the art of being legal


Inadmisión de la demanda por falta de MASC: qué hacer

Presentas la demanda, esperas el decreto de admisión y lo que llega es una resolución que inadmite por no haber acreditado un medio adecuado de solución de controversias previo. Desde el 3 de abril de 2025, acudir a un MASC antes de demandar es, con carácter general, requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil. No es un trámite menor: condiciona la admisión de la demanda y, por tanto, el acceso efectivo al procedimiento. Conviene entender con precisión qué dice la norma, qué supuestos quedan fuera y qué margen de reacción existe cuando la inadmisión ya se ha producido.

Artículo escrito por

Josep Conesa Sagrera

Abogado laboralista

Josep Conesa es abogado laboralista y habla tanto español como inglés. Además, cuenta con un máster en Derecho Europeo y Derechos Fundamentales. Con más de 25 años de experiencia. Estaremos encantados de ayudarte legalmente, siempre que sea posible, en tu propio idioma.

Ver perfil profesional

Por qué una demanda puede inadmitirse por falta de MASC

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, establece que, en el orden jurisdiccional civil y con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a alguno de los medios adecuados de solución de controversias previstos en el artículo 2 de esa misma ley.

La consecuencia procesal se articula a través del artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, modificado con efectos de 3 de abril de 2025. Ese precepto dispone que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para la admisión, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un MASC por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidos en casos especiales.

Dicho de otro modo: el problema puede ser material, porque no hubo ninguna actividad negociadora previa, o puede ser formal, porque la hubo pero no se dejó constancia de ella en la demanda ni se aportó documentación. La distinción importa, porque la estrategia de reacción no es la misma.

El artículo 403.1 LEC mantiene el principio de que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley. Es un principio útil cuando la resolución de inadmisión se apoya en una lectura extensiva del requisito o lo aplica a una materia excluida.

Qué entiende la ley por haber cumplido el requisito

El artículo 5.1 es más flexible de lo que a veces se interpreta. Considera cumplido el requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida en esa u otras leyes, estatales o autonómicas, siempre que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª de ese capítulo o en una ley sectorial.

El mismo precepto añade algo decisivo en la práctica profesional: se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. No hace falta, por tanto, una institución externa en todos los casos.

La identidad de objeto, el punto que más inadmisiones provoca

El artículo 5.1 exige que exista identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Es un matiz técnico con mucho recorrido: la norma no obliga a que lo reclamado extrajudicialmente coincida pretensión por pretensión con el suplico de la demanda, pero sí a que el objeto sea el mismo.

Cuando la inadmisión se funda en que la negociación previa versó sobre una deuda y la demanda amplía conceptos, el debate es precisamente ese: si estamos ante una variación de pretensiones, admisible conforme al texto, o ante un objeto distinto. Es un terreno argumentativo que conviene preparar antes de presentar la demanda, no después.

El artículo 5.4 recuerda además que la iniciativa de acudir a estos medios puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo, o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia que derive a las partes a este tipo de medios. No es imprescindible que la otra parte haya aceptado negociar para que exista actividad negociadora imputable a quien demanda.

Formas de actividad negociadora que la ley considera válidas

  • Mediación
  • Conciliación
  • Opinión neutral de una persona experta independiente
  • Oferta vinculante confidencial
  • Cualquier otra actividad negociadora reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo o en una ley sectorial
  • Negociación desarrollada directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad
  • Proceso de Derecho colaborativo

Procedimientos en los que el requisito no se aplica

El artículo 5.2 delimita el ámbito: se exige actividad negociadora previa en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, con excepción de los que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de las medidas del artículo 158 del Código Civil, las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, la filiación, paternidad y maternidad, la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión frente a quien ha sido despojado o perturbado, la pretensión de demolición o derribo con carácter sumario de obra, edificio, árbol, columna u objeto análogo en estado de ruina que amenace causar daños a quien demanda, los supuestos relativos a menores que el precepto enumera, y el juicio cambiario.

El artículo 5.3 añade otra lista relevante para quien reclama cobros. No es preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para interponer una demanda ejecutiva, para solicitar medidas cautelares previas a la demanda, para pedir diligencias preliminares ni para iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los de intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, y los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco se exige para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006, ni para solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007.

Esta enumeración es la primera que revisamos cuando un cliente llega con una inadmisión. Si el procedimiento figura entre los exceptuados, la discusión ya no es si hubo negociación, sino si la causa de inadmisión estaba expresamente prevista, que es lo que exige el artículo 403.1 LEC.

Supuesto¿Se exige MASC previo según el artículo 5?
Procesos declarativos del libro II y procesos especiales del libro IV LECSí, con carácter general
Tutela judicial civil de derechos fundamentalesNo
Medidas del artículo 158 del Código CivilNo
Medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidadNo
Filiación, paternidad y maternidadNo
Tutela sumaria de la tenencia o posesiónNo
Juicio cambiarioNo
Demanda ejecutivaNo
Medidas cautelares previas a la demanda y diligencias preliminaresNo
Expedientes de jurisdicción voluntariaNo, salvo intervención judicial por desacuerdo conyugal, administración de bienes gananciales y desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad
Requerimiento europeo de pago y proceso europeo de escasa cuantíaNo

Documentación: el otro frente de la inadmisión

El artículo 403.2 LEC vincula la inadmisión, entre otros supuestos, a la falta de los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de la demanda. El artículo 266 LEC enumera los documentos exigidos en casos especiales y cierra la lista con una cláusula abierta en su número 4.º: aquellos otros documentos que esa u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

De ahí que el expediente de la negociación previa deba tratarse con el mismo rigor que cualquier documento fundamental. Comunicaciones fehacientes, propuestas remitidas, acuses de recibo, actas o certificaciones de la institución o profesional que haya intervenido. Cuando la actividad negociadora se ha desarrollado directamente entre abogados, como permite el artículo 5.1, la trazabilidad documental es lo único que después permite acreditarla ante el juzgado.

