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¿Cuándo es nulo un plan de igualdad?

¿Cuándo es nulo un plan de igualdad?
10:28

En este artículo redactado por Albert Perez, abogado laboralista, analizamos las principales causas de nulidad en la negociación colectiva de los Planes de Igualdad. Contacta con nuestro especialista si necesitas ayuda en la elaboración del Plan de Igualdad:

Albert Perez redonda

Redactado por Albert Perez 

Asesor laboralista

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¿SE PUEDE EVITAR NEGOCIAR LOS PLANES DE IGUALDAD CON LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES?

La no negociación del mismo con el comité de la empresa es una causa de nulidad, independientemente de las circunstancias de la misma, incluso si no hay representantes de los trabajadores, en estos últimos casos, lo que se tiene que hacer es negociar con los comités con mayor representación a nivel estatal.
Así lo establece el tribunal en sentencias como las siguientes: 
    • Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 303/2022 de 5 Abr. 2022, Rec. 99/2020

Esta es una Sentencia en la que el TS declara nulo un plan de Igualdad en el que la empresa no ha tenido en cuenta al sindicato mayoritario, no han negociado con ellos y lo a aprobado de forma unilateral, es interesante porque si que se siguió una negociación colectiva pero se trataba de un conjunto de empresas y alguna de ellas no tenia representación sindical, motivo por el que el tribunal entiendo que no se puede aprobar porque, aunque existe negociación, algunas de las empresas no tienen representación, lo hace el tribunal del siguiente modo: 


“3.- En este sentido, siendo imprescindible para la elaboración del plan el concurso de la negociación colectiva, no cabe duda de que ésta constituye una actividad sindical que cabe calificar de trascendental y decisiva en orden a la configuración de medidas de todo tipo que sirvan para conseguir el objetivo de la igualdad real entre mujeres y hombres inherente al plan. Por ello, resulta evidente que dicha actividad sindical de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, tal como viene definido en el artículo 6.3.b) LOLS, al constituir la negociación colectiva instrumento principal y básico de la actividad sindical, ya que en la negociación colectiva converge no sólo la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical en relación al sindicato afectado, en tanto que la afectación, privación o condicionamiento injustificado de la misma, condiciona o limita sus medios de acción; sino que alcanza, también, al sindicato en cuanto que representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de determinados intereses ( SSTC 3/81; 70/82; 75/92; 18/94 y 107/00, entre otras). Ninguna duda cabe, por tanto, de que el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante ha sido vulnerado por las entidades recurrentes que implantaron unilateralmente el Plan de Igualdad, obviando la negociación con el Sindicato demandante.”

Consulta aquí un artículo detallado sobre nulidad plan de igualdad por falta de representantes legales

 

Negociación del plan de igualdad sin la presencia de representantes:

SENTENCIAs que sí permiten el plan de igualdad sin la participación de los representantes de los trabajadores o rrtt

Aunque como norma general se trate de una causa de nulidad, también hay sentencias que dicen lo contrario, es decir, que se puede aprobar un Plan de Igualdad sin negociarlo con los representantes de los trabajadores. 

Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Madrid Sala de lo Social en una sentencia dictada el pasado 24 de febrero (178/2023).

En esta sentencia encontramos un caso en el que una empresa no tiene representantes de los trabajadores y por este motivo se ha puesto en contacto con los sindicatos más representativos en España, que son UGT y COO, la empresa ha probado que se ha intentado poner en contacto con estos dos sindicatos de manera insistente y, en el caso de UGT no ha obtenido respuesta y los de COO les dijeron que no podrían asistir a la negociación porque estaban muy ocupados, al demostrar esta clara intencionalidad el tribunal considera que no se puede exigir más a la empresa y les permite aprobar el plan de igualdad

"es evidente que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora de su plan de igualdad, habida cuenta de que carece de representación legal de los trabajadores y que los llamados a sustituirlos a estos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 901/2020, esto es los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos del sector al que pertenece y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, no han accedido a integrarse en dicha comisión, por lo que no puede exigirse a la empresa que remueva obstáculos que no está en su mano eliminar, no pudiendo hacer nada para la constitución de dicha Comisión."

 

¿qué pasa cuando no se negocia el plan de igualdad con el comité adequado?

Esta sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, 403/2017 de 9 May. 2017, Rec. 85/2016 es un caso interesante puesto que declara la nulidad del plan de igualdad aun y haberse negociado con el comité de la empresa porque este comité no era el único que había. 

El plan de igualdad se negoció el plan de igualdad de una empresa de más de 1250 trabajadores pero en la negociación no estuvieron representados 35 trabajadores de un centre de trabajo de Barcelona puesto que el comité que fue a negociar representaba a toda la empresa a excepción de estos 35 trabajadores, que tenían un comité propio, el tribunal entiende que al no estar todos representados en la negociación, el plan de igualdad no es valido

Consulta cómo se forma la comisión negociadora del plan de igualdad

 

¿Puede un sindicato denunciar un plan de igualdad si no tiene relación alguna con la empresa?

Si, puede hacerlo:
    • Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 303/2022 de 5 Abr. 2022, Rec. 99/2020
    • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 383/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 359/2020

El Tribunal Supremo se ha manifestado recientemente al respecto estableciendo que, según lo que establece el articulo 17.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se reconoce a los sindicatos la posibilidad de denunciar un plan de igualdad ya aprobado puesto que están legitimados a poder actuar por el cauce del conflicto colectivo en defensa del derecho a la igualdad y el trato entre mujeres

 

¿Pueden LOS SINDICATOS MAYORITARIOS participar en la propia negociación si no tienen relación con la empresa?

Si, pueden hacerlo y así lo establecen las siguientes sentencias: 
  • Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 303/2022 de 5 Abr. 2022, Rec. 99/2020
  • Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 383/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 359/2020


¿Vulnera LA participación DE LOS SINDICATOS MAYORITARIOS el derecho a la Protección de datos de los trabajadores?

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 383/2022 de 28 Mar. 2022, Rec. 359/2020 estableció que no se vulnera este derecho a la protección de datos o LOPD aunque los que participen en la comisión negociadora sean los sindicatos mas representados, el tribunal entiende que el hecho de que se tenga permiso para acceder a este tipo de información que puede ser sensible a invadir este derecho, es una consecuencia directa de la previsión legal establecida por la Ley Orgánica 3/2007 puesto que no se puede elaborar un plan de igualdad para intentar cambiar una situación, si se desconoce la información para saber en que situación esta la empresa. 

Así, el TS manifiesta a este respecto que:


"Pero, al margen de estas razones, y aunque se considerase que la composición de la comisión afecta indirectamente a la infracción denunciada, en la medida en que permitiría a sus componentes la obtención de una serie de datos de carácter personal sin habilitación legal suficiente, el motivo estaría íntimamente conectado con la adecuada composición de la comisión, pues si se considera conforme a derecho que los sindicatos más representativos forman parte de dicha comisión negociadora la entrega de la documentación necesaria para que puedan cumplir la función que le ha sido encomendada - el diagnóstico de la situación y la elaboración del plan de igualdad- es una consecuencia directa de la previsión legal establecida en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el que se dispone que "La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e información necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores", previsión legal que se desarrolla por el Real Decreto impugnado, atendiendo a la remisión que, a tal efecto, opera el art. 46.6 de la Ley 3/2007 ("reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los contenidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad[...]")."

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Fecha de publicación: 20 junio 2023

Última actualización: 19 septiembre 2024