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34.8 estatuto trabajadores: conciliación laboral - plan igualdad

Josep Conesa. abogado laboralista (Barcelona)

 

Redactado por Josep Conesa

Abogado laboral y concursal

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conciliación de la vida familiar y personal. artículo 34.8 e.t. y 139 ljs jornada laboral a la carta

 

El nuevo Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo ha establecido varias medidas urgentes para garantizar la conciliación laboral y la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

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Son varias las medidas que se articulan entorno al concepto de igualdad, introduciendo modificaciones en las principales normas laborales (Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público, el Estatuto del Trabajo Autónomo y la LGSS); además incluye cambios terminológicos, sustituyendo las menciones de «maternidad o paternidad» por «nacimiento» así como de «trabajador» por «persona trabajadora».

Al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores regula ahora el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo.

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EL NUEVO DERECHO DEL TRABAJADOR A ADAPTAR LA DURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO artículo 34.8 del estatuto de los trabajadores:

La nueva redacción del Estatuto de los Trabajadores establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo.

Los nuevos derechos del trabajador son:

  1. derecho a adaptar la duración de la jornada tanto en el tiempo como en la forma.

  2. derecho a adaptar la distribución de la jornada tanto en el tiempo con en la forma.

  3. derecho a reclamar el trabajo a distancia

El Estatuto también dice que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

El sentido literal de esta afirmación deja bastante que desear dado que no especifica que pasa con las personas trabajadoras que no tienen hijos. Si usamos el principio "in dubio pro operario" deberíamos interpretar que todos los trabajadores tienen derecho a reclamar ese derecho, aunque el legislador parece querer decir que sólo los padres de menores de 12 años tienen ese derecho. De hecho el artículo habla de "derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral evitando el término "vida personal y laboral".

La ley sólo indica que la adaptación tiene que ser razonable y proporcionada en relación a las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Necesidad de contestar explicando causas etop:

Ya sabemos hasta donde puede llegar este derecho porque el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su reciente sentencia de 379/2023 de 25/05/2023 que puedes descargar en este enlace. y concreta que es RAZONABLE Y PROPORCIONADO ante la postura de algunos sindicados y juzgados que ya habían conseguido algunas sentencias alabando esos derechos del trabajador.

El Tribunal Supremo precisa que "no significa que toda decisión sobre concreción horaria implique necesariamente un trato discriminatorio por razón de sexo", sino que dependerá de las circunstancias fácticas del caso y que "es la empresa la que debe acreditar que su decisión es ajena ese propósito", es decir, es la empresa la que debe acreditar que su decisión es por otro motivos distintos al propósito de discriminar, y ello se consigue indicando las causas que impiden la solicitud de la persona trabajadora como pueden ser razones ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O PRODUCTIVAS (ETOP).

Importantíssima pues la intervención del abogado laboralista para motivar correctamente las respuesta de la empresa ante las solicitudes de concreción horaria de las personas trabajadoras.

Cambio sistema de turnos:

También es importante la siguiente sentencia del Tribunal Supremo 983/2023 que establece que la concreción solo puede hacerse dentro de los límites de la jornada ordinaria que disfruta el trabajador. Es decir, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituyo una característica específica de la jornada ordinaria pactada con el trabajador. Es decir, la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

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PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA familiar Y laboral:

El Estatuto de los trabajadores deja a la negociación colectiva pactar los términos de su ejercicio, por lo que será conveniente consultar el convenio colectivo de aplicación en la empresa. Si lo deseas puedes consultar el tuyo aquí:

Buscador Convenios ColectivosLink a buscador de convenios 

Si el Convenio Colectivo no concreta el procedimiento será el siguiente:

  • - la empresa abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días ante la solicitud de adaptación de jornada.
  • Después de los 15 días (si no hay respuesta en plazo, la adaptación solicitada será tácitamente concedida!):
    • comunicará la aceptación de la petición,
    • planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora
    • o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El trabajador tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el período acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aún cuando no hubiese transcurrido el período previsto.

EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL sobre los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador.

b) Previamente a la demanda judicial el trabajador deberá intentar la conciliación administrativa.

c) El juez podrá solicitar un informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia. Si quieres saber como hacer un plan de igualdad en la empresa aquí tienes el siguiente enlace:

Documentos Plan de Igualdad

d) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente (el acto de la vista debería señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda) y la sentencia se debería dictar en el plazo de 3 días).

e) Contra la sentencia de instancia no cabe recurso (salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, por lo que en el foro es praxis jurídica acumular daños morales, teniendo en cuenta que la cuantía mínima para recurrir en la LSJ es de 3.000€ ;-)

f) Aunque haya recurso la sentencia será ejecutiva desde que se dicte. 

ACUMULACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ACCIÓN DE CONCILIACIÓN:

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

MODALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN:

El procedimiento anterior, al que también se pueden acumular daños y perjuicios, le será aplicable igualmente al ejercicio de:

  • los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley,
  • la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario
  • la reordenación del tiempo de trabajo, a través de:
    • la adaptación del horario,
    • la aplicación del horario flexible
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

medidas cautelares:

Al procedimiento se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 180 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Se puede solicitar pues con la demanda la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia.

JURISPRUDENCIA:

- Aunque la jurisprudencia está inicialmente restringiendo ese derecho del artículo 34.8 del ET con algunas sentencias a favor de la empresa, es interesante la sentencia del TSJ de Galicia se concede un cambio de turno por la necesidad de estudios del trabajador, vincualdo con el derecho a promocionar a la promoción económica del artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores y 27 de la CE.

- MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES O ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO?

Es frecuente que la empresa reaccione a la solicitud contestando que tiene otro horario. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 396/2023 el procedimiento adecuado sigue siendo el del artículo 139 de la LJS y no el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 138 LJD), y no cabe estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, sino reconducir el procedimiento del artículo 139 porque asi lo establece el artículo 102.2 de la LJS.  

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Abogados Barcelona

Publication date: 13 agosto 2019

Last updated: 28 enero 2024