Muchas inadmisiones no responden a que no se haya negociado, sino a que la demanda no hizo constar las circunstancias que el artículo 403.2 LEC exige reflejar. Ese defecto formal es, en general, más fácil de combatir o de corregir que la ausencia total de actividad negociadora previa.

Sin efectos suspensivos

El artículo 451.3 LEC establece que la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Recurrir la inadmisión no paraliza sus efectos, por lo que conviene trabajar en paralelo la reconstrucción del expediente de actividad negociadora previa.

Cómo reaccionar ante la resolución de inadmisión

Lo primero es identificar la clase de resolución dictada y el órgano del que procede, porque de ello depende el recurso. El artículo 451 LEC establece que contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, salvo en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabe reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución.

El apartado 3 del mismo artículo advierte de algo que conviene anticipar al cliente: la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Recurrir no congela la situación procesal, de modo que la estrategia debe contemplar en paralelo la vía de subsanación o de nueva presentación, según el caso.

El segundo análisis es sustantivo. Hay que contrastar el motivo concreto de la inadmisión con el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025: si la materia está exceptuada en el apartado 2, si el procedimiento está excluido por el apartado 3, si hubo actividad negociadora de las admitidas en el apartado 1, y si existe la identidad de objeto que el precepto exige.

1

Leer la resolución y clasificarla

Determinar si se trata de una diligencia de ordenación, un decreto, una providencia o un auto, y si es definitiva o no. De ello depende el recurso procedente conforme al artículo 451 LEC.

2

Comprobar si la materia estaba exceptuada

Contrastar el objeto del procedimiento con las exclusiones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. Si está exceptuado, la inadmisión carece de la causa expresamente prevista que exige el artículo 403.1 LEC.

3

Verificar si hubo actividad negociadora

Revisar si existió alguno de los medios admitidos por el artículo 5.1, incluida la negociación entre abogados bajo las directrices y con la conformidad de las partes.

4

Analizar la identidad de objeto

Comprobar si el objeto de la negociación coincide con el objeto del litigio, teniendo en cuenta que las pretensiones ejercitadas en vía judicial sobre ese objeto pueden variar.

5

Reconstruir el soporte documental

Reunir comunicaciones, propuestas, acuses de recibo y actas, y hacer constar en la demanda las circunstancias a las que remite el artículo 403.2 LEC.

6

Decidir la vía: recurso, subsanación o nueva demanda

Elegir entre recurrir la resolución, completar la documentación o desarrollar la actividad negociadora y volver a presentar la reclamación judicial con el expediente cerrado.

Reconstruir la actividad negociadora cuando no existió

Si efectivamente no hubo ningún intento previo, la salida realista pasa por desarrollar la actividad negociadora que la ley admite y volver a plantear la reclamación judicial con el expediente completo. En asuntos documentados y estandarizables, como una deuda con soporte contractual clara y sin controversia sobre la cuantía, ese paso puede canalizarse de forma ágil y dejando rastro documental suficiente para enviar una propuesta de acuerdo con fecha cierta y constancia de recepción.

El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/2025 recuerda que las partes son libres para convenir o transigir sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público, y que pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia. Esto abre una vía muy práctica: cerrar lo pacífico y llevar a juicio solo lo discutido.

El mismo artículo 4 fija los límites. No pueden someterse a estos medios, ni siquiera por derivación judicial, los conflictos sobre materias que no estén a disposición de las partes conforme a la legislación aplicable, aunque sí es posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo. Y en ningún caso se aplicarán a los conflictos civiles que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme al artículo 89.9 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Prevenir la inadmisión antes de presentar la demanda

La mejor defensa frente a una inadmisión es no provocarla. Antes de presentar una reclamación judicial conviene fijar por escrito tres extremos: qué medio del artículo 5.1 se ha utilizado, qué objeto exacto ha tenido esa negociación y con qué documentos se acredita. Si el objeto del litigio se amplía respecto de lo negociado, hay que valorar si se mantiene la identidad de objeto que exige la norma o si procede completar la actividad negociadora.

En reclamaciones de cantidad documentadas y repetitivas, donde todavía hay margen para un pago fraccionado o para una propuesta razonable, muchas empresas optan por crear un calendario de pagos antes de dar el salto al procedimiento. El acuerdo puede resolver el asunto y, si no lo resuelve, deja construido el expediente que después se aporta con la demanda.

Cuando el asunto es complejo, la deuda está contestada, hay insolvencia aparente del deudor o se discute la prescripción, el enfoque es distinto. Ahí la actividad negociadora previa se diseña ya en clave de litigio: se documenta para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad y, al mismo tiempo, para fijar posiciones de cara a la demanda y a una eventual ejecución.

Qué hacemos en Conesa Legal

Revisamos la resolución de inadmisión, identificamos su naturaleza y el recurso procedente conforme al artículo 451 LEC, y contrastamos el motivo con las excepciones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025. En paralelo, reconstruimos o completamos el expediente de actividad negociadora para que la nueva presentación cumpla las exigencias documentales de los artículos 266 y 403.2 LEC. El objetivo es siempre el mismo: que el asunto entre en el procedimiento y se resuelva sobre el fondo.

Si has recibido una inadmisión o vas a presentar una demanda civil y dudas sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, es preferible revisar el expediente antes que después.

CONTACTAR

Publicado el Actualizado el