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Despido colectivo por jubilación del empresario

Despido colectivo por jubilación del empresario
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Analizamos la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y cómo mejora la situación de los trabajadores en caso de extinción de sus contratos laborales por jubilación del empresario. Esta decisión examina la conformidad de la normativa española con la Directiva 98/59, abriendo nuevas oportunidades para la defensa de los derechos de los trabajadores.

Referencia: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 11 de Julio de 2024

(posibilidad de descargar el escrito de petición de decisión prejudicial, recurso, sentencia y su resumen aquí)

Cyrielle Agut abogada laboralista-circle
               Redactado por Cyrielle Agut

               Abogada laboralista - español, francés e inglés.

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antecedentes sobre el cierre por jubilación del empresario

Las demandantes en este procedimiento estaban empleadas en uno de los ocho centros de trabajo pertenecientes a la empresa de FC. El 17 de junio de 2020, la empresa informó a sus 54 empleados de su intención de extinguir sus contratos de trabajo, con efectos del 17 de julio de 2020, por jubilación del empresario

La jubilación se formalizó con efectos del día 3 de agosto de 2020, ocasionando la extinción de los 54 contratos de trabajo vigentes.

No estando conforme con la decisión ni el procedimiento seguido por la empresa, ocho de estos empleados presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona, impugnando el despido irregular del que consideraban haber sido objeto. Se dictaron las siguientes sentencias:

  • Juzgado de lo Social de Barcelona: desestimó la demanda.
  • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: no es de aplicación lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo) en el presente caso ya que dicha normativa hace referencia a la extinción de los contratos de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la otra parte contratante, y no de la jubilación del empresario como Persona Física.  El TSJ ya pone hincapié en su sospecha en cuanto a la exclusión de esta situación en la normativa española cuando la Directiva 98/59 establece otro criterio, y prefiere suspender el procedimiento, planteando las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

    • «1) ¿Es conforme al art. 2 de la Directiva [98/59] una legislación, como la española, que conforme al
      art. 49.1.[g] del [Estatuto de los Trabajadores] no contempla un período de consultas para los
      supuestos de extinción de los contratos de trabajo en un número superior al previsto en el art. 1 de
      la citada Directiva, derivado de la jubilación del empresario, persona física?

    • 2) En caso de no ser afirmativa la respuesta a dicha cuestión, ¿tiene la directiva 98/59 efecto directo
      horizontal, entre particulares?»

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS

1. ¿La normativa española (artículo 49.1 del ET) es contraria a la normativa europea (artículo 2 de la Directiva 98/59)?

Cualquier normativa nacional o interpretación de esta que llevase a considerar que la extinción de los contratos de trabajo causada por la jubilación de un empresario persona física no puede constituir un «despido», en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia.

El TJUE respondió a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de «despido colectivo».

Por lo tanto, efectivamente, el apartado g) del artículo 49.1 del ET es contrario a la normativa europea al no seguir los requisitos y pautas marcados para el procedimiento de "despido colectivo" del artículo 51 del ET, sobre todo, en materia de información y consulta a los representantes de los trabajadores. 

2. ¿En caso de no ser afirmativa la primera pregunta, ¿los órganos jurisdiccionales nacionales deberían aplicar directamente la directiva 98/59? 

Los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la OBLIGACIÓN DE INTERPRETAR la normativa europea en la medida de lo posible con la única finalidad de alcanzar el resultar perseguido por el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

Sin embargo, NO están obligados a dejar inaplicada la normativa nacional aplicable al litigio entre particulares.

Cómo cerrar un centro de trabajo por jubilación del empresario

La directiva 98/59 es de aplicación en nuestro ordenamiento español, por lo que, a partir de la publicación de la sentencia comentada en el presente artículo, el procedimiento que se deberá seguir los formalismos del despido colectivo en caso de jubilación del empresario, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a umbrales de trabajadores afectados. Todo ello por dos motivos:

  • La extinción de los contratos laborales, por jubilación del empresario, se da sin el consentimiento de los trabajadores afectados.
  • La directiva europea desea fomentar que dichos ceses sean precedidos de una consulta con los representantes legales de los trabajadores y de la información a la autoridad laboral competente. 

asesoramiento de nuestro abogado laboralista

Como abogados laboralistas especializados en negociación colectiva, entendemos que esta sentencia permitirá a los trabajadores y sus representantes la posibilidad de negociar para intentar atenuar las consecuencias de las extinciones de los contratos de trabajo, y ello abrirá la posibilidad a la representación de los trabajadores de intentar negociar importes indemnizatorios más elevados que la indemnización de un mes de salario por jubilación del empresario prevista en el artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta que la normativa contempla la indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades para los despidos colectivos ETOP normales del apartado b) del artículo 53.1 del ET y que, además, puede existir riesgo de nulidad en caso de no cumplir las formalidades previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

Artículo redactado por la Abogada Laboralista Cyrielle Agut:

abogado laboralista cya

 

Fecha de publicación: 16 julio 2024

Última actualización: 18 septiembre 2024