El despido disciplinario tal como lo conocemos, y regulado en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, está conociendo mareos de interpretación por parte de nuestros diferentes Tribunales Superiores de Justicia, cada uno siguiendo un criterio distinto al otro.
Redactado por Cyrielle Agut
Abogada laboralista
1. Declaración "automática" de la improcedencia del despido disciplinario en caso de incumplimiento de audiencia previa
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha marcado un giro en el procedimiento a seguir por el empresario a la hora de notificar su despido disciplinario a un empleado (Sentencia 68/2023, de 13 de febrero): ¿es obligatorio proceder a una audiencia previa del trabajador antes de proceder a su despido por motivos disciplinarios?
Si bien el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, siendo éste el fundamento jurídico de este TSJ, establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación, no se indica tampoco la forma concreta en la qué debería presentarse los cargos. En todo caso, el TSJ de las Islas Baleares se ratifica en su línea jurisprudencia al declarar que en caso de audiencia previa del despido, y aunque exista realmente motivo de procedencia del despido, el despido debería declararse automáticamente improcedente.
Lejos de ser una opinión propia del TSJ de las Islaes Baleares, el TSJ de Extremadura en una reciente sentencia (15 de septiembre de 2023, recurso 326/2023) reafirma este criterio obligatorio previo a la notificación del despido disciplinario.
2. POSTURA INTERMEDIA DEL TSJ DE MADRID
En su sentencia 425/2023, de 28 de abril, el TSJ de Madrid vino a aportar una matiz en la interpretación realizada por los TTSSJJ de Islas Baleares y Extremadura y nos indicó que, si bien comparte la aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 y considera que su aplicación debe prevalecer en todo caso sobre la aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, la consecuencia que nos precisa dicha sentencia es diferente. El incumplimiento de la fase de audiencia previa al despido no es un requisito "a cuyo incumplimiento la Ley Española anude la declaración de improcedencia del despido"; sino una indemnización por daños y perjuicios conforme con el artículo 1101 del Código Civil.
3. NUEVO CRITERIO ESTABLECIDO POR EL TSJ DE CATALUÑA y TSJ de Valencia
El pronunciamiento de la sentencia nº7688/2023 del TSJ de Cataluña del 4 de julio discrepa en todo punto con las conclusiones de los TTSSJJ de Islas Baleares y Extremadura, y nos indica que:
- No da lugar a aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158.
- El incumplimiento del trámite de audiencia previa no tiene ningún tipo de efecto sobre la calificación del despido.
- Prefiere aplicar el artículo 1 del Convenio 158, según el cual, "lo allí regulado deberá aplicarse por medio de la legislación nacional. El artículo 7 no es de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno, y en nuestro caso, ese desarrollo viene en el artículo 55.1 y 2 del TRLT, así como la jurisprudencia de aplicación, a pesar de que solo se extiende a determinados colectivos de trabajadores".
Es decir que en el momento en qué la empresa ha entregado al trabajador la carta de despido, comunicándole para que se pudiera defender con plenas garantías de las faltas cometidas que se le imputan, así como su calificación, y eso sin haber pasado por una audiencia previa al despido, se entiende que el empresario ha cumplido con todas sus obligaciones formales según la normativa española interna, sí como la legislación internacional.
De la misma manera, el TSJ de C. Valenciana del 12 de diciembre de 2023 rechaza la aplicación del artículo 7 del Convenio 158 indicando que:
- Mediante aplicación del este artículo, efectivamente, se exige que el trabajador debe conocer los cargos antes del despido, pero no es aplicable directamente si existe una normativa interna posterior. Es el caso de nuestros artículos 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en España.
- El Estatuto de los Trabajadores no exige la tramitación de un expediente previo en despidos disciplinarios si el trabajador no es representante legal de los trabajadores o representante sindical.
4. ENTONCES, ¿QUE CRITERIO SEGUIR?
Obviamente, hasta pronunciamiento de la Sala IV del Tribunal Supremo, no le podemos confirmar cual es la línea correcta a seguir en la materia, por lo que estamos a la espera de su sabia interpretación. En tanto en cuanto si el despido es en Catalunya parece prudente tener en cuenta la línea del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que además concuerda con nuestra opinón jurídica:
1.- El Convenio C158 de la OIT establece en su artículo 1 que necesita desarrollo legislativo interno y por tanto no sería de aplicación la necesidad de audiencia previa prevista en su artículo 7.
2.- La sentencia del TSJ de Baleares hace referencia a un empleado público, y la normativa ahí expuesta sí contemplaba la necesidad de audencia previa, que no se respetó.