerza el valor probatorio del requerimiento fehaciente previo. Para el deudor, convierte la respuesta a ese requerimiento en una decisión patrimonial.

Multas por abuso del servicio público de Justicia

Junto a las costas existe una segunda palanca. El artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a todos los intervinientes en cualquier tipo de proceso a ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, y faculta a los tribunales para rechazar de forma fundada las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal.

Si el tribunal estima que una parte ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, puede imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que puede oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para fijar su importe el tribunal debe atender a las circunstancias del hecho, a los perjuicios causados al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia, a la capacidad económica del infractor y a la reiteración en la conducta.

La norma prevé además que, si la actuación contraria a la buena fe o el abuso del servicio público de Justicia pudiera ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes, se dé traslado a los colegios profesionales respectivos por si procediera una sanción disciplinaria. La conducta obstructiva frente a los MASC no es, por tanto, un asunto exclusivamente económico.

1

Identificar el objeto exacto de la controversia

La negociación previa debe versar sobre el mismo objeto que el futuro litigio, aunque las pretensiones que luego se ejerciten puedan variar.

2

Elegir el medio adecuado

Mediación, conciliación, opinión neutral de una persona experta independiente, oferta vinculante confidencial, Derecho colaborativo o negociación directa entre las partes o entre sus abogados bajo sus directrices y con su conformidad.

3

Convocar de forma efectiva y documentada

La exención de costas del artículo 394.1 exige que la parte haya sido efectivamente convocada. Conserve destinatario, dirección, fecha y contenido.

4

Responder siempre, aunque sea para discrepar

El rechazo puede apreciarse de forma expresa o por actos concluyentes. Una respuesta razonada permite al tribunal valorar la justa causa.

5

Documentar el resultado antes de demandar

Acuerdo total, acuerdo parcial con reserva de las pretensiones discrepantes o ausencia de acuerdo. Ese documento sostiene la posición en materia de costas.

Qué puede ser justa causa y cómo se acredita todo esto

La ley no construye una obligación de aceptar propuestas. Construye una obligación de comportarse con lealtad. Los artículos 394 y 395 se refieren siempre a quien rehúsa sin justa causa o no acude sin causa que lo justifique, de modo que la valoración corresponde al tribunal y debe quedar motivada en la resolución. El margen de defensa existe, pero hay que alimentarlo con pruebas.

Hay además un elemento objetivo que suele decidir estos incidentes: la convocatoria tiene que haber sido efectiva. El artículo 394.1 habla de la parte que hubiese sido efectivamente convocada. Quien requiere debe poder demostrar a quién se dirigió, a qué dirección, con qué contenido y sobre qué objeto, porque el artículo 5 exige identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio. Un requerimiento genérico, enviado a un domicilio equivocado o referido a una pretensión distinta de la que luego se ejercita, es terreno fértil para la discusión.

Desde el lado del requerido, la respuesta razonada y documentada es casi siempre mejor que el silencio. Oponerse a la cuantía, discutir la existencia misma de la deuda o invocar circunstancias que impiden negociar en ese momento deja un rastro que el tribunal podrá valorar. El silencio, en cambio, encaja con facilidad en la categoría de rechazo por actos concluyentes.

Cuando la discrepancia es solo económica y el expediente es sencillo, documentar una propuesta seria es barato y rápido. En asuntos estandarizables puede resultar útil enviar una propuesta de acuerdo con trazabilidad del envío y de su contenido, de modo que quede constancia de que la parte no rehusó intervenir.

Materias y actuaciones que quedan fuera

El artículo 5.2 excluye de la exigencia de actividad negociadora previa, entre otras, la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, la filiación, paternidad y maternidad, la tutela sumaria de la tenencia o posesión frente a quien despoja o perturba, la pretensión de demolición o derribo con carácter sumario de obra, edificio, árbol, columna u objeto análogo en estado de ruina que amenace causar daños a quien demanda, determinados supuestos relativos a menores y el juicio cambiario.

El apartado 3 añade que no es preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para interponer una demanda ejecutiva, para solicitar medidas cautelares previas a la demanda, para pedir diligencias preliminares ni para iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, con la excepción de los expedientes de intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco se exige para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006, ni para solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007.

Esta delimitación importa mucho en materia de cobro. Quien ya dispone de un título y acude a la ejecución no necesita acreditar negociación previa. Quien reclama por la vía declarativa, sí.

Acuerdos parciales y límites de lo negociable

El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2025 reconoce que las partes son libres para convenir o transigir sobre sus derechos e intereses a través de estos medios, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público, y admite expresamente acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes pueden presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto de los extremos en los que se mantenga la discrepancia.

Esta posibilidad es muy útil en reclamaciones de cantidad complejas. Se puede cerrar la parte de la deuda que nadie discute y llevar a juicio únicamente lo controvertido, reduciendo la cuantía del procedimiento y, con ella, el riesgo económico. Cuando lo que queda pendiente es solo el ritmo del pago, resulta razonable crear un calendario de pagos sobre la parte reconocida y reservar la vía judicial para el resto.

Hay límites. El mismo artículo 4 impide someter a estos medios, ni siquiera por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes conforme a la legislación aplicable, aunque sí permite su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado. Y en ningún caso pueden aplicarse a los conflictos civiles que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme al apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El límite cuantitativo de la condena en costas

Conviene recordar el apartado 3 del artículo 394, porque es el que permite poner cifras al riesgo. Cuando se imponen las costas al litigante vencido conforme al apartado 1, este solo está obligado a pagar, de la parte correspondiente a los abogados y demás profesionales no sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento. A estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valoran en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. Ese límite no se aplica cuando el tribunal declara la temeridad del litigante condenado en costas.

La norma contempla también la situación del titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, tanto cuando resulta condenado en costas como cuando resulta beneficiado por ellas, con las obligaciones de comunicación a los colegios profesionales que la propia ley detalla.

Cómo trabajamos estos asuntos en Conesa Legal

Cuando un cliente nos trae una deuda contestada, lo primero que revisamos no es la demanda, sino el rastro documental previo. Comprobamos si existe requerimiento fehaciente, si la convocatoria a la actividad negociadora fue efectiva, si el objeto de esa negociación coincide con el objeto del futuro litigio y si la respuesta de la contraparte puede calificarse como rechazo expreso o por actos concluyentes. Ese trabajo preliminar condiciona la estrategia de costas de todo el procedimiento.

Si quien nos consulta es la parte requerida, el enfoque es el inverso: construir la justa causa, dejarla documentada y evitar que un silencio se convierta en una condena en costas pese a un allanamiento posterior o a una estimación parcial de la demanda. En ambos casos, la ley premia a quien actúa con buena fe y lo puede acreditar. Un abogado para reclamación judicial no solo prepara la demanda: prepara también la posición de su cliente frente al artículo 394 y al artículo 395.

Si tiene abierto un requerimiento, una reclamación de cantidad o un procedimiento en curso y no sabe cómo responder a una convocatoria de MASC, revise el expediente antes de decidir. El coste de equivocarse se mide en costas.

